REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 7276
Mediante escrito consignado en fecha 14 de diciembre de 2005, los ciudadanos JUAN LUÍS SUÁREZ MORENO, JUAN MANUEL ECHARRY BLANCO y BRAULIO FRANCISCO ROMERO SAAVEDRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.673.207, 16.724.960 y 15.779.889 respectivamente, asistidos por el abogado OSWALDO VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.22.057, interpusieron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, obrando en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra el acto administrativo identificado con el Nº DEST-DRH-007-05, de fecha 26 de septiembre de 2005 emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 29 del expediente, que en fecha 16 de diciembre de se le dio entrada al mismo.
Admitido el recurso y cumplidas las diversas etapas del proceso, en fecha 19 de septiembre de 2006, se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró sin lugar la querella.
Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar in extenso la sentencia de fondo, sin narrativa, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo del recurso, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que mediante denuncia realizada por los ciudadanos Denis José Rojas León y Pablo Antonio González Quintero, ante la Coordinación de Asuntos Internos de la Dirección de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Circulación del Estado Vargas, fueron llamados a un interrogatorio en la Coordinación de Asuntos Internos de la Dirección de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Circulación del Estado Vargas. Que ratificaron lo expuesto ante ese organismo en la División de Disciplina de la Dirección de Recursos Humanos y Asuntos Laborales del mencionado Instituto.
Que en las dos oportunidades en las cuales rindieron declaración, no fueron informados de los motivos por los cuales se realizaron dichos interrogatorios, hecho que denuncian les conculcó los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia consagrados en los artículos 49 y 25 del Texto Constitucional, por impedirle ese organismo contar con asistencia jurídica de un abogado de su confianza.
Que el 10 de diciembre de 2004, mediante Oficio identificado con el Nº DG-1185-04 la Dirección General del Instituto querellado, notifico a la Fiscalía sobre las denuncias realizadas, iniciándose un procedimiento en el cual no se ha dictado decisión al respecto, pese a lo cual, ya fueron destituidos de sus cargos.
Por último solicitan se declare la nulidad del acto administrativo identificado con el Nº DEST-DRH-007-05 de fecha 26 de septiembre de 2005, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, se ordene reincorporación a los cargos que venían ejerciendo.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En el escrito de contestación del recurso, el apoderado judicial de la parte querellada, abogado JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ MILLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.620, alegó que durante todo iter procedimental en sede administrativa, se les garantizó el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, situación que se mantuvo hasta que posteriormente constataron su responsabilidad en los hechos que les fueron imputados.
Que su representado se ciñó al procedimiento estatuido en la Ley, salvaguardando en todo momento el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica que ampara a los querellantes, hecho que afirma quedo comprobado en el expediente disciplinario, del cual se desprenden todas y cada una de las actuaciones realizadas por su representado durante la sustanciación y tramite del procedimiento administrativo disciplinario.
Que el desarrollo del procedimiento administrativo no se ve afectado por la existencia de un proceso penal en curso, pues con este último se pretende determinar si los recurrentes incurrieron en un hecho punible, mientras que con el primero, se procura verificar si la conducta asumida por estos se subsume en alguna de las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alega que el acto recurrido se fundamentó en el hecho de estar incursos los actores en la causal de destitución prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al comprobarse la conducta ilegal desplegada por los querellantes, motivo por el cual solicita se declare sin lugar la querella incoada contra su representado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Solicitan los querellantes se declare nulo el acto administrativo identificado con el Nº DEST-DRH-007-05 de fecha 26 de septiembre de 2005, suscrito por el ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, mediante el cual los destituyó de los cargos que venían desempeñando en ese organismo, por haberle conculcado este último durante la tramitación del procedimiento que dio lugar a la emisión del acto impugnado, los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso y a la presunción de inocencia, consagrados en los artículos 49 y 25 del Texto Constitucional.
Señalan que para la fecha de la interposición del presente recurso, se seguía en su contra una averiguación penal que aun no ha sido decidida.
Ahora bien, se desprende de los autos que la relación de empleo público que vinculo a los querellantes con el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, dada su naturaleza funcionarial, se regía por la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo que regula el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los empleados al servicio de la Administración Pública, estableciendo en su artículo 89, el procedimiento para determinar la responsabilidad de un funcionario público que este incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 86 eiusdem. Procede por tanto este Juzgado Superior a verificar si en el curso de procedimiento disciplinario incoado contra los querellantes, se cumplieron todas y cada una de las fases previstas en la Ley, y en tal sentido se observa:
Consta en actas que la destitución de los querellantes se produjo con ocasión de un procedimiento disciplinario incoado en sus contra, por estar presuntamente incursos en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad. En ejercicio de sus funciones.
A los folios 2 al 11, 13 al 30 y 62 al 66 del expediente disciplinario corren insertos, Actas de las testimoniales rendidas por diversos ciudadanos, de cuyo contenido se evidencia, a criterio de este Juzgado, la comisión por parte de los actores en los hechos que le fueron imputados. A los folios 261 al 270, 281 al 289 y 300 al 306, aparecen insertos instrumentos producidos por los querellantes a los fines de ejercer su derecho a la defensa, y en folios posteriores las pruebas promovidas por estos a los fines de desvirtuar su participación en los hechos que sustentaron el acto de destitución.
De lo expuesto se evidencia que en el caso bajo estudio los querellantes fueron notificados a cerca del inicio del procedimiento disciplinario incoado en su contra, que consignaron su escrito de descargos que promovieron las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de sustentar sus alegatos de defensa, motivo por el cual se desecha la denuncia referida a la supuesta violación de su derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.
En este mismo sentido se desestima la denuncia de violación del derecho a la presunción de inocencia, formulada por los querellantes, por constar en actas que durante la tramitación del procedimiento disciplinario se les garantizó su derecho a la defensa, teniendo estas la posibilidad de demostrar su inocencia en todas las fases del procedimiento disciplinario. Así se decide.
En relación con el alegato de prejudicialidad penal alegado por los actores, se observa que el proceso penal que les fue aperturado, tiene como fin específico comprobar si los hechos denunciados revisten carácter penal, con el propósito de establecer las sanciones correspondientes. Por su parte, con el procedimiento disciplinario lo que busca es comprobar la participación del funcionario en faltas que ameriten su destitución, o en su defecto, la aplicación de otro tipo de sanción
Dilucidado lo anterior y constatado como ha sido que en el curso del procedimiento disciplinario aperturado a los recurrentes, a estos, se les permitió ejercer su derecho a la defensa, queda desvirtuado la denuncia de violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, al no evidenciarse la existencia en autos de vicio alguno capaz de afectar de nulidad el acto administrativo recurrido, se desestima la pretensión de la parte actora y se declara sin lugar la querella interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los ciudadanos JUAN LUÍS SUÁREZ MORENO, JUAN MANUEL ECHARRY BLANCO y BRAULIO FRANCISCO ROMERO SAAVEDRA, todos plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra el acto administrativo identificado con el Nº DEST-DRH-007-05 de fecha 26 de septiembre de 2005 suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA Acc.,
MARÍA ISABEL RUESTA.
En la misma fecha de hoy, siendo las (3:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 173-2006
LA SECRETARIA Acc. ,
MARÍA ISABEL RUESTA.
Exp.7276.
JNM/kfr.-
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