REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente N° 6594
Mediante escrito consignado en fecha 18 de mayo de 2004, la abogada BLANCA MARTÍNEZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.674, obrando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZORAIDA MARGARITA LÓPEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.245.686, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial (querella) contra el acto administrativo s/n de fecha 20 de noviembre de 2003, dictado por el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, actualmente MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 5 del expediente, que en fecha 19 de mayo de 2004 se le dio entrada al mismo.
Admitido el recurso y cumplidas las diversas etapas del proceso, en fecha 16 de marzo de 2005 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró Inadmisible la querella.
Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo del recurso, alegó la apoderada judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que en fecha 29 de septiembre de 2000, su representada fue designada Directora Interina del Centro de Educación de Adultos, “Universidad Central”, por el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital, cargo este último que afirma desempeño durante más de cuatro años.
Que esta última se encuentra ejerciendo dicho cargo sin percibir hasta la fecha de interposición de la presente querella, contraprestación alguna.
Que en el mes de noviembre de 2003, el ciudadano José Francisco Mejías Maita, se presentó en la sede del Centro de Educación de Adultos, “Universidad Central”, con una credencial similar a la que le fue expedida a su representada, en la cual se hace constar que dicho ciudadano fue designado Director Interino de la mencionada Institución.
Alega que el referido organismo no le participó a su representada que estaba siendo sustituida en su cargo. Que para proceder a su sustitución, no medio causa alguna que así lo justificase, no obstante haber adquirido esta última el derecho a seguir ocupando el mismo.
Afirma que el nombramiento efectuado por el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital es nulo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse omitido la notificación de su representada, y no haberse aperturado un procedimiento administrativo previo, en contravención a lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conculcándole a esta los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que desde el mes de octubre de 2000 y hasta el mes de marzo de 2003, su representada pago de su propio bolsillo, gastos destinados al mantenimiento de la referida institución, los cuales estima en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), suma que solicita le sea reintegrada.
Que desde el mes de septiembre de 2000 el organismo querellado le adeuda a su representada, por concepto de salarios dejados de percibir y otras contraprestaciones, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo), discriminados de la siguiente forma: 1) Durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2000, la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.633.000,oo); 2) Durante los años 2001, 2002 y 2003, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.532.000,oo) por cada año; 3) Durante el año 2004, la suma de UN MILLÓN CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.1.055,000,oo), a razón de DOSCIENTOS ONCE MIL BOLÍVARES (Bs.211.000,oo) mensuales; 4) Por concepto de aguinaldos, CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.158.300,oo), por tres meses del año 2000, y por los años 2001, 2002, y 2003, la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 633.000,oo), por cada año, mas los intereses generados por sus prestaciones sociales, todas estas cantidades debidamente indexadas.
En base a lo expuesto solicita se declare Con Lugar el recurso interpuesto, se le ordene al organismo recurrido pagarle a su representada las sumas anteriormente especificadas y se mantenga a esta última en el ejercicio del cargo de Directora Interina en el Centro de Educación de Adultos, “Universidad Central”, se regularice el pago de su salario a partir del mes de mayo de 2004 y durante los meses sucesivos, con los respectivos incrementos que el mismo hubiese experimentado, el pago de los intereses moratorios generados por sus prestaciones sociales, calculados en base a la tasa de interés reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela, y los que se sigan causando hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En el escrito de contestación de la querella, el ciudadano GUILLERMO MAURERA, obrando con el carácter de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, alegó para ser decidido como punto previo a las defensas de fondo opuestas, la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra su representado, por no haber agotado la accionante el procedimiento establecido en la ley para la admisión y procedencia de las acciones que se intenten contra la República, dado que su reclamo contiene una pretensión de cobro de bolívares de evidente contenido patrimonial. Cita en apoyo de lo expuesto jurisprudencia de las Salas de Casación Civil y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
A todo evento rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión de la recurrente. Afirma que la querellante confunde la figura jurídica del Interinato con la de un funcionario de libre nombramiento y remoción, resultando por ello infundada su pretensión de haber adquirido el derecho a seguir ocupando dicho cargo, por contravenir lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República. Que por su condición de interina, al nombrar la Administración al ciudadano José Francisco Mejías Mata, se revela su voluntad de querer sustituirla en el ejercicio de su cargo, por otra persona.
Con respecto a los vicios que denuncia la recurrente afectan de nulidad la notificación del acto impugnado, afirma que al haber interpuesto esta última en forma oportuna la presente querella quedó convalidado cualquier error.
Por los motivos expuestos, solicita se declare inadmisible la querella o en su defecto sin lugar la misma.
Consideraciones Para Decidir
Solicita la parte querellante se declare la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 21 de noviembre de 2003, por el ciudadano Director de la Zona Educativa del Distrito Capital, mediante el cual designó para sustituirla en el cargo que venía desempeñando, al ciudadano José Francisco Mejías Mata, expidiéndole al efecto una credencial similar a la que ella detentaba, instrumento que en copia simple corre inserto al folio 11 del expediente.
Ahora bien, desde el día 21 de noviembre de 2003 fecha de expedición de la citada credencial, hecho éste que a criterio de este Juzgador dio lugar a la interposición del presente recurso, y hasta el día 18 de mayo de 2004, oportunidad en la cual consta en autos se ejerció la querella, discurrió sobradamente el lapso de tres (3) meses a que se contrae el artículo 94 de la Ley Estatuto de la Función Pública, el cual, ad pedem literae dispone:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Por tales motivos, evidenciado como ha sido que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora fue deducida extemporáneamente, debe forzosamente inadmitirse la misma por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial interpuesto por la ciudadana ZORAIDA MARGARITA LÓPEZ BLANCO, representada por la abogada Blanca Martínez Rojas, ambas suficientemente identificadas en la parte motiva del presente fallo, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, actualmente Ministerio de Educación y Deportes.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA ACC.,
MARIA ISABEL RUESTA
En la misma fecha de hoy, siendo las ( 10:00 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 174-2006.
LA SECRETARIA ACC.,
MARIA ISABEL RUESTA
Exp. Nº 6594
JNM/npl.-
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