REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente N° 7427
Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2001, los ciudadanos PABLO GÓMEZ ARAMBURO y LORENZO ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nos.2.098.699 y 2.113.930, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.190 y 24.399, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN BARRIOS DE SALCEDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.397.941, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 7 y 8 del expediente, interpusieron ante el Juzgado Superior Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor de causas, demanda contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), solicitando el pago de la diferencia en el monto de las prestaciones de su representada.
Distribuido el libelo, le correspondió el conocimiento de la presente demanda al Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 23 de abril de 2001 (folio 13 del expediente) se admitió la pretensión de la actora y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.
Mediante escrito fechado 01 de abril de 2003 (folios 44 al 47 del expediente), la abogada DEBORAH FIGUEIRA REINOSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.63.204, obrando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dio contestación a la demanda, solicitando en el mismo escrito se declarase incompetente el Tribunal de la causa para conocer de dicho proceso.
En fecha 15 de abril de 2003 (folios 53 al 57 del expediente), el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del presente juicio y ordenó remitir el expediente contentivo del mismo al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante Oficio No.10332-06 de fecha 14 de marzo de 2006 (folio 76 del expediente).
Efectuado el sorteo respectivo, le correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente demanda, dándole entrada a esta última en fecha 29 de marzo de 2006, según consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 78 del expediente.
Por auto de fecha 10 de abril de 2006 se abocó el Tribunal al conocimiento de la causa y se ordenó notificar a las partes acerca del referido abocamiento.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual, observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis en la resolución del presente asunto, toda vez que el supuesto bajo estudio, esto es, la inactividad procesal por el lapso de un (1) año, se produjo bajo la vigencia de esa Ley.
La disposición en comento, textualmente dispone:
“Articulo 86.- Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales.”
Ahora bien, en el presente caso se observa que la causa estuvo paralizada desde el día 13 de febrero de 2002, fecha en la cual, el abogado PABLO GÓMEZ ARAMBURO, apoderado judicial de la parte demandante solicitó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declarase la confesión ficta de la parte demandada, hasta el día 20 de febrero de 2003, oportunidad en la que consta en autos el mencionado apoderado judicial consignó los recaudos que corren insertos a los folios 35 al 37 del expediente, no constando durante el indicado período actuación alguna que evidencie el interés de las partes en la prosecución de la presente causa.
Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado articulo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto el articulo 19, aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la perención de la instancia deja firme el acto recurrido, salvo que este viole normas de orden público, y por cuanto de la revisión del acto impugnado no se evidencia tal violación, se declara el mismo firme. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en la demanda que por pago de prestaciones sociales interpuso la ciudadana CARMEN BARRIOS DE SALCEDO, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados Pablo Gómez Aramburo y Lorenzo Romero, todos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA ACC.,
MARIA ISABEL RUESTA
En la misma fecha de hoy siendo las ( 9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 228-2006.
LA SECRETARIA ACC.,
MARIA ISABEL RUESTA
Exp. N° 7427
JNM/cahl.-
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