REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL

Exp. No. 005276


En fecha 8 de febrero de 2006, el ciudadano JOSE ARNALDO SOSA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.960.036, asistido por la abogada KATIUSKA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.150, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad contra el acto administrativo de destitución identificado con el N° DG-128-05 de fecha 4 de noviembre de 2005 suscrito por el ciudadano Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y notificado a través del Oficio N° 2.193 de fecha 8 de noviembre de 2005, emanado de la Dirección de Personal de esa Institución.

Por la parte querellada actuó el abogado GONZALO PEREZ SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.471, actuando en su carácter de delegatario de la Procuradora General de la República.

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que en fecha 5 de mayo de 1990 ingreso a prestar servicios en la DISIP en el cargo de Agente, y posteriormente alcanzo la jerarquía de Sub-Inspector.

Que el 17 de marzo de 2005 fue puesto en conocimiento por la Inspectoría General de los Servicios de la DISIP, que se había iniciado una averiguación administrativa en su contra, por encontrarse presuntamente incurso en las faltas contempladas en los numerales 6 y 11 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de seguida indicó las etapas del procedimiento.

Que su destitución obedece a una denuncia sobre la presunta comisión por parte de su persona de hechos constitutivos del delito de abuso de autoridad, y por cuanto se trataba de un delito previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción y en los artículos 203 al 208 del Código Penal vigente, resulta absurdo sostener un procedimiento administrativo disciplinario, sin que efectivamente se hubiere procedido con la denuncia penal correspondiente ante la Fiscalía del Ministerio Público, máxime si dicho abuso de autoridad se encuentra íntimamente vinculado con una presunta privación ilegitima de la libertad de un ciudadano.

Que “La falta de probidad y el acto lesivo al buen nombre de la Institución, son causales que necesariamente deben proceder cuando no existan hechos presuntamente constitutivos de delitos como falsamente se pretende hacer ver en el caso que nos ocupa; en consecuencia, es de la consideración de quien suscribe, que la DISIP incurrió inicialmente en el vicio de falso supuesto, en los Actos Administrativos de Destitución y Notificación de Destitución que se me hiciera”.

Que el procedimiento disciplinario se inicio por ante la Inspectoría General de los Servicios de la DISIP, órgano manifiestamente incompetente para proceder a aperturar y seguir el procedimiento, ya que de conformidad con el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el procedimiento de destitución se inicia por solicitud del funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad a la Oficina de Recursos Humanos, y es a esta Oficina a quien corresponde la instrucción del respectivo expediente y la determinación de los cargos a ser formulados al funcionario investigado, luego el expediente se remitirá a la Consultoría Jurídica quien dará su opinión, correspondiéndole a la máxima autoridad del Órgano dictar la decisión, y ninguno de estos procedimientos fue aplicado en el presente caso.

Que la Inspectoría General es un órgano que no se encuentra adscrito a la Dirección de Recursos Humanos, sino que dentro de la estructura organizativa del ente, funciona como otra Dirección de Línea, con el mismo nivel y jerarquía que el detentado por el Director de Recursos Humanos. Esta circunstancia anula todo el procedimiento, por cuanto la ley autoriza de manera taxativa a la Dirección de Recursos Humanos a llevar a cabo el procedimiento de destitución.

Que la notificación del acto se encuentra suscrito por la Directora de Recursos Humanos, autoridad que no se encuentra facultada para ello, ya que la norma establece que la notificación deberá hacerla la máxima autoridad del organismo.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que el acto administrativo fue dictado por la máxima autoridad jerárquica en materia de personal de la DISIP, como lo es el Director General de la DISIP, conforme lo dispone el artículo 71 del Reglamento Interno para la Administración de Personal.

Que “(…) el alegato esgrimido por la querellante, referente a que la sanción prevista por la conducta asumida por sus representados amerita responsabilidad penal y no disciplinaria, ya que consta en el expediente administrativo (…) que desde el propio acto de inicio del procedimiento administrativo y de la imposición de cargos, que siempre fue imputada la presunta comisión de la conducta tipificada como destitución en el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el procedimiento administrativo fue seguido con estricto apego al procedimiento contenido en el articulo 89 eiusdem, por lo que no procedería jamás la pretendida violación del debido proceso esgrimida por los querellantes”.

Que consta en el expediente administrativo plena prueba de los hechos imputados, como lo fueron la denuncia por privación ilegitima de la libertad y cobro de dinero, lo cual fue expresamente confesado por el querellante en diferentes declaraciones rendidas en el procedimiento administrativo.

Que “(…) de acuerdo al articulo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las sanciones previstas en otras leyes aplicables son independientes a las sanciones previstas en dicha ley, por lo que las responsabilidades son diferentes e independientes unas de otras, con procedimientos distintos, por lo que la existencia de un procedimiento penal es indiferente a la existencia de responsabilidad en materia disciplinaria (caso de autos), responsabilidad civil o administrativa, lo que no puede confundirse”.

Que el articulo 67 del Reglamento Interno de Administración de Personal de la DISIP, atribuye a la Inspectoría General de los Servicios la competencia para instruir los expedientes administrativos, además agrega que todos los órganos militares y de seguridad del Estado tienen una Inspectoría General que se encarga de sustanciar los expedientes, y el hecho de que la Inspectoría no se llame Oficina de Recursos Humanos, no impide que le sean atribuidas tales competencias.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

El actor alega, que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto el acto de destitución de que fue objeto se debió a una denuncia por la presunta comisión por parte de su persona de hechos constitutivos del delito de abuso de autoridad, delito que esta previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y en los artículos 203 al 208 del Código Penal vigente, por lo que le resulta absurdo que se haya seguido un procedimiento administrativo disciplinario, sin que se hubiere procedido con la denuncia penal correspondiente ante la Fiscalía del Ministerio Público, más aún cuando dicho abuso de autoridad se encuentra íntimamente vinculado con una presunta privación ilegitima de la libertad de un ciudadano, y que las causales de falta de probidad y acto lesivo al buen nombre de la Institución, solo deben proceder cuando existan hechos presuntamente constitutivos de delitos, por lo que al no haberse ejercido las acciones tendientes a determinar su responsabilidad penal, se incurre en un falso supuesto.

Al respecto se señala que, el vicio de falso supuesto se configura cuando la decisión impugnada se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, falso supuesto de hecho o de derecho. Ahora, la explicación dada para fundamentar el citado vicio el cual concretamente se circunscribe a que la Administración debió ejercer las acciones penales, y no abrir un procedimiento de carácter disciplinario, conlleva a este Juzgado a efectuar las consideraciones siguientes.

Los órganos administrativos están facultados para abrir o continuar un procedimiento sancionatorio, e imponer la sanción, si resulta procedente, pues las sanciones penales y disciplinarias se enmarcan dentro de relaciones diferentes; las sanciones disciplinarias obedecen a un interés público diferente al tutelado en el ámbito penal. En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento que rige las relaciones de la Administración con sus funcionarios, la cual atiende al Principio Constitucional de Legalidad, y al efecto establece una escala de sanciones según la mayor o menor gravedad del incumplimiento de los deberes, así como al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión de los funcionarios, y tomando en consideración, que en nuestro derecho positivo las sanciones disciplinarias se aplican con independencia de las criminales, se desestima el argumento esgrimido por la parte recurrente para sustentar el falso supuesto, y así se decide.

Por otra parte, el actor cuestiona el procedimiento disciplinario alegando que se inicio por ante la Inspectoría General de los Servicios de la DISIP, órgano manifiestamente incompetente para proceder a aperturar y seguir el procedimiento, ya que de conformidad con el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el procedimiento de destitución se inicia por solicitud del funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad a la Oficina de Recursos Humanos, y es a esta Oficina a quien corresponde la instrucción del respectivo expediente y la determinación de los cargos a ser formulados al funcionario investigado, luego el expediente se remitirá a la Consultoría Jurídica quien dará su opinión, correspondiéndole a la máxima autoridad del Órgano dictar la decisión, y ninguno de estos procedimientos fue aplicado en el presente caso.

Ante tales alegatos resulta pertinente revisar el expediente administrativo, a fin de evidenciar el cumplimiento o no del procedimiento disciplinario y se observa que: en fecha 2 de marzo de 2005 el Director General de la DISIP (máxima autoridad del organismo) ordenó la apertura de la averiguación administrativa del actor, apertura que ordenó de Oficio luego de haberse realizado unas averiguaciones preliminares a fin de esclarecer el hecho ocurrido, y en la misma el Director General designó para la instrucción de la averiguación administrativa al Inspector General, para practicar todas las actuaciones que fueren necesarias, inclusive declarar actuaciones de carácter confidencial con apego a la ley, subcomisionar a funcionarios de menor jerarquía o de otras dependencias (folio 55); el actor fue notificado de la apertura del procedimiento (notificación folio 65), indicándole que una vez conste en autos haber quedado notificado, al quinto día hábil siguiente se le formularan los cargos a que haya lugar (formulación de cargos folio 74), y en el lapso de 5 días hábiles siguientes deberá consignar su escrito de descargo (escrito de descargo folios 86 al 92), advirtiéndosele que durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del término de consignar sus descargos, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar las copias que requiera a los fines de la preparación de su defensa, concluido el acto de descargos se abrirá un lapso de 5 días para que promueva y evacue las pruebas que juzgue convenientes (escrito de promoción de pruebas folios 99 al 101); asimismo remitido el expediente a la Consultoría Jurídica para su estudio y consideración (folios 128 al 133); consta a los folios 135 al 149 la opinión de la Consultoría; para que finalmente el Director General de la DISIP (máxima autoridad del organismo) dictara el acto administrativo N° DG-129-05 de fecha 4 de noviembre de 2005, mediante el cual fue destituido el actor.

De todo lo anterior se desprende que el ente querellado aperturó y cumplió con el procedimiento disciplinario que prevé el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sustanciación que ciertamente fue llevada a cabo por la Inspectoría General, en virtud que así fue ordenado por el Director General de la DISIP en el auto de apertura del procedimiento, actuación que en criterio de este Juzgado no vicia el procedimiento administrativo.

Por todas las razones antes expuestas resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE ARNALDO SOSA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.960.036, asistido por la abogada KATIUSKA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.150, contra el acto administrativo de destitución identificado con el N° DG-128-05 de fecha 4 de noviembre de 2005 suscrito por el ciudadano Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y notificado a través del Oficio N° 2.193 de fecha 8 de noviembre de 2005, emanado de la Dirección de Personal de esa Institución.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la
LA JUEZA PROVISORIA


CARMEN AVENDAÑO GUERRERO LA SECRETARIA TEMPORAL,


ALCIRA GELVEZ SANDOVAL




En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ALCIRA GELVEZ SANDOVAL.




Exp. No. 005276
CAG/mc.