REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL
En fecha 27 de Marzo de 2006, la ciudadana MARIA MARGARITA PEREIRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-4.832.221, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.17.068, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA TERESA BENCOMO PALOMARES, venezolana, mayor de edad , titular de la cédula de identidad V-3.176.333, introdujo demanda contra el Ministerio de Educación y Deportes, por complemento de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.
Por el Ministerio de Educación y Deportes actuó el abogado GUILLERMO R. MAURERA titular de la cédula de identidad V-8.645.679 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.610, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que se desempeñó por un lapso de treinta (30) años, diez (10) meses y ocho (8) días como trabajadora de la educación, tiempo de servicio contado desde su ingreso como educadora en las escuelas municipales desde el 16-01-1962 al 05-10-1967, de donde recibió el pago de sus prestaciones sociales correspondientes, ingresando luego como docente al servicio del Ministerio de Educación y Deportes en fecha 16-11-1972 hasta el 20-12-1979, período este en que egresó por retiro sin haber cobrado prestaciones sociales, para finalmente reingresar al organismo en fecha 16-10-19885 hasta su egreso el 01 de Octubre de 2003, cuando le fue otorgado el beneficio de la jubilación mediante la Resolución Ministerial No.03-01-01 de fecha 18 de Septiembre de 2003.
Que las prestaciones sociales le fueron canceladas dos (2) años, dos (2) meses y once (11) días después de otorgado el beneficio de la jubilación, siendo que el Ministerio de Educación y Deportes le entregó el cheque correspondiente a su jubilación el 12-12-2005.
Que los pagos efectuados por el Ministerio de Educación no son satisfactorios y que se le adeuda una gran cantidad por concepto de prestaciones sociales.
Demanda por concepto de indemnización de antigüedad, la cantidad de Bs.1.712.160,00, producto de la omisión del órgano querellado en los cálculos realizados, de siete (7) años, un (1) mes y cuatro (4) días correspondientes al tiempo de servicio comprendido entre el 16-11-1972 y el 20-12-1979, período en el cual no recibió las prestaciones sociales correspondientes, por lo cual intuye que el capital e intereses correspondientes a dicho lapso de servicio no se encuentran integrados al finiquito que elaboró el Ministerio de Educación.
Demanda por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones acumuladas en la contabilidad del querellado, durante la vigencia del régimen laboral anterior al 18 de Junio de 1997, la cantidad de Bs.1.664.335,08.
Demanda Bs.11.856.862,41 por concepto de diferencia de intereses adicionales sobre prestaciones, desde el 19 de junio de 1997 hasta su egreso el 01 de Octubre de 2003.
Demanda Bs.125.656,62 por concepto de diferencia de Indemnización de antigüedad bajo el nuevo régimen de prestaciones.
Demanda Bs.943.613,76 por concepto de Fracción correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no fue pagada por el Ministerio de Educación y Deportes.
Demanda Bs.452.585,11 por concepto de días adicionales, de acuerdo al artículo 97 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el Ministerio de Educación no determinó ningún pago por este concepto.
Demanda Bs.21.305.760,29 por concepto de intereses de mora, generados por el retardo del órgano querellado en la cancelación de sus prestaciones sociales.
Por último, fijó el total de los montos demandados en Bs.38.059.568,96 y solicitó la corrección monetaria o indexación salarial de los complementos de las prestaciones sociales y la ejecución de una experticia complementaria del fallo a los fines de obtener la confirmación y correcto cálculo de los conceptos reclamados.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El representante del Ministerio de Educación y Deportes alegó:
Como punto previo al fondo de la querella, la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como requisito de admisibilidad de la demanda.
También como punto previo al fondo de la querella, alegó la caducidad de la acción, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haberse interpuesto la acción fuera del lapso legal establecido, indicando que el querellante recibió su liquidación el 01 de Diciembre de 2005 y se querelló en un lapso mayor a los tres meses legalmente establecidos, el 27 de Marzo de 2006, en contravención al mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Negó que a la querellante se le adeuden los montos reclamados y ratifica que la Administración canceló correctamente los conceptos correspondientes a la liquidación de la querellada.
Señaló que, si bien la Constitución reconoce el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales, al considerarlas deudas de valor, alegó la ilegalidad del cálculo de los intereses moratorios alegados por la querellante, ya que no hay una tasa legalmente establecida para realizar el cómputo de los mismos.
Asimismo, alegó que los intereses moratorios solo procederían a cancelarse estimados sobre el la tasa de interés legal estipulada en el artículo 1746 del Código Civil, la cual es de 3%, y que en su defecto, la tasa a aplicar por este concepto no podría ser otra que la prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aduciendo además que no procede la indexación o corrección monetaria ya que las prestaciones sociales no constituyen una deuda pecuniaria.
Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la querella interpuesta.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, este Juzgado pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
En primer lugar, y con relación al argumento sostenido por la representación judicial del órgano querellado, referido al agotamiento del procedimiento administrativo, previo consagrado en los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se observa que el presente caso trata de una querella funcionarial, el cual es un recurso especial distinto de una demanda pecuniaria, por lo cual no puede considerarse el agotamiento del procedimiento administrativo un requisito de admisibilidad de la acción, como lo expone en el punto previo el representante del órgano querellado.
En efecto, aún cuando las prestaciones sociales constituyen derechos de los trabajadores de contenido patrimonial, en el caso de los funcionarios al servicio del estado, tales derechos derivan directamente de una relación de empleo público, relaciones éstas que se enmarcan dentro del régimen de administración de personal, regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual además de determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial aquellos actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración en ejercicio de la función pública que sean contrarios a derecho y afecten en forma negativa la esfera jurídica del funcionario, por lo cual es el Estatuto de la Función Pública, el que expresamente excepciona al funcionario de agotar la vía administrativa, habilitándolo para recurrir directamente a la vía judicial.
Es por ello que las demandas por concepto de prestaciones sociales detentan la naturaleza de querellas funcionariales, por cuanto las prestaciones constituyen derechos del funcionario que derivan de su relación de trabajo con el Estado, en consecuencia, ostentando tal carácter quedan exceptuadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, del agotamiento de la vía administrativa, incluido el procedimiento previo consagrado en el Art.54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo cual no es un requisito de admisión de la presente querella. Así se decide.
En cuanto al punto previo expuesto por la representante del órgano querellado, referido a la caducidad de la acción, específicamente el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se señala:
En fecha 03 de octubre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca del lapso de caducidad al que están sujetos los reclamos por prestaciones sociales y sus respectivas diferencias de los funcionarios públicos. Así, señaló la Sala que el lapso de caducidad aplicable a los reclamos por prestaciones sociales y sus diferencias, que realicen los funcionarios públicos, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello es, tres (3) meses.
Sin embargo, debe este Juzgado señalar, que aun cuando a la fecha la Sala Constitucional se haya pronunciado al respecto, y haya sentado su criterio en relación a los lapsos de caducidad para el reclamo de las prestaciones sociales y sus diferencias; es reiterada la jurisprudencia que ha señalado la improcedencia de la aplicación retroactiva de los cambios en los criterios jurisprudenciales (sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, Sala Constitucional; sentencia de fecha 2 de mayo de 2006, caso Dirección Ejecutiva de la Magistratura vs. Decisión del Juzgado Sup 4to. de 1ra. Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Político Administrativa; sentencia de fecha 06 de junio de 2006, caso Luis Efraín Villalobos y otro vs. Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Sala Político Administrativa). Siendo ello así, y en virtud de que para el momento en que se produjo dicho fallo, esto es, 03 de octubre de 2006, así como para la oportunidad en que fue interpuesto el presente recurso, este Juzgado había mantenido de forma reiterada el criterio sostenido por la Corte Primera en sentencia de julio de 2003, caso Julio Cesar Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, y asentado por esta misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de marzo de 2006, caso Irving Jesús Laverde Medina vs. Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de Sucre, según el cual el lapso aplicable en estos casos es el de prescripción de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Juzgado considera que el cambio de criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece como lapso de caducidad para el reclamo de las prestaciones sociales por parte de los funcionarios públicos, el señalado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta inaplicable en el presente caso, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica del recurrente, quien instauró un proceso cuando existía y se mantenía vigente un criterio pacífico y previamente fijado.
Dicho lo anterior, y al aplicarse al caso de autos el criterio según el cual para el reclamo de prestaciones sociales y sus respectivas diferencias debe aplicarse el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la recurrente recibió el pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 12 de diciembre de 2005, y la presente demanda fue presentada ante este Juzgado en fecha 27 de marzo de 2006, con lo cual se evidencia que la misma fue interpuesta en tiempo hábil. Así se decide.
Resuelto los puntos previos, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la querella.
La presente querella se contrae a la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales de la parte actora, quien en su escrito libelar determinó los montos que a su juicio, le corresponden por su desempeño en la Administración Pública, e igualmente acompañó los cálculos de las prestaciones sociales elaborados por el Ministerio de Educación y Deportes.
Al efecto, se señala que de las actas que cursan en el expediente se evidencia que ciertamente la querellante ingresó al Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación y Deportes) en un primer período, del 16-11-1972 al 20-12-1979, fecha esta última en la que egresó por retiro y posteriormente reingresó al Ministerio de Educación el 16-10-1985, prestando servicio hasta el momento en que le fue otorgado el beneficio de jubilación el 01-10-2003, razón por la cual reclama prestaciones sociales correspondientes al primer período de servicio mencionado, período que alega la querellante no fue incluido en los cálculos que realizó el Ministerio de Educación y Deporte.
El reclamo de las prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 16-11-1972 al 20-12-1979, se observa que cursa al folio 129 del expediente administrativo hoja de cálculo correspondiente a la liquidación por retiro de la querellante, en la cual se puede constatar las fechas de ingreso y egreso, así como el total de tiempo de servicio, que asciende a siete (07) años y diecinueve (19) días. Por otra parte, cursa al folio 140 del expediente administrativo copia del cheque 342673 por un monto de Bs.12.423,60 a nombre de la querellante, señalándose como concepto del mismo el pago de prestaciones sociales, siendo este recibido por la querellante en fecha 31-03-81. Visto esto, es necesario concluir que el órgano querellado si procedió al pago de las prestaciones sociales a la querellante por el tiempo de servicio comprendido entre el 01-12-1972 y el 20-12-1979, por lo cual nada se le adeuda por este concepto. Así se decide.
En virtud de la anterior argumentación, debe entenderse que los cálculos de prestaciones sociales de la querellada deben computarse desde la fecha de reingreso al organismo, es decir, desde el 16 de octubre de 1985, en razón de los dispuesto en el artículo 37 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa que estipula que no será computable el tiempo de servicio del funcionario en organismos de los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales, por lo cual, una vez pagadas las prestaciones sociales de los períodos previos al reingreso, éstos no se toman en cuenta a los fines de calcular nuevamente los montos de prestaciones sociales, razón ésta por la que los cómputos determinados por el organismo querellado por concepto de prestaciones sociales con motivo del reingreso de la querellante se inician el 16-10-1985.
Siendo ello así, y aunado a que la querellante erróneamente basó sus cálculos de todos los conceptos que reclama en la omisión de siete (7) años y diecinueve (19) días por parte de la Administración, lo cual no se ajusta a la verdad, resulta forzoso para este Juzgado negar el pedimento referido al recálculo de los conceptos reclamados causados bajo la vigencia del régimen laboral anterior al año 1997. Así se decide.
Respecto a la reclamación de la diferencia por concepto de días adicionales y días de Fracción contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se observa que rielan a los folios 29 al 31 del expediente judicial, los cómputos correspondientes a la determinación de las prestaciones sociales en el nuevo régimen laboral, en los cuales se evidencia los montos correspondientes a los días adicionales calculados dentro de los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, llegando a totalizar los 30 días adicionales máximo que estipula el citado artículo. Sin embargo, se observa que el monto correspondiente a estos días no se encuentra incorporado al total calculado por el organismo querellado, y en virtud de que el ente querellado no desvirtuó tal afirmación, y no existe prueba en autos que permitan a este Juzgado verificar si efectivamente la querellante recibió la cantidad correspondiente a este concepto o que la misma se encuentra incorporada a los montos ya pagados por la Administración, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado pagar el monto correspondiente únicamente a los días adicionales, dado que por concepto de fracción no se causó monto alguno. Así se decide.
Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante, observa este Juzgado que, la procedencia de dicho pago no deriva sólo de la vigente Constitución de la República o de la Ley del Estatuto de la Función Publica, sino de la naturaleza que ostentan las prestaciones sociales, las cuales constituyen un derecho social de todo trabajador.
En este orden de ideas, se precisa que a la recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 01 de octubre de 2003, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 12 de diciembre de 2005, tal como consta de la copia del cheque y su recibo (folio 33 Exp. Jud.), por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 01 de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 12 de diciembre de 2005 (fecha de pago), y deben calcularse en la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual este Juzgado acoge. Así se declara.
En cuanto al ajuste por inflación o indexación solicitado, se señala que no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por el demandante y solo, en lo que respecta a las prestaciones sociales, resulta aplicable el Art.92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la causación de los intereses de mora por el retardo en el pago de dichas prestaciones. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana MARIA MARGARITA PEREIRA HERNANDEZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA TERESA BENCOMO PALOMARES, también identificada, contra el Ministerio de Educación y Deportes. En consecuencia, SE ORDENA al organismo querellado Primero: pagarle a la actora el monto correspondiente a los días adicionales causados durante el nuevo régimen laboral Segundo: pagarle los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 01 de octubre de 2003, (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 12 de diciembre de 2005, fecha de pago, de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la determinación y pago de los montos acordados SE ORDENA realizar Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA TEMPORAL
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha 02 de Noviembre de 2006, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. 005360
CAG/drp.
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