LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Exp. 005363

En fecha 29 de marzo de 2006, el abogado MIGUEL ANTONIO ARAUJO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.733, apoderado judicial del ciudadano MARCELO RAMON PEREZ GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.349.605, interpuso querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, contra el Ministerio de Salud.

Por la parte querellada actuaron los abogados VICTOR JOSE CORTEZ MENDOZA, GUSTAVO NATERA y GERALDINE A. SUAREZ B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.978, 66.085 y 81.576, en representación del Ministerio de Salud por delegación de la Procuraduría General de la República.

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que en fecha 14 de diciembre de 2004 le fue pagado el monto de Bs. 29.573.235,81 correspondiente a sus prestaciones sociales e intereses generados hasta el 1 ° de enero de 2003 fecha en la cual egreso en virtud de haber sido jubilado.

Que la Administración al realizar el corte de cuenta y pago compensatorio causado por el cambio de régimen del año 1997, lo cálculo erradamente, ya que para el 31 de diciembre de 1996 devengaba la cantidad de Bs. 73.487,00 de salario mensual, y no la cantidad de Bs. 48.251,25 monto que fue tomado en el cálculo, por lo que se genera una diferencia en el pago de este concepto.

Que asimismo para el cálculo del corte de cuenta se utilizó un monto errado, ya que hay una diferencia entre el monto del ingreso mensual desde 1991 hasta mayo de 2000, montos que considera errados a partir del punto de vista del salario mínimo, además que desde el año 1991 era Jefe de Personal del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, cargo que tendría que devengar un salario superior al salario mínimo.

Que se le adeudan los intereses de mora generados desde el 1° de enero de 2003 hasta el 14 de diciembre de 2004.

Finalmente establece la diferencia de las prestaciones sociales e intereses de mora en la cantidad de Bs. 36.207.872,97, cálculo que detalló en su escrito.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Como punto previo alega la caducidad de la acción, por cuanto desde el 14 de diciembre de 2004 fecha de pago de las prestaciones sociales a la fecha de interposición de la presente querella, transcurrió más de los tres meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el tiempo transcurrido desde que el querellante egreso del organismo hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales, fue el lapso necesariamente requerido por el organismo para cumplir con todos los trámites destinados a alcanzar la derogación de los recursos presupuestarios correspondientes para poder hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales del accionante.

Que no es procedente el pago de indexación o corrección monetaria de los intereses de las prestaciones sociales, criterio que ha sido reiterado por la jurisprudencia.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

En cuanto a la caducidad de la acción alegada por la representación del órgano querellado, se señala:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca del lapso de caducidad al que están sujetos los reclamos por prestaciones sociales y sus respectivas diferencias de los funcionarios públicos. Así, señaló la Sala que el lapso de caducidad aplicable a los reclamos por prestaciones sociales y sus diferencias, que realicen los funcionarios públicos, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello es, tres (3) meses, contados a partir del hecho que dió lugar a la reclamación, es decir, el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Salud.

Siendo ello así, se observa que el recurrente tal como lo afirma en su escrito libelar recibió el pago por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, en fecha 14 de diciembre de 2004, por lo que para la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, el 29 de marzo de 2006, ya había transcurrido con creces el lapso a que se contrae el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que ha operado la caducidad de la acción. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el abogado MIGUEL ANTONIO ARAUJO GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 68.733, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCELO RAMON PEREZ GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.349.605, por pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora contra el Ministerio de Salud.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196°
LA JUEZA PROVISORIA


CARMEN AVENDAÑO GUERRERO LA SECRETARIA TEMPORAL,


ALCIRA GELVEZ SANDOVAL.

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ALCIRA GELVEZ SANDOVAL.




Exp. No. 005363
CAG/mc.