REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL
En fecha 10 de Abril de 2006, la abogada en ejercicio MARIA MARGARITA PEREIRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-4.832.221, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.17.068, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZORAIDA ESTHER REY DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-3.586.980, introdujo demanda contra el Ministerio de Educación y Deportes, por complemento de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.
Por el Ministerio de Educación y Deportes actuó la abogada MILAGROS RIVERO OTERO, titular de la cédula de identidad V-5.966.430 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.033, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que se desempeñó por un lapso de treinta y un (31) años como trabajadora de la educación, desde su ingreso al Ministerio de Educación y Deportes, en fecha 01 de octubre de 1972 hasta su egreso el 01 de agosto de 2003, cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación mediante la Resolución Ministerial No.03-13-01 de fecha 30 de Junio de 2003 y que las prestaciones sociales le fueron canceladas dos (2) años, cuatro (4) meses y seis (6) días después de otorgado el beneficio de jubilación.
Que le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta, alegando que los cálculos realizados por el órgano querellado se omitieron nueve (9) meses y tres (3) días que, desde el punto de vista legal, deben computarse como un año mas, totalizando 31 años la base de cálculo de la antigüedad, lo que genera una diferencia en los conceptos, debiéndole cancelar la administración el diferencial dejado de pagar por los mismos.
Demanda Bs.19.500,00 por concepto de diferencia de indemnización de antigüedad causada durante el régimen laboral anterior.
Demanda por concepto de diferencia de intereses de fideicomiso acumulado Bs.1.430.712,47 correspondientes al régimen anterior.
Demanda Bs.5.361.452,28 por concepto de diferencia de intereses adicionales desde el 19-06-1997 hasta el 01-08-2003, fecha de egreso por el otorgamiento del beneficio de jubilación.
Demanda Bs.4.496.945,52 por concepto de diferencia por indemnización de antigüedad causados al amparo del nuevo régimen laboral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Demanda Bs.1.390.062,44 por concepto de fracción, la cual alega debió calcularse de acuerdo al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que no ha sido pagada por el órgano querellado.
Demanda Bs.463.354,15 por concepto de días adicionales, de acuerdo al artículo 97del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Demanda Bs.3.208.587,07 por concepto de intereses acumulados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Demanda Bs.40.896.103,86 por concepto de intereses moratorios y fijó el total de los montos demandados en Bs.58.058.030.47, solicitando además la corrección monetaria o indexación salarial de los complementos de las prestaciones sociales y la ejecución de una experticia complementaria del fallo a los fines de obtener la confirmación de los conceptos reclamados.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El representante del Ministerio de Educación y Deportes alegó:
Como punto previo al fondo de la querella, la caducidad de la acción, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haberse interpuesto la acción fuera del lapso legal establecido, indicando que el querellante recibió su liquidación el 29 de Noviembre de 2005 y se querelló en un lapso mayor a los tres meses legalmente establecidos, el 10 de Marzo de 2006, en contravención al mencionado artículo 94.
Negó que a la querellante se le adeuden los montos reclamados y ratifica que la Administración canceló correctamente los conceptos correspondientes a la liquidación de la querellada.
Señaló que, si bien la Constitución reconoce el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales, al considerarlas deudas de valor, alegó la ilegalidad del cálculo de los intereses moratorios alegados por la querellante, ya que no hay una tasa legalmente establecida para realizar el cómputo de los mismos.
Asimismo, alegó que los intereses moratorios solo procederían a cancelarse estimados sobre el la tasa de interés legal estipulada en el artículo 1746 del Código Civil, la cual es de 3%, y que no procede la indexación o corrección monetaria ya que las prestaciones sociales no constituyen una deuda pecuniaria y solicitó sea declarada sin lugar la querella interpuesta.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, este Juzgado pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
En primer término, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el punto previo expuesto por la representante del órgano querellado, referido a la caducidad de la acción, específicamente el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto se señala:
En fecha 03 de octubre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca del lapso de caducidad al que están sujetos los reclamos por prestaciones sociales y sus respectivas diferencias de los funcionarios públicos. Así, señaló la Sala que el lapso de caducidad aplicable a los reclamos por prestaciones sociales y sus diferencias, que realicen los funcionarios públicos, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello es, tres (3) meses.
Sin embargo, debe este Juzgado señalar, que aun cuando a la fecha la Sala Constitucional se haya pronunciado al respecto, y haya sentado su criterio en relación a los lapsos de caducidad para el reclamo de las prestaciones sociales y sus diferencias; es reiterada la jurisprudencia que ha señalado la improcedencia de la aplicación retroactiva de los cambios en los criterios jurisprudenciales (sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, Sala Constitucional; sentencia de fecha 2 de mayo de 2006, caso Dirección Ejecutiva de la Magistratura vs. Decisión del Juzgado Sup 4to. de 1ra. Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Político Administrativa; sentencia de fecha 06 de junio de 2006, caso Luis Efraín Villalobos y otro vs. Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Sala Político Administrativa). Siendo ello así, y en virtud de que para el momento en que se produjo dicho fallo, esto es, 03 de octubre de 2006, así como para la oportunidad en que fue interpuesto el presente recurso, este Juzgado había mantenido de forma reiterada el criterio sostenido por la Corte Primera en sentencia de julio de 2003, caso Julio Cesar Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, y asentado por esta misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de marzo de 2006, caso Irving Jesús Laverde Medina vs. Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de Sucre, según el cual el lapso aplicable en estos casos es el de prescripción de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Juzgado considera que el cambio de criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece como lapso de caducidad para el reclamo de las prestaciones sociales por parte de los funcionarios públicos, el señalado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta inaplicable en el presente caso, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica del recurrente, quien instauró un proceso cuando existía y se mantenía vigente un criterio pacífico y previamente fijado.
Dicho lo anterior, y al aplicarse al caso de autos el criterio según el cual para el reclamo de prestaciones sociales y sus respectivas diferencias debe aplicarse el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la recurrente recibió el pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 30 de noviembre de 2005, y la presente demanda fue presentada ante este Juzgado en fecha 10 de abril de 2006, con lo cual se evidencia que la misma fue interpuesta en tiempo hábil. Así se decide.
Resuelto el punto previo, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la querella.
La presente querella se contrae a la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales de la parte actora, quien en su escrito libelar determinó los montos que a su juicio le corresponden por su desempeño en la Administración Pública, e igualmente acompañó los cálculos de las prestaciones sociales elaborados por el Ministerio de Educación y Deportes.
En este sentido, referente a las diferencias por concepto de prestaciones sociales causadas durante la vigencia del régimen laboral anterior a 1997, se observa que las discrepancias surgen de la comparación de los montos pagados por la Administración por concepto indemnización de antigüedad, de intereses de fideicomiso acumulados e intereses adicionales y los que estima la querellante le corresponden por los mismos conceptos, tal como se desprende de la confrontación de ambos que rielan a los folios veinte (20) y treinta y tres (33) del expediente judicial, y dado que no existe controversia en cuanto a los conceptos por los cuales se produce dicha diferencia, queda claro que la discrepancia radica en la forma en que los montos fueron determinados por las partes.
En este sentido alega la querellante que existe una diferencia entre los montos determinados por el Ministerio de Educación y Deportes y los que estima realmente le corresponden, derivada del cálculo realizado por el órgano querellado, al partir para la determinación de las prestaciones sociales del 01 de agosto de 1980 y no del 1º de Octubre de 1972, fecha en la cual se inició la relación laboral, por lo cual se habrían omitido nueve (9) meses y tres (3) días para computar este concepto. Observa este Juzgado que tal alegato no se ajusta a lo reflejado en los cálculos realizados por el citado Ministerio, donde puede apreciarse que para el mes de julio de 1980 tenía acumulada la suma de Bs.17.570,70 por concepto de antigüedad correspondiente a siete (7) años de servicio transcurridos desde el inicio de la relación laboral y no tres (3) como erróneamente alega la querellante, y dado que en el presente caso no hubo una ruptura de la relación laboral sino su continuidad, la fracción de (9) meses no puede computarse como un año a los efectos de determinar las prestaciones.
Aunado a lo anterior, observa este Juzgado que los cómputos presentados por la querellante se inician en el año 1980 (folio 34), calculando la indemnización de antigüedad correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 1980 con un tiempo de servicio de ocho (8) años, siendo que el octavo año de servicio se cumplía en el mes de octubre, por lo cual este Juzgado concluye que la Administración calculó la indemnización de antigüedad correctamente y desecha el pedimento en referencia. Así se decide.
Por otra parte, en lo referente a la reclamación por diferencia en los intereses causados bajo el anterior régimen laboral, se desprende de las actas del expediente que el procedimiento utilizado por el querellante para calcular los intereses tomó para calcular el monto que estimó le corresponde por concepto de diferencia de los intereses los mismos parámetros de tiempo de servicio y tasa de interés utilizados por la Administración, obteniendo la querellante un resultado mayor, sin indicar en que parte de la operación aritmética se produjo el error que le atribuye a la Administración, por lo tanto se desestima la petición en referencia. Así se decide.
En referencia a la diferencia en la indemnización de antigüedad durante el nuevo régimen laboral vigente desde 1997, observa este Juzgado que la querellante no especificó en sus alegatos los fundamentos de esta petición, limitándose a señalar los montos que por diferencia de este concepto estima le corresponde, sin proporcionar elementos de convicción que permitan a este Juzgado determinar los presuntos errores de la Administración en que basa su pretensión, por lo cual resulta necesario desechar el pedimento en referencia. Así se decide.
En cuanto al reclamo referido a la diferencia por concepto de días adicionales contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se observa que rielan a los folios 28 al 31 del expediente judicial, los cómputos correspondientes a la determinación de las prestaciones sociales en el nuevo régimen laboral calculados por el ente querellado, en los cuales se evidencia los montos correspondientes a los días adicionales calculados dentro de los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, llegando a totalizar los 30 días adicionales máximo que estipula el citado artículo, por lo cual nada le adeuda la Administración a la querellante por este concepto. Así se decide.
En cuanto a los montos reclamados por concepto de días de fracción, estipula el Literal C del Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando la relación laboral finalice por cualquier causa, el trabajador tendrá derecho a una prestación de “Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral”. (subrayado del Tribunal).
Vista la norma transcrita y aplicándola al presente caso, se observa que con motivo del cambio de régimen laboral que se verificó en 1997, a la querellante se le comenzó a computar sus prestaciones sociales desde el mes de junio de 1997, finalizando su relación laboral el mes de agosto de 2003, y considerando que la antigüedad se empieza a contar a partir del mes de junio (fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen laboral), al no haber prestado servicio por mas de seis meses durante el año de extinción de la relación laboral, tal como se observa del folio 31 del expediente judicial, en el cual se evidencia que luego del cumplimiento del año laboral en el mes de junio, la querellante solo laboró un (1) mes mas hasta el otorgamiento del beneficio de la jubilación, razón por la que no es procedente la cancelación de días de fracción. Así se decide.
En cuanto a la diferencia de intereses acumulados reclamados por la querellante, afirma que el organismo no los calculó de acuerdo a las tasa del Banco Central de Venezuela, se observa de la confrontación de los folios 26 y 39 del expediente judicial, que las tasas de interés aplicadas por las partes son las mismas, y dado que no señaló que consistió el presunto error de la Administración en la determinación de los referidos intereses, se desecha el pedimento realizado en este sentido. Así se decide.
Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante, se precisa que a la recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 01 de agosto de 2003, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 30 de noviembre de 2005, por lo tanto, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora, desde el 01 de agosto de 2003 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 30 de noviembre de 2005 (fecha de pago), y deben calcularse en la forma prevista en el Literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual este Juzgado acoge. Así se declara.
En cuanto al ajuste por inflación o indexación solicitado, se señala que no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por el demandante y solo, en lo que respecta a las prestaciones sociales, resulta aplicable el Art.92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la causación de los intereses de mora por el retardo en el pago de dichas prestaciones. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la abogada MARIA MARGARITA PEREIRA HERNANDEZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZORAIDA ESTHER REY DE GARCÍA, también identificada, contra el Ministerio de Educación y Deportes. En consecuencia, SE ORDENA al organismo querellado pagar a la actora los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 01 de agosto de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 30 de noviembre de 2005 (fecha de pago) de conformidad con lo previsto en el Literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual SE ORDENA realizar Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA TEMPORAL
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha 23 de noviembre de 2006, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. 005382
CAG/drp.
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