REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 005601


Vista la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la abogada en ejercicio de este domicilio JULIA RIVERO MELECIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.719, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano NEPTALÍ PINTO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.640.219, contra el Instituto Agrario Nacional ahora Ministerio de Agricultura y Tierras, este Juzgado siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisión del mismo, hace las siguientes consideraciones:

Expone la representante del querellante:

Que su representado prestó sus servicios al Instituto Agrario Nacional desde el día 16 de febrero de 1979 desempeñando el cargo de Auditor III hasta el 05 de abril de 2004, fecha en que egresó como jubilado de dicha Institución.

Que anexa marcado con la letra “B”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, donde consta que le fue pagada la primera parte de sus prestaciones sociales.

Que por no habérsele realizado los cálculos en forma correcta, el Ministerio de Agricultura y Tierras en el año 2005, le efectúo un nuevo cálculo y como consecuencia le pagó una diferencia, la cual fue recibida por su representado en fecha 26 de octubre de 2005, según copia de cálculos que acompañó marcada “C”, y sin embargo le dejaron de pagar algunos pasivos laborales y una diferencia de sus prestaciones y fideicomiso, motivo por el cual le adeudan una gran diferencia de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, en fecha 03 de octubre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca del lapso de caducidad al que están sujetos los reclamos por prestaciones sociales y sus respectivas diferencias de los funcionarios públicos. Así, señaló la Sala que el lapso de caducidad aplicable a los reclamos por prestaciones sociales y sus diferencias que realicen los funcionarios públicos, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello es, tres (3) meses.

En consecuencia de ello, pasa este Tribunal a verificar el lapso de caducidad en la presente causa y, al respecto se observa que desde el 26 de octubre de 2005, fecha en la cual el querellante recibió una diferencia de sus prestaciones, tal y como lo expuso en el escrito libelar – folio 2- , hasta el día 26 de octubre de 2006, ya había transcurrido el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para su reclamación. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado, declarar inadmisible la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 6°, de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la abogada JULIA RIVERO MELECIO, ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano NEPTALÍ PINTO GÓMEZ, también identificado, contra el Instituto Agrario Nacional ahora Ministerio de Agricultura y Tierras.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO LA SECRETARIA TEMPORAL,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha, veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ALCIRA GELVEZ SANDOVAL.







Exp. No. 005601
CAG/Belitza.