REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Exp. 005173

En fecha 30 de noviembre de 2005, el abogado en ejercicio LUCIO ATILIO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.563, apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN PEREZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.018.545, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo N° 006 de fecha 26 de agosto de 2005, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Por la parte querellada actuó el abogado ROBERTO HUNG, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97, apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que la notificación del procedimiento administrativo es genérica, por cuanto no indica en cual de las 14 causales de destitución que dispone el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se subsume su actuación, lo cual constituye violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Que solo se procedió a establecer inicialmente una imputación genérica de que se encontraba incurso en una causal de destitución, causal que solo precisa 8 días después de haberlo notificado de que esta aperturado un expediente disciplinario destinado a lograr su destitución.

Que la Administración no cumplió con la motivación del acto administrativo, por cuanto fue descartada sin fundamento la denuncia hecha en el procedimiento administrativo, de la perención del procedimiento, lo cual a su entender, constituye inmotivación y subsecuentemente indefensión.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece cada uno de los pasos del procedimiento sancionatorio de destitución, así en el numeral 3 prevé la notificación y el acceso al expediente, acto en el cual no puede ni debe indicarse la causal en la que se encuentra presuntamente incurso el investigado, ello en razón que el numeral 4 prevé el acto de formulación de cargos, momento especifico para la indicación de la falta, pues de hacerlo antes se incurriría en adelanto de opinión y se violentaría el derecho a la presunción de inocencia.

Que la Administración le formuló los cargos al accionante al 5to día hábil siguiente a su notificación tal como lo establece el citado numeral 4 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no al 8vo día como lo pretende hacer ver el actor, pues el 4 de julio de 2005 fue notificado, y el 12 de julio de 2005 le fueron formulados los cargos, por lo que de ninguna manera le fue violado su derecho a la defensa.

Que mal puede haber incurrido el organismo en inmotivación al desechar el alegato de la perención, cuando este era totalmente infundado, por cuanto conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la duración máxima de un procedimiento aperturado de Oficio, como en el presente caso, es 6 meses, y el inicio del mismo se computa a partir de su notificación, lo cual se cumplió el 4 de julio de 2005, se decidió el 26 de agosto de 2005 y se notificó el 30 del mismo mes y año, y no 9 meses como se alega.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

El actor alega que la notificación del procedimiento administrativo es genérica, por cuanto no indica en cual de las 14 causales de destitución que dispone el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se subsume su actuación, lo cual constituye violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pues la causal no le fue precisada sino hasta 8 días después de habérsele notificado de la apertura del procedimiento. Al respecto se observa, consta al expediente administrativo el texto de la notificación efectuada al querellante, sobre la apertura de una averiguación disciplinaria iniciada, donde se le indicó la oportunidad en la que se le formularían los cargos, así como el lapso para consignar su escrito de descargo, y que tendría acceso al expediente y podría solicitar copias certificadas a los fines de la preparación de su defensa, tal como lo exige el numeral 3° del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Lo anterior pone de manifiesto que el organismo administrativo le señaló al actor el objeto de la notificación, cual es, el de tener acceso al expediente y le advirtió la oportunidad en que tendría lugar el acto de formulación de cargos, lo cual se cumplió y donde se estableció que en virtud de las tres amonestaciones escritas en el lapso de 30 días continuos, se presume que ha incurrido en la causal de destitución establecida en el artículo 86, numeral 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De todo lo anterior se concluye que la actuación de la Administración no vicia el procedimiento disciplinario, pues no se violó el derecho al debido proceso y a la defensa que alega el actor, toda vez que esta demostrado que fue notificado del procedimiento y tuvo la oportunidad de insertarse en el mismo, ejerciendo su derecho a la defensa sobre los hechos que le fueron imputados, por lo que se desecha el alegato en referencia, y así se decide.

El actor le atribuye al acto impugnado el vicio de inmotivación alegando que ni por referencia la Administración satisfizo tal requisito, por cuanto desecho mecanismos defensivos, como lo fue la perención alegada con la siguiente expresión “el procedimiento disciplinario de destitución cumplió con todos los requisitos de ley desde su inicio hasta su culminación dentro de los lapsos contemplados y nunca existió el supuesto de dilación injustificada de la causa, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su articulo 89”. Al efecto se señala.

El artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el requisito de la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, el cual es un requisito de forma que se cumple cuando aparecen en el acto referencia a los hechos y a sus fundamentos legales.

De manera que si el acto contiene esa referencia, tal requisito queda cumplido, independientemente de la veracidad de los hechos o de la legitimidad del derecho en que se fundamenta. Por tanto, si tales circunstancias son erróneas, inexactas, infundadas o falsas, el acto seria ilegal por vicios de otra naturaleza, pero no por inmotivación.

Ahora, en el presente caso el acto contiene, luego de la narrativa correspondiente, los pronunciamientos sobre cada una de las defensas opuestas por el funcionario investigado, y sobre el alegato a que se refiere el accionante en esta sede, esto es, sobre la perención del procedimiento, el acto impugnado expresa que el procedimiento disciplinario se cumplió con todos los requisitos de Ley desde su inicio hasta su culminación actuando dentro de los lapsos contemplados y nunca existió el supuesto de dilación injustificada de la causa tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Conforme a lo anterior encuentra este Juzgado que el acto recurrido cumple con el requisito de la motivación, puesto que contiene los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión.

Como ya fue advertido, si los motivos expresados en el acto resultaren falsos o fundamentados en una ilegal apreciación de las pruebas, el acto estaría viciado en su causa, es decir, en uno de los elementos de fondo, pero no en el requisito de forma, como lo es la motivación. En consecuencia, se desestima el alegato de inmotivación del acto, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado en ejercicio LUCIO ATILIO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.563, apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN PEREZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.018.545, contra el acto administrativo N° 006 de fecha 26 de agosto de 2005, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


CARMEN AVENDAÑO GUERRERO LA SECRETARIA TEMP,


ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP,


ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

Exp. No. 005173
CAG/mc.