REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor), en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2.006), el ciudadano OSWALDO ANTONIO VELOZ CUESTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.113.975, debidamente asistido por la abogado ROSA MARIA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.601, interpuso Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, en contra del ciudadano FRANCISCO VICENTE GARRIDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.968.037, en su condición de DIRECTOR GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha treinta (30) de octubre de 2006, fue recibido proveniente del Tribunal Distribuidor, la presente acción de Amparo Constitucional, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente acción.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2006, se admitió la acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar y se ordenó notificar al presunto agraviante, ciudadano FRANCISCO VICENTE GARRIDO GOMEZ, en su condición de DIRECTOR GENERAL DE ADMINISTRACION DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA. Igualmente, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
El ciudadano OSWALDO ANTONIO VELOZ CUESTA, fundamentado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita en su escrito libelar se acuerde Medida Cautelar Innominada a su favor, y en consecuencia se ordene al ciudadano FRANCISCO VICENTE GARRIDO GÓMEZ, Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, lo incluya de manera inmediata en la nómina administrativa de los empleados de dicha Gobernación. Asimismo, solicita se realicen los trámites conducentes por parte del accionado, a los fines que se efectúen los depósitos correspondientes a su cuenta nómina con el propósito de poder percibir nuevamente las remuneraciones que le corresponden en virtud del ejercicio del cargo de Adjunto, hasta tanto sea resuelta la acción de Amparo Constitucional.
Igualmente, y a los fines de justificar la pretensión de la medida cautelar, el accionante invoca la presunción del buen derecho, la cual, se expresa en el caso de autos en la actuación material del accionado, traduciéndose en una vía de hecho, lo cual vulneró sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, al haberlo excluido de la nómina administrativa de los empleados sin la existencia de un acto administrativo que sustentara tal actuación y sin haber iniciado un procedimiento administrativo que le permitiera expresar sus alegatos y evacuar la pruebas pertinentes en su defensa.
En el mismo orden de ideas, alega el accionante que la procedencia de la medida cautelar solicitada se corrobora por la existencia de graves daños que no podrían ser reparados por la decisión definitiva, en virtud que mientras se tramita la presente acción de Amparo Constitucional se vería en la situación de no poder cubrir sus necesidades básicas, ni con los gastos urgentes ocasionados por el tratamiento médico de la enfermedad que padece su madre.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Antes de pronunciarse este sentenciador, acerca de la medida cautelar solicitada por la parte accionante, se considera necesario realizar un comentario acerca de la naturaleza de las medidas cautelares, entendiéndose para ello, que su característica esencial es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en el fin anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido o ayuda a la providencia principal. Estas en si, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí, le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición especial.
De igual forma, cabe destacar, que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las mismas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente de la justicia, la de celeridad y la de ponderación. Esta, se da, por el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.
Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo, y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, está en la potestad del juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares, el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal.
De lo expuesto, puede observarse, que el fin perseguido por el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos e intereses. La tutela cautelar, se concederá entonces cuando se compruebe que puede haber un daño difícil de reparar en la definitiva, lo que presupone que el juez tendrá que hacer previamente una indagación sobre el derecho que se reclama.
Conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son dos lo requisitos necesarios para que sea procedente la tutela cautelar, a saber, la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro de que el derecho del solicitante no sea satisfecho por el transcurso del tiempo (periculum in mora). Asimismo, y en relación a las cautelares innominadas, el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem exige además la existencia de un “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” Dichos requisitos deben existir conjuntamente para que este Juzgador pueda conceder la tutela cautelar solicitada por el accionante en la presente acción.
En relación a lo antes explanado y bajo estos parámetros, debe este Tribunal determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales y legales alegadas por el accionante. Así, es deber de este juzgador verificar si existe en autos, en primer lugar, prueba del fumus boni iuris, ello con el objeto de establecer la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la circunstancias de hecho que hagan presumir que ante la inexistencia de la protección cautelar, podría generar un daño de tal entidad que sería de imposible o difícil reparación por la decisión definitiva.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos frente a una denuncia de parte del accionante de una vía de hecho, expresada en la actuación material del accionado, la cual vulneró sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, al haberlo excluido de la nómina administrativa de los empleados sin la existencia de un acto administrativo que sustentara tal actuación y sin haber iniciado un procedimiento administrativo que le permitiera expresar sus alegatos y evacuar la pruebas pertinentes en su defensa.
En el mismo orden de ideas, se observa igualmente que el accionante pretende con la interposición de la medida cautelar innominada se ordene al presunto agraviante, ciudadano FRANCISCO VICENTE GARRIDO GÓMEZ, Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, lo incluya de manera inmediata en la nómina administrativa de los empleados de dicha Gobernación. Asimismo, solicita se realicen los trámites conducentes por parte del accionado, a los fines que se efectúen los depósitos correspondientes a su cuenta nómina con el propósito de poder percibir nuevamente las remuneraciones que le corresponden en virtud del ejercicio del cargo de Adjunto, hasta tanto sea resuelta la acción de Amparo Constitucional.
En este sentido, es importante mencionar, que en el derecho patrio como en el derecho comparado español, la medida provisional no prejuzgará de modo alguno la decisión sobre el fondo, ya que ésta ha sido considerada como una característica más de las medidas cautelares y se justifica, según se ha dicho por tres razones: en primer lugar, la relación entre la medida provisional y la sentencia, que como se ha expuesto se caracteriza por la función instrumental de la primera, la cual se invertiría si la sentencia resulta influida o anticipada por la medida provisional; en segundo lugar, el procedimiento que se inicia con una solicitud de medidas provisionales no permite llegar a una decisión capaz de incidir en el fondo del asunto sin grave lesión de los derechos de las partes; en tercer lugar, la motivación de los trámites ordinarios en el procedimiento principal, quedaría sin sentido una vez que el problema central por zanjar ya hubiera sido resuelto mediante auto de concesión de medidas cautelares.
En virtud de lo antes expuesto, cabe hacer referencia a quien aquí decide, que en el caso de autos, resulta imposible para este Sentenciador determinar la presencia del periculum in mora, ello, puesto que de declarase Con Lugar la acción de Amparo Constitucional, el organismo accionado se vería obligado a resarcir los daños causados íntegramente al accionante, por lo que no existe peligro alguno que el derecho del solicitante no sea satisfecho por el transcurso del tiempo. Igualmente y aunado a lo anteriormente explanado, considera este Juzgador que al hacer cualquier pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada, se tendría que conocer el fondo del asunto, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, y así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO VELOZ CUESTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.113.975, debidamente asistido por la abogado ROSA MARIA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.601, en contra del ciudadano FRANCISCO VICENTE GARRIDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.968.037, en su condición de DIRECTOR GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).- Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO
EDGAR MOYA MILLAN.
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En esta misma fecha, siendo las1:00 p.m., su publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ
Exp. 5523
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