REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006), ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.220, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO SERVICIO BEETHOVEN, C.A.; inscrita en fecha 09 de mayo de 2005, por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 7, Tomo Nº 1092 A; interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, en contra de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, por intermedio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN JUNQUERA, en su carácter de Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, siendo recibida por este Juzgado en fecha 30 de agosto de 2006.
En fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006), este Juzgado dictó decisión por medio de la cual se admitió la presente acción y se declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante.
En fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil seis (2006), compareció la representación judicial de la parte accionante y se dio por notificado de la decisión dictada por este Juzgado y solicitó la notificación de la parte presuntamente agraviante.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006), se dictó auto ordenando notificar a la parte presuntamente agraviante y al Ministerio Público.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), compareció la abogada ROBERTA NINÍ NUÑEZ DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, parte presuntamente agraviante, y consignó diligencia por medio de la cual solicita se declare Inadmisible la presente acción de amparo, en virtud de haber cesado la violación constitucional alegada por el accionante y procedió a consignar copia de la respuesta la recurso de reconsideración ejercido en contra de la Resolución N°1.538, de fecha 04 de julio de 2006.
Llegada la oportunidad, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la acción del amparo constitucional, lo que hace previa las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
La parte accionante consignó escrito libelar, mediante el cual realizaron las siguientes consideraciones:
• Que su representada desde el año 1976, ha hecho uso de un local comercial y deposito mediante sucesivos contratos de arrendamiento suscritos entre la accionante y la Fundación para la Promoción y Desarrollo de la Universidad de Oriente (FUNDAUDO), quien es propietario, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº1, ubicado en el Edificio Oxford, situado en la calla Oxford, en la Urbanización Colinas de Bello Monte, en el Municipio Baruta del Estado Miranda.
• Que su representada en uso de las facultades concedidas por el propietario del inmueble señalado, ha destinado el mismo para deposito de mercancía destinada a la venta al detal, tal como cauchos y materia prima relacionadas con la actividad económica realizada por la empresa accionante.
• Que en fecha 17 de julio de 2006, su representada fue notificada mediante Oficio Nº 1358, de fecha 04 de julio de 2006, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, de la decisión tomada por dicha Dirección, en virtud de un procedimiento iniciado sobre el inmueble, en donde se imponía una Orden de Restitución Inmediata del Uso del inmueble arrendado por la empresa accionante.
• Que en fecha 08 de agosto de 2006, su representada ejerció formal Recurso de Reconsideración por ante la Dirección Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en contra del Oficio Nº 1358, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 90 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta.
• Que en fecha 15 de agosto de 2006, la Dirección Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la referida Alcaldía, notificó a su representada del Acta s/n de la misma fecha, mediante la cual se le otorgaba un plazo no mayor de quince (15) días continuos para retirar los cauchos del inmueble arrendado por la accionante.
• Que dicha notificación para el desalojo de la mercancía ubicada en el inmueble antes identificado, se realizó sin que hubiere hasta la fecha decisión alguna respecto al recurso de reconsideración interpuesto, con lo cual se le está violando a su representado el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que lo correcto seria esperar ha que hubiera alguna decisión definitivamente firme en el procedimiento administrativo ya iniciado por la Dirección de Ingeniería Municipal.
• Que considera la representación judicial de la parte accionante que tal y como lo señalan los artículos 81, 85, 90 y 91 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos de la Alcaldía del Municipio Baruta, los interesados podrán interponer los recursos contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o prejuzgue lo definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, y que igualmente el Recurso de Reconsideración se decidirá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del mismo, y que de lo anteriormente señalado se evidencia el derecho de toda persona a interponer los recursos administrativos que considere conducentes ante un acto de la administración, tal y como lo efectuó la parte accionante.
• Que asimismo señala la representación judicial de la parte accionante que la referida Ordenanza Municipal señala en su articulo 88, que interpuestos los recursos pertinentes, el interesado no podrá acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa (a fin de interponer Recurso de Nulidad contra el acto administrativo que se dicte), mientras no se produzca decisión definitiva o no se produzca el vencimiento del plazo para decidir.
• Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su artículo 51, que toda persona tiene derecho a presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público sobre asuntos de su competencia, y a obtener oportuna y adecuada respuesta a sus peticiones.
• Que en efecto su representada ejerció Recurso de Reconsideración respectivo a fin de que el órgano administrativo se pronunciase acerca de su procedencia o no, y que habiendo transcurrido íntegramente el lapso de quince (15) días hábiles contados desde la fecha interposición del recurso sin que hubiere mediado respuesta alguna por la Administración, es que la parte accionante procede a intentar la presente acción de amparo por violación del derecho de petición y oportuna respuesta, de conformidad con lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Aducen que la Administración Municipal actúa de forma arbitraria al dar inicio a la ejecución del desalojo notificado a la accionante, y que de hacerse efectivo el desalojo, se estarían violando derechos constitucionales de su representado, como el derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el articulo 49 Constitucional, así como los derechos y garantías constitucionales de los trabajadores que laboran dentro de la empresa accionante en amparo.
• Que igualmente la orden de desalojo que la Administración Municipal pretende ejecutar, sin haber decisión alguna a los recursos ejercidos oportunamente por la parte accionante, comportarían daños económicos severos para la accionante, que difícilmente se podrían reparar si al acudir a la vía jurisdiccional contenciosa administrativa y decidirse Con Lugar un eventual recurso de nulidad, ya que se trata del actividad económica principal de la empresa accionante, quien se vería en la necesidad de disminuir considerablemente el volumen de la venta de la mercancía almacenada en el inmueble antes mencionado e incluso se podría ocasionar el cierre del establecimiento comercial del accionante por no contar con la mercancía requerida de conformidad con la demanda existente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal, decidir la solicitud de amparo, en los términos precedentemente expuestos por las partes, y al respecto observa:
En primer lugar, corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca del alegato de Inadmisibilidad expuesto por la parte presuntamente agraviante en virtud de haber sido consignado la respuesta al recurso de reconsideración en contra de la Resolución N°1538, de fecha 04 de julio de 2006, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y al respecto señala este Juzgado:
Son contestes las partes que en el presente caso existió una solicitud administrativa realizada por la parte accionante, que consistió en la interposición del recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N°1538, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 2006.
Frente a esa situación, y de la revisión del petitorio se observa que la parte accionante señala expresamente que se ejerce la presente acción contra la omisión de la oportuna y debida respuesta del recurso de reconsideración contra el mencionado acto administrativo, de lo cual se evidencia que el derecho fundamental cuya violación se presume es el derecho de petición y a oportuna y adecuada respuesta, el cual preceptúa el artículo 51 Constitución de 1999, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Con fundamento en este precepto constitucional, toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas.
Sobre el alcance de este derecho de petición y oportuna respuesta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en anteriores sentencias, entre otras, en sentencias de fecha 04 de abril de 2001, (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y de fecha 15 de agosto de 2002, (Caso: William Vera) lo siguiente:
“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante”.
Ahora bien, igualmente se observa que la parte accionante en su libelo señala expresamente lo siguiente: “… la pretensión de la Dirección Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de exigir a la sociedad mercantil Centro Servicio Bethoven, C.A.; que retire los cauchos del deposito ubicado en el inmueble distinguido como apartamento N°1, antes plenamente identificado, sin que medie respuesta del Recurso de Reconsideración interpuesto por mi representada en fecha 08 de agosto de 2006, violenta el derecho de petición y a la oportuna respuesta de mi representada, conllevando igualmente a la trasgresión de la garantía constitucional del derecho a la defensa consagrada en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente…”, de lo cual evidencia este Juzgado que el objeto principal de la presente acción de amparo es la violación de los derechos consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que se observa que en el presente caso hasta el momento de la interposición de la presente acción el organismo accionando no había procedido a dar respuesta al recurso de reconsideración ejercido, pero igualmente se evidencia y consta de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 06 de noviembre de 2006, compareció la abogada ROBERTA NINÍ NUÑEZ DIAZ, apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, y procedió a consignar copia de la respuesta la recurso de reconsideración ejercido en contra de la Resolución N°1.538, de fecha 04 de julio de 2006.
De igual forma, cabe destacar por este Juzgado, que la acción de amparo constitucional tiene naturaleza meramente restablecedora, y en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales, y en el presente caso considera quien aquí decide que por medio de la consignación de la respuesta por parte de la Administración Municipal al recurso de reconsideración ejercido por el accionante han cesado las violaciones constitucionales alegadas por este.
Por lo que este Juzgador considera de lo expuesto en el libelo de demanda y de lo expuesto por la parte presuntamente agraviante en fecha 06 de noviembre de 2006, que se evidencia que dada la respuesta al recurso de reconsideración ejercido por el accionante han cesado las violaciones constitucionales alegadas, razón por la cual este Juzgador considera que de conformidad a los establecido en el numeral 5° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que debe ser declarada la Inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
En consecuencia, se levanta y queda sin efecto la medida cautelar de suspensión de efectos declarada Procedente por este Juzgado en fecha 31 de agosto de 2006, así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por el abogado RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.220, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO SERVICIO BEETHOVEN, C.A.; en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN JUNQUERA, en su carácter de DIRECTORA DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil seis.- (2006).-Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
EDGAR MOYA MILLAN
SECRETARIA,
Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
SECRETARIA ,
Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp: Nº. 5468/EMM
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