REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2006, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) por el ciudadano EDUARDO NICOLAS MARTINEZ SANTANA, titular de la cedula de identidad N°.11.057.454, asistido por el abogado HERNAN TRUJILLO BOADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.56.096, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo de fecha 16 de febrero de 2006, por medio del cual se le remueve del cargo de Secretario de Circuito, y del Oficio de notificación N°.PCJPEB-118-06, de fecha 20 de febrero de 2006, ambos dictados por la Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.
En fecha 31 de mayo de 2006, fue recibida por este Juzgado la presente querella. En fecha 10 de julio de 2006, compareció la parte querellante y consignó los recaudos correspondientes.
En fecha 12 de julio de 2006, se admitió la querella interpuesta, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se ordenó emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de dar contestación a la demanda y solicitándole los antecedentes del caso; igualmente se notificó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con la finalidad de que tuviera conocimiento del caso.
En fecha 22 de noviembre de 2006, el ciudadano EDGAR MOYA MILLAN, en virtud de su designación como Juez Provisorio de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006), aceptado el cargo, y prestado el juramento de Ley en fecha primero (1ero) de noviembre de dos mil seis (2006), se avocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, visto el libelo de demanda y estudiados los recaudos presentados, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento acerca de la admisión de la presente demanda considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Expone la parte querellante en su libelo que en fecha 15 de junio de 2005, ingresa al Poder Judicial con el cargo de Secretario de Circuito, ejerciendo sus funciones hasta que posteriormente en fecha 16 de febrero de 2006, la ciudadana Mariela Casado Acero, en su carácter de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante Decreto de esa misma fecha, procedió a removerlo de su cargo sin causa justificada, sin cumplir con el procedimiento administrativo correspondiente a los fines de poder ejercer su legitimo derecho a la defensa y sin cumplir con ninguno de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano.
Señala la parte querellante que ante dicho acto, procedió a interponer el respectivo recurso de reconsideración, sin obtener respuesta alguna por parte de la administración, razón por la cual procede a interponer la presente querella solicitando la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 16 de febrero de 2006, por la ciudadana Mariela Casado Acero, en su carácter de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, igualmente solicita se ordene su inmediata reincorporación al cargo que venia desempeñando.
Ahora bien, observa el Tribunal que cursan a los folios 11, 12, 13 y 14 del expediente judicial consignado por la parte querellante, copia certificada del acto administrativo de remoción, del cual se puede evidenciar que fue suscrito por la ciudadana Mariela Casado Acero, en su carácter de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, e igualmente de la revisión del libelo presentado se puede evidenciar que la parte querellante no señala expresamente contra quien ejerce la presente querella.
Con lo antes expuesto destaca este Juzgado que todo lo relativo a la competencia, la cual atiende al interés público, y como tal es inderogable, entendiendo tal calificativo, en el sentido de que no puede ser modificada por voluntad de quienes se encuentren sometidos a ella, lo cual alude tanto a los administrados como a la propia administración. Es por ello, que solo a través de la norma atributiva de competencia se habilita al órgano administrativo, para actuar con las potestades administrativas que el ordenamiento le reconoce, de ello resulta que la competencia, se determina analíticamente por la norma jurídica, siendo irrenunciable su ejercicio.
Asimismo considera oportuno señalar lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual dispone expresamente lo siguiente:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que le refiere el articulo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Negrillas del Tribunal).

Razón por la cual estima este Tribunal que en el presente caso el ciudadano EDUARDO NICOLAS MARTINEZ SANTANA, parte querellante, por ser un funcionario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, y al haber sido dictado el acto administrativo por la ciudadana Mariela Casado Acero, en su carácter de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, no se puede ventilar la presente querella en esta Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, por lo cual este Juzgado considera que la Jurisdicción competente es la del lugar en donde ocurrieron los hechos, en este caso el Tribunal competente es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.
En virtud de lo anterior, el conocimiento de la controversia planteada corresponde a la jurisdicción del lugar donde se hubiere dictado el acto administrativo, es decir, en el Estado Bolívar, resultando Incompetente este Tribunal para conocer del caso de autos, por lo que este Juzgado ordena remitir el expediente al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, a fin de que conozca de la presente querella, y así se decide.

DECISION

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDUARDO NICOLAS MARTINEZ SANTANA, titular de la cedula de identidad N°.11.057.454, asistido por el abogado HERNAN TRUJILLO BOADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.56.096, en contra del acto administrativo de fecha 16 de febrero de 2006, por medio del cual se le remueve del cargo del Secretario de Circuito, y del Oficio de notificación N°.PCJPEB-118-06, de fecha 20 de febrero de 2006, ambos dictados por la Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.
SEGUNDO: Ordena la inmediata remisión del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de que conozcan del presente recurso.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y REMITASE

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil seis.- (2006).-Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
EDGAR MOYA MILLAN
SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp: Nº. 5355/EMM