REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2003, ante el Tribunal Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por la ciudadana ZURIMA BARCELO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.489.668, debidamente asistida por el abogado RAMON ALBERTO PEREZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.278, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM).
En fecha 13 de octubre de 2003, se admitió la querella interpuesta, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se ordenó emplazar al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), a los fines de dar contestación a la demanda y solicitándole los antecedentes del caso; igualmente se notificó a la ciudadana Procuradora General de la República con la finalidad de que tuviera conocimiento del caso.
En fecha 8 de junio de 2004, comparecieron los abogados INGRID GONZÁLEZ GÓMEZ y RAMÓN ALBERTO PÉREZ TORRES, en su carácter de representantes judiciales de la parte querellante y consignaron escrito de reforma del libelo de demanda.
En fecha 21 de junio de 2004, se admitió la reforma de la querella interpuesta, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se ordenó emplazar al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), a los fines de dar contestación a la demanda y solicitándole los antecedentes del caso; igualmente se notificó a la ciudadana Procuradora General de la República con la finalidad de que tuviera conocimiento del caso.
En fecha 20 de agosto de 2004, comparecieron los abogados TIBISAY AGUIAR, ROMMEL ROMERO y GLENNY MARQUEZ, en su carácter de apoderados judiciales del organismo querellado y consignaron escrito de contestación de la querella.
En fecha 09 de septiembre de 2004, mediante auto el Abogado ALEJANDRO E. CARRASCO C., se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de ser designado como Juez Suplente Especial.
En fecha 16 de septiembre de 2004, el Tribunal mediante auto fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 30 de septiembre de 2004, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se dejó constancia de la comparecencia de la abogado DANIELA ORTEGA RAMIREZ en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los abogados GLENNY MÁRQUEZ y ROMMEL ROMERO GARCIA, en su carácter de representantes judiciales del organismo querellado. El Tribunal expuso los términos en los cuales quedó trabada la litis, de seguida, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, quedando abierto de conformidad con el artículo 105 ejusdem.
En fecha 20 de octubre de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 10 de noviembre de 2004, mediante auto se fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 17 de noviembre de 2004, tuvo lugar la Audiencia Definitiva. Se dejó constancia de la comparecencia de la abogado DANIELA ORTEGA, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de las abogados GLENNY MARQUEZ y TIBISAY AGUIAR, en su carácter de representantes judiciales del organismo querellado.
El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La apoderada judicial de la parte querellante señala que su representado comenzó la relación laboral con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en fecha 01 de febrero de 1.994, ejerciendo el cargo de Fiscal de Prevención y Vigilancia, adscrito a la Dirección de Seguridad Aeroportuaria.
Alega la apoderada judicial de la parte querellante, que producto de una intervención quirúrgica, la Comisión Nacional para la Evaluación de la Invalidez le diagnosticó perdida de su capacidad para el trabajo en un 67 %, por lo que en fecha 30 de mayo de 2002, fue referida por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía a establecer una situación de cuidado y descanso médico en su hogar, con la obligación de comparecer periódicamente a los servicios médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para someterse a las evaluaciones médicas respectivas. Sin embargo, aduce la parte querellante que a su representada, a partir del 31 de diciembre de 2002, se le comenzó a cancelar únicamente el 80 % de su sueldo, sin ninguna justificación por parte de la Institución.
Aduce la parte querellante que posteriormente su representada concurrió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para someterse a la evaluación de carácter médico, la cual produjo que en fecha 20 de junio de 2003, la Dirección de Personal de la institución recibiera oficio N° 460 de fecha 17 de junio de 2003, emanado de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad, adscrita a la Dirección General de Salud, de fecha 17 de junio de 2003, en la cual se expresó que su representada podía reincorporarse a sus labores, anulando de esta manera la evaluación anterior y sugiriendo cambio laboral al Área Administrativa por no poder realizar esfuerzos físicos.
Señala la parte querellante que su representada ha solicitado en reiteradas ocasiones su reincorporación a la Dirección de Personal, sin recibir respuesta alguna, y sin presentar dichas Dependencias Administrativas ningún tipo de justificación de carácter legal de reincorporarla al ejercicio de sus funciones.
Argumenta la parte querellante que en fecha 26 de septiembre de 2003, recibió oficio N° IAAIM.DP-094, suscrito por el ciudadano WALTER RODRIGUEZ, en su carácter de Director de Personal de la Institución, en la cual se le comunicó que en virtud de que las áreas administrativas donde podían reubicarla los requerimientos de personal estaban satisfechos, y comprendiendo que restituirla en su cargo podría generar un riesgo a su salud, le sugería que presentara credenciales en los concursos de cargos que se estaban abriendo para los momentos en la Institución. Así pues, alega la parte querellante, que de esta manera su representada quedó informada oficialmente que había sido retirada de su cargo y sometida a situación administrativa de incapacidad ilegal.
Alega la parte querellante que el acto administrativo de retiro se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto se puede evidenciar la incompetencia del funcionario que produce el retiro administrativo del cargo que ejercía, pues quien genera el retiro de su representada es el Director de Personal y no la máxima autoridad administrativa del organismo, que en este caso es el Consejo de Administración, tal como lo establece el artículo 10 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
Aduce la parte querellante que en el presente caso hay una absoluta y total prescindencia del procedimiento legalmente establecido, en virtud de que la Ley de la Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en su artículo 10, numeral 5 le otorga a su representada la condición de empleada pública sin distinción o discriminación alguna, estableciendo de manera clara el régimen legal que le corresponde ser aplicado. Asimismo alegan la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto en ningún momento el organismo querellado le informó a su mandante los recursos administrativos que podía interponer en contra de lo expresado en la comunicación impugnada, ni los organismos jurisdiccionales ante los cuales debía interponerlos.
En virtud de los señalamientos expresados, la representación judicial de la parte querellante solicita se ordene la reincorporación de su representada al cargo de Fiscal de Prevención y Vigilancia que venia ejerciendo en la Dirección de Seguridad Aeroportuaria, con las consideraciones médicas ordenadas por los representantes médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, asimismo, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación, con todas las variaciones o aumentos que se hayan producido en los mismos y al pago de los beneficios socioeconómicos de carácter contractual que le correspondían de no habérsele impedido ejercer el cargo del cual es titular.
La representación judicial del organismo querellado, establece como punto previo la incompetencia del Tribunal, por cuanto la ciudadana ZURIMA BARCELO, ingresó en la administración pública en calidad de contratada y así permaneció hasta la incapacidad que le fue otorgada por haber sido solicitada por la misma recurrente; por lo que la misma queda excluida del régimen jurídico de la función pública, al no poseer la condición de funcionario público. En consecuencia las controversias que se hayan suscitado entre la querellante y el organismo querellado, deben ser resueltas por los Tribunales Laborales, por lo que solicitan se declare la incompetencia de este Tribunal para conocer del recurso.
De igual manera, la parte recurrida alega la caducidad de la acción, en virtud de que si se hace una revisión de las fechas que alude la accionante en su escrito libelar, se puede extraer que los hechos denunciados superan con creces los lapsos legales para ejercer las acciones en reclamo de cualquier derecho derivado de su relación laboral con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En caso de ser desestimada la inadmisibilidad del presente recurso, la parte querellada aduce que el organismo que representa, no dictó acto administrativo de retiro de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en desconocimiento de la misma, por lo que los vicios que denuncia la recurrente mal pudieron configurarse, pues ellos solo son imputables a los actos administrativos que vulneran los derechos funcionariales. Asimismo, los representantes judiciales del organismo querellado, niegan que su representado se haya negado a reincorporar a la accionante, si no muy por el contrario se le manifestó que ante su situación de salud, la institución no cuenta con el ejercicio de trabajo adecuado para su caso en particular.
En cuanto a la incompetencia del funcionario alegada por la accionante, la parte querellada aduce que resulta descabellado tal argumento, en virtud de que no existe acto administrativo de retiro capaz de ser recurrible por incompetencia del funcionario que lo produce.
Finalmente la parte querellada niega que su representado este obligado a ordenar la inmediata reincorporación de la ciudadana ZURIMA BARCELO, con las consideraciones médicas observadas por el IVSS, con el consiguiente pago de sueldos dejados de percibir, por cuanto no ha existido ningún retiro ilegal, siendo su actual situación la de incapacidad y que como ha expresado la misma querellante se le cancela mensualmente el monto que legalmente le corresponde. Asimismo alegan que si su representado no ha podido solventar ante la recuperación de sus capacidades de trabajo activo, es por no contar con disponibilidad para la actual capacidad laboral de la accionante, por ser responsable y no someterla a funciones que puedan causar un retroceso en su mejoría de salud.
En virtud de los argumentos expuestos, la representación judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), solicita se declare Sin Lugar en todas sus partes la querella incoada en contra de su representado.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe este Juzgador pronunciarse sobre su competencia para conocer la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana ZURIMA BARCELO, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio RAMON ALBERTO PEREZ TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.278, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, en la persona del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM).
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en ponencia conjunta, ha reiterado que los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo son competentes para conocer:
a) De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;
b) De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal; y
c) De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Ahora bien, con relación a la competencia para conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos, es menester destacar que esta Sala, como juez de su propia competencia, comenzó a interpretar restrictivamente la atribución que le confería el ordinal 14 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy parcialmente reproducida en el arriba transcrito numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión Nº 02729, de fecha 15 de noviembre de 2001 (caso: Servitransporte, C.A. vs. Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros y Vialidad del Municipio Valencia del Estado Carabobo), de la siguiente forma:

“(...) la Sala había venido interpretando en sentido amplio, el fuero atrayente de su competencia para conocer de las causas que versaran sobre contratos administrativos, llegando a pronunciarse en casos en que el ente administrativo contratante era distinto a las unidades político territoriales taxativamente señaladas en la norma antes transcrita.
Sin embargo, el examen detenido de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; particularmente, del mandato relacionado con la descentralización del Poder Judicial (Artículo 269) como mecanismo que coadyuve a la prestación de servicio de una administración de justicia accesible, expedita y eficaz (Artículo 26 eiusdem), conduce a la Sala a revisar el criterio jurisprudencial antes aludido.
Así, el respeto a los señalados principios de eficacia, rapidez y fácil acceso a la justicia, que garantiza el enunciado constitucional de descentralización del Poder Judicial, exige atender a la conveniencia de que la causa en primera instancia se eleve al conocimiento de un Juez que desempeñe su actividad jurisdiccional en la región donde ocurrieron los hechos garantizándose de esta forma un mayor acceso al expediente por parte de los interesados o sus apoderados, ya que no tienen que trasladarse, sino dentro de su región para revisarlo, lo que igualmente y sin lugar a dudas, supone también un ahorro del tiempo y dinero necesarios para llevar adelante un procedimiento judicial.
En concordancia con lo señalado, considera entonces la Sala, que la norma bajo estudio, esto es el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser interpretada de manera restrictiva y atribuyéndole a la ley ‘el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador’ (Artículo 4 del Código Civil venezolano), en el entendido que sólo conocerá de las causas que versen sobre contratos administrativos celebrados por las unidades político territoriales señaladas expresamente en la citada norma, esto es, la República, los Estados o las Municipalidades.
Ello no significa que se pierde el fuero atrayente que sobre dichas causas, por tener implícito un interés público, tiene la jurisdicción contencioso administrativa, pues cuando la causa se refiera a contratos celebrados por entidades regionales distintas a las citadas en el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponderá conocer a los tribunales de primera instancia de esta jurisdicción especial, es decir, los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la respectiva circunscripción judicial. Así se declara.”

En esta oportunidad, la Sala reitera el contenido del fallo citado, y en consecuencia, es también competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.
5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.
6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.
7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;
8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)
Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo. (Sala Político-Administrativa. Ponencia Conjunta de 26 de octubre de 2004. Expediente 2004-1462)”
Definidas como han sido las competencias por nuestro máximo tribunal de la República, este Juez llega a la conclusión que si tiene competencia para conocer de la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana ut supra mencionada y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa pasa este Juzgado a analizar los argumentos esgrimidos por las partes procesales y al respecto señala:
En primer término considera este Juzgado necesario pronunciarse sobre el punto previo sobre el alegato esgrimido por la representación judicial del organismo querellado, al contestar la querella, relativo a la incompetencia del Tribunal, por cuanto la ciudadana ZURIMA BARCELO, ingresó en la administración pública en calidad de contratada; y que en consecuencia la presente querella debe ser resuelta por los Tribunales Laborales, por lo que solicitan se declare la incompetencia de este Tribunal para conocer del recurso.
Para lo cual debe este Juzgado analizar la condición de la ciudadana ZURIMA BARCELO, y al respecto observa:
Son contestes las partes de que la funcionaria ingresó en fecha 01 de febrero de 1.994 al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), es decir, antes de la Constitución de 1.999.
Ahora bien, la Constitución de 1961, en su artículo 122 establecía los principios programáticos que todavía conforman el régimen funcionarial de la Carrera Administrativa, cuales son, honestidad, participación, celeridad, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, responsabilidad y legalidad de la actuación administrativa, lo cual se traduce en ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de la Administración Pública, además del sometimiento a la Ley, es decir del principio de la legalidad de la actividad administrativa. En principio no se podría reconocer la validez a las actuaciones de una persona que ejerciera un cargo público en forma irregular; y mucho menos podría admitir la existencia de un vínculo de función pública entre esa persona y la Administración.
Sin embargo, la jurisprudencia ha considerado que un desconocimiento de esta naturaleza, llevado a sus últimas consecuencias, por más ajustado a derecho que fuera, no dejaría de producir una serie de trastornos en la realidad, contrarios a la equidad, a la seguridad jurídica y en definitiva al interés social.
Así pues, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de los funcionarios públicos varió, al preverse los principios para el establecimiento de un Estatuto de la Función Pública más que para la Carrera Administrativa, disponiendo que dicho Estatuto regulara y determinara, además de lo previsto en la Constitución de 1961, las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para ejercer sus cargos.
De igual manera establece el artículo 146 de la vigente Carta Magna, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros a su servicio y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, tal y como se señala en la exposición de motivos de nuestra carta magna, “constituye un pilar necesario para sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente”.
Previó de igual forma, el nuevo texto constitucional, que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debe efectuarse mediante concurso público, los ascensos deben estar sometidos a método científicos basados en el sistema de méritos y los traslados, suspensiones y retiros, deben ser de conformidad con el desempeño de los funcionarios.
Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que la permanencia del funcionario en la carrera administrativa debe estar relacionada con el resultado positivo de la evaluación que se efectúe en el desempeño del cargo. Tal evaluación deberá ser objetiva y periódica y de su resultado positivo dependerá la estabilidad en el cargo, sus ascensos y beneficios laborales; si, por el contrario, dicha evaluación es negativa, el funcionario deberá ser removido de la función pública.
Así, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la función pública fueron desarrollados a plenitud consagrándose en su artículo 3 que el funcionario público será “toda persona natural que, en virtud de nombramiento espedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”
Por su parte el artículo 19 de la referida Ley del Estatuto señala que:

“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo el artículo 30 eiusdem establece que:

“Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley”

De igual manera en el artículo 40 de la misma Ley se indica:

“Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con la Ley”.

Ello así, siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la Administración Pública mediante la realización de un concurso público, pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pueden los órganos administrativos ni jurisdiccionales otorgar, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, la cualidad o el “status” de funcionarios de carrera, tal y como ha venido sosteniendo a lo largo de estos años la doctrina y la jurisprudencia venezolana; pero visto, que la ciudadana ZURIMA BARCELO, ingresó en el año 1.994, mucho antes del año 1.999; fecha en la cual entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, antes de esta, se concebía como un ingreso simulado a la administración, y visto que para la fecha en la cual la querellante ingresó al organismo recurrido, se mantenía esta figura, el mismo ostentaba la condición de funcionario público, y para proceder a retirarlo de la Institución, debía el organismo proceder por alguno de los medios previstos en la Ley que rige la materia, y no por la figura de la rescisión del contrato, ya que la condición del querellante no se asimila al mismo, razón por la cual este Juzgador considera forzoso declarar Improcedente el punto previo alegado por la representación judicial del organismo querellado, y así se decide.
Igualmente la representación del organismo querellado alega como punto previo la caducidad de la acción, en virtud de que si se hace una revisión de las fechas que alude la accionante en su escrito libelar, se puede extraer que los hechos denunciados superan con creces los lapsos legales para ejercer las acciones en reclamo de cualquier derecho derivado de su relación laboral con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, observa este Tribunal que el querellante consigna junto con el libelo el acto administrativo objeto del recurso contenido en el Oficio N°094, de fecha 01 de septiembre de 2003, inserto al folio dieciséis (16) del expediente judicial, e igualmente se observa que la presente querella fue interpuesta ante el Juzgado Distribuidor en fecha 03 de octubre de 2003.
Asimismo la Ley del Estatuto de la Función Publica, pauta, en su artículo 94 lo siguiente:
“...Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Por lo que el Tribunal para decidir observa que desde la fecha del acto recurrido en fecha 01de septiembre de 2003, fecha en la cual afirma el querellante fue notificada de dicho acto hasta la fecha de interposición de la querella en fecha 03 de octubre de 2003, por ante el Tribunal distribuidor Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo, transcurrió aproximadamente un (1) mes, por lo que a este Juzgado declara Improcedente el alegato de caducidad de la acción, debido a que la parte querellante interpuso su querella dentro del término de tres (3) meses que establece el articulo 94 de la Ley del estatuto de la Función Publica, y así se decide.
Ahora bien, habiéndose pronunciado este Tribunal acerca de los puntos previos alegados por el apoderado judicial del organismo querellado, pasa a pronunciarse en cuanto al fondo de la querella y observa lo siguiente:
Entrando al análisis de fondo del caso bajo estudio, este Tribunal observa que la presente querella tiene por objeto se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N°.094, de fecha 01 de septiembre 2003, suscrito por el ciudadano WALTER RODRIGUEZ, en su condición de Director de Personal de la Institución, mediante el cual se le informa:
“En este sentido se debe informar, que la Dirección de Seguridad de esta Institución, efectivamente requiere un mayor numero de personal, pero en plenitud de capacidades para cumplir con las exigencias de este digno cargo, por el contrario en el área administrativa, los requerimientos de personal están satisfechos. No así en otras Direcciones de nuestra Institución que requieren personal, ahora bien en aras de preservar su salud, y entendiendo que su recuperación es de un 34%, no existiendo cargo en el área administrativa y comprendiendo que restituirla en su cargo podría generar un riesgo para su salud, sugerimos que presente credenciales en los concursos de cargos que se están abriendo en los actuales momentos en nuestra Institución.
Recomendación que hacemos a los fines de preservar no solo su derecho al Trabajo y su Integridad Física, sino también dejar de lado la responsabilidad que tenemos como parte de la Administración, en mantener dentro de los parámetros de Ley a nuestro personal, así como la estabilidad de los trabajadores que asumieron su antiguo cargo al momento de producirse su incapacidad.
Es oportuna la ocasión, para recordarle que en caso de ingresar nuevamente a la Administración Pública, deberá notificar sus cambio de “status” a esta Institución a los fines de que nuestros analistas procedan a suspender el pago, por concepto de pensión de incapacidad.”

Igualmente es de indicar por este Juzgador que la representación de la parte querellante denuncia el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, por cuanto el acto de remoción y retiro fueron suscritos por el ciudadano Walter M Rodríguez, Director de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, violando así la Ley de Creación del Instituto querellado por cuanto el mismo no fue acordado por el Consejo de Administración.
La accionante de auto alega la incompetencia manifiesta del ciudadano WALTER RODRIGUEZ, en su carácter de Director de Personal, funcionario que produce el retiro administrativo del cargo que ejercía en la institución demandada como Fiscal de Prevención y Vigilancia.
Este Juzgador, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina, considera que la incompetencia es un vicio que afecta a los actos administrativos de nulidad absoluta y esto ocurre cuando los actos administrativos han sido dictados por funcionarios o personas que no están legitimados para dictarlos, ya sea por que no tengan competencia o por que se hayan extralimitados en el ejercicio de su competencia, por lo cual pasa este Juzgado a analizar la competencia o incompetencia del funcionario quien procedió al retiro administrativo del cargo que ejercía la querellante en el Instituto querellado, ente nacido bajo la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el Nº 29585 de fecha 16 de agosto de 1.971.
Al respecto, este Juzgado advierte antes de comenzar al análisis del caso bajo estudio, que el juez de lo Contencioso Administrativo, en virtud de los elementos inquisitivos que caracterizan al procedimiento Contencioso Administrativo, dados actualmente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, el juez juega un papel activo en la búsqueda de la prueba y en la dirección del proceso, estando facultado para actuar de oficio tanto en la conducción del procedimiento, y en la promoción y evacuación de pruebas solo cuando la Ley lo autorice; por tanto, el juez no debe atribuir la existencia en un instrumento o acta del expediente menciones que no contenga, así como tampoco debe dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan de autos, o cuando el juez da por probado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
Ahora bien, la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, establece expresamente lo siguiente:

Artículo7: El instituto estará dirigido y administrado por un Consejo de Administración como órgano superior, por un Director General y un sub. Director de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, cuyas facultades se ejercerán conforme a lo previsto en esta Ley y en los Reglamentos respectivos…”

Artículo 8: El consejo de Administración estará integrado por el Director General del Aeropuerto, quien lo presidirá; por el Sub Director; dos personalidades de relevantes méritos, escogidos por el Presidente de la República y un representante de los trabajadores, elegidos conforme a la Ley respectiva…”

Artículo 9: Son atribuciones del Consejo de Administración:
…(omissis)…
5) Nombrar, contratar, organizar, dirigir y remover los empleados que el Instituto requiera, los cuales tendrán el carácter de funcionarios públicos…
…(omissis)…
9)…Los Nombramientos y remociones a que se refiere el numeral 5° de este artículo, se harán con la aprobación del Consejo de Administración.

Asimismo, cabe destacar, que no existe elemento alguno, que permita a este Juzgado comprobar que dicha decisión fue adoptada por el Consejo de Administración en pleno, es decir, que en efecto el acto administrativo notificado al querellante si constituye un acto administrativo con manifestación de voluntad del Director de Personal, ya que no consta en las actas que conforman el presente expediente, que la máxima autoridad del Instituto querellado hubiese emanado un acto en el cual se ordenara la devolución o no del querellante al cargo que ejercía anteriormente o la declaración de incapacidad del mismo, y al no haber sido adoptada la decisión por el Director del Instituto bien por el Consejo de Administración, evidentemente esta viciado de incompetencia el referido acto administrativo. Y así se decide.
En consecuencia, declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgado igualmente considera oportuno realizar las siguientes consideraciones.
Visto el Informe Medico emanado del Coordinador de la Comisión Nacional de la Evaluación para la Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserto al folio doce (12) del expediente judicial, mediante el cual informa el resultado de la Evaluación de Discapacidad de la ciudadana ZURIMA BARCELO, titular de la cedula de identidad N° 6.489.668, suscrito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 14 del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones, en donde se le informa al Director del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía que la querellante puede reincorporarse a sus labores, señalando que la perdida de su capacidad para el trabajo es del 33 %, y se sugiere un cambio laboral al área administrativa, en virtud de no poder realizar esfuerzos físicos, este Juzgado ordena al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía restituir a la querellante al cargo de Fiscal de Prevención y Vigilancia, adscrito a la Dirección de Seguridad Aeroportuaria, o a otro cargo de igual o similar jerarquía dentro del Instituto querellado, y así se decide.
En lo referente a la solicitud de la representación judicial de la parte querellante de que se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir, esta Juzgadora considera que la representación de la parte querellante no razonó ni aporto a los autos los elementos necesarios para comprobar la veracidad de tal pedimento, por lo que visto lo genérico e impreciso del referido pedimento, y al no fundamentar suficientemente de donde se derivan dichos conceptos, este Juzgado debe forzosamente negar tal solicitud, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Realizado este pronunciamiento se hace inoficioso para este Juzgado revisar los restantes vicios alegados.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo, incoado por la ciudadana ZURIMA BARCELO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.489.668, debidamente asistida por el abogado RAMON ALBERTO PEREZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.278, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM), en consecuencia se declara:
PRIMERO: La nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N°.094, de fecha 01 de septiembre 2003, suscrito por el ciudadano WALTER RODRIGUEZ, en su condición de Director de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba de Fiscal de Prevención y Vigilancia, adscrito a la Dirección de Seguridad Aeroportuaria, o a otro cargo de igual o similar jerarquía dentro del Instituto querellado.
TERCERO: Se niega el pago de los sueldos dejados de percibir, por lo que visto lo genérico e impreciso del referido pedimento, y al no fundamentar suficientemente de donde se derivan dichos conceptos, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

EDGAR MOYA MILLAN
SECRETARIA;

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó y registro la anterior sentencia.
SECRETARIA;

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

Exp. 4203/EMM