REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 09 de septiembre de 2005 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta en fecha 06 de septiembre de 2005 por la abogada Marisela Cisneros Añez, Inpreabogado Nº 19.655, actuando como apoderada judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.675.633, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salías del Estado Miranda.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2005 este Tribunal admitió la querella y ordenó citar al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le diera contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de su citación. Así mismo se ordenó al mencionado Instituto que remitiese a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, a tal fin se le concedieron quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación. Igualmente se dejó entendido que la parte querellante disponía de tres (3) días de despacho para consignar las copias que habían de anexarse a la compulsa, contados a partir de la publicación del aludido auto, en el entendido de que dicha parte se encontrara a derecho. Dichas copias no fueron consignadas.
I
DE LA QUERELLA
Señala la apoderada judicial de la parte querellante que “(su) representado se desempeñaba en el cargo de Detective en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lo Salias, Estado Miranda, donde prestó sus servicios, hasta que en fecha 06 de junio de 2005 fue notificado de su destitución. Se inicio una averiguación administrativa en su contra signada con el N° 05-011, en fecha 07 de marzo de 2005, en virtud de hechos acaecidos en fecha 05 de marzo de 2005, en las instalaciones de la Policía del Municipio Los Salias y denunciadas por el Agente Daniel Tineo.”
Que, “(d)e acuerdo a lo narrado y alegado por el recurrente, en fecha 05 de marzo del 2005, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, encontrándose en el Escritorio de la Jefatura de los Servicios, pasando las novedades del día, hizo acto de presencia en este despacho judicial el Agente Tineo Daniel quien se encontraba de guardia para ese día, como seguridad de la Alcaldía del Municipio Los Salias y al pasar por el lado de (su) representado profirió palabras soeces y de provocación” (…) “(su) mandante no hizo caso a sus palabras, y el Agente Tineo, se dirigió al departamento de Administración en búsqueda de sus cesta ticket. Cuando se retiraba, y paso por Oficialia (sic) donde se encontraba (su) representado, este lo detuvo indicándole que respetar su jerarquía como Detective de esa digna institución, respondiendo Tineo con palabras obscenas hacia la persona del recurrente, e incluso invitándole a pelear y tratando de agredirlo físicamente, a lo que (su) representado como persona seria y conocedora de sus obligaciones, evito en todo momento, indicándole que se encontraba en labores de servicio en un instituto policial, y que no era persona, que llegaba a esos extremos y mucho menos en su lugar de trabajo.”
Que, “(d)esea destacar que no se ha respetado la condición de presunción de inocencia del funcionario, contemplada en el articulo 49 numeral 2, de la Constitución Nacional, en el acto de causales de nulidad del acto administrativo de destitución, ya que se le formulan los cargos ‘por la comisión de la falta prevista en el numeral 6to del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica’, es decir que el instructor antes de conocer la defensa del recurrente, ya había decidido la responsabilidad del recurrente, ya lo había prejuzgado.”
Que, “(e)n el acto administrativo de destitución se ratifica la violación al derecho a la presunción de inocencia, específicamente en el numero 32 del texto, cuando expresa que se formulan cargos ‘por la comisión de la falta prevista en el numeral 6° del Articulo 86…’ Ya se asevera que el recurrente cometió la falta.”
Que, “(e)n ninguna parte del acto administrativo, ni durante la instrucción del procedimiento se pudo constatar que el funcionario recurrente aceptara haber incurrido en falta alguna y mucho menos agredir físicamente a un subalterno.”
Que, “(l)a administración publica no pudo demostrar la falta imputada toda vez que (su) representado, jamás acepto haber agredido al denunciante, y de las declaraciones del Agente Juan Carbonell, el cual fue interrogado en condición de testigo, se desprende que (su) representado no golpeo al Agente Tineo, solo pudo presenciar un intercambio de palabras entre el recurrente y el Agente Tineo.”
Que, (e)l instructor ordena que se practique un examen al denunciante Agente Tineo, y este es remitido al Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, el cual sin animo de desconocer la valiosa funcion que cumplen, no es el organismo oficial llamado a practicar una experticia y determinar la existencia de lesiones y su condición. Tal aseveración la ha(ce) toda vez, que del resultado de ese examen, se toma la determinación de instruir una averiguación en contra de (su) representado la cual desemboco en su injusta destitución. Llama la atención en este sentido que, la fecha en que se practica el examen es el 08 de marzo de 2005, y los presuntos hechos ocurrieron el día 5 de marzo de 2005, es decir, tres días después es que se hace una evaluación y ni siquiera, como se expuso anteriormente, por ante el organismo competente para ello, en este caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas.”
Que, “(e)l acto administrativo, cuya nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad solicit(a), es el oficio de Notificación Nro. PMDO-1019 de fecha 06 de junio de 2005, suscrito pro el Comisario Jefe Manuel Felipe Furelos Rey, Director General del Instituto querellado.”
Que solicita “una vez que el Tribunal declare la nulidad del acto administrativo recurrido, condene al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, Estado Miranda a cancelar a (su) representado los sueldo dejados de percibir desde el momento en que fue ilegalmente separado hasta el instante de su definitiva reincorporación al cargo que ostentaba.
Que, “(d)icho acto administrativo esta afectado de nulidad en virtud de que el mismo es violatorio de la Constitución y la Leyes vigentes, tal como h(a) señalado a través de la presente querella.”
Que, por las razones expuestas “y con fundamento en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, proced(e) a solicitar al Tribunal declare la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en el Oficio Nro.. PMDO-1019 de fecha 6 de junio de 2005, suscrito por el comisario Jefe Manuel Felipe Furelos Rey, Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, y en consecuencia restituido el ciudadano Carlos Jose Blanco Sánchez, al cargo de Detective del cual fue ilegalmente separado, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir.”
Que “(d)icho acto administrativo está afectado de ilegalidad por contravenir las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, además del Artículo 46, 9, 60, 89 de nuestra Carta Magna, haciendo absolutamente nula la actuación de la Administración, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
II
PERENCIÓN
Ahora bien, revisado el expediente el día de hoy 01 de noviembre de 2006, se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue el auto de fecha 16 de septiembre de 2005 en el que se admitió la querella, se ordenó citar al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salías del Estado Miranda y se solicitaron las copias para compulsar, sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte querellante, por ende la causa perimió el día 16 de septiembre de 2006, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.
III
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en la querella interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando como apoderada judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda.
Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo de la querella se señala la dirección de la parte querellante, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al primer (01) día del mes de noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA,
NELLY MALDONADO DE FERREIRA
En esta misma fecha 01 de noviembre de 2006, siendo las doce y treinta pasado meridiano (12:30 PM.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp 05-1195/ Dm.
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