REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 24 de abril de 2003 se recibió en el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda la presente querella interpuesta por los abogados María Milagros Vera Bermúdez e Ildemaro Latuff Coronado, Inpreabogado Nros. 8.499 y 41.312, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana KEYLA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 12.295.574, contra el Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda (CONTRALORÍA MUNICIPAL).
En fecha 12 de junio de 2003 el nombrado Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente causa y ordenó la remisión del expediente al JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS, Distribuidor.
No obstante lo ordenado anteriormente, el expediente se recibió en las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 21 de septiembre de 2004.
El 04 de agosto de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente al Juzgado Distribuidor Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de septiembre 2005 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el presente expediente.
En fecha 28 de septiembre de 2005 este Tribunal aceptó la declinatoria de competencia y ordenó devolver la querella, a lo fines de que fuese reformulada, en tal sentido la parte actora debió adecuar su escrito libelar a los requisitos exigidos en los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, eso era, concretar sus argumentos.
En fecha 06 de octubre de 2005 se dejó constancia que hasta esa fecha la parte actora no había reformulado la querella.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Señalan los apoderados judiciales de la querellante que “la finalidad del presente Recurso de Nulidad en contra de una Providencia Administrativa de efectos particulares, dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Plaza, es Impugnar el Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado en contra de (su) mandante la Ingeniero Keyla Pacheco, ya identificada, en virtud de que, le fueron violados derechos consagrados en las Normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes Orgánicas, Leyes Especiales, Normas de Procedimiento. En este sentido, la finalidad primordial y principal es dejar sin efecto, obtener la Nulidad del Acto Administrativos de Efectos Particulares, contenidas en la Resolución Administrativa Nº 0056-2002, por ser violatoria del Derecho a la defensa, al debido proceso y toda una serie de normas constitucionales, normas de carácter orgánicas, normas de carácter legal, tanto adjetivas como sustantivas”.
Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “aquellos vicios observados en los Actos Administrativos que no entren en la categoría de vicios que afecten de nulidad Absoluta, en los términos del articulo (sic) 19 ibidem los hacen anulables”. Que eso también lo resaltan puesto que existen vicios que hacen a dicha resolución administrativa Nula de Nulidad Absoluta.
Narran que, “ (su) mandante ingresó a la Dirección de Ingeniería Municipal, en la oficina de Unidad de Costos y Presupuestos, oficina esta que depende directamente de la Dirección de Contraloría Municipal, el día 21 de Enero de 2002, desempeñando el cargo de Ingeniero I, devengando un salario de BOLÍVARES QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,00) mensuales y fue destituida el día 13 de Diciembre de 2002 según se evidencia de oficio de notificación S/n de fecha 13 de diciembre de 2002, (…), previa a esa notificación en día 12 de Noviembre de 2002, el Contralor Municipal Encargado WILLIAM JOSÉ BALZA CONTRERAS, dicta la providencia administrativa Nº 0056-2002 según oficio Nº 02/0689 en donde destituye de una manera unilateral, sin el debido proceso administrativo, violando el derecho a la defensa a (su) mandante Keyla Pacheco…”.
Que “(e)n donde además en dicha resolución se evidencia la falta de técnica jurídica a no tener dicha resolución administrativa bajo ningún aspecto jurídico, la forma de una Resolución, sino la forma de un Decreto”.
Que, (u)na Resolución Administrativa reviste el mismo carácter que una Sentencia y debe tener los mismo requisitos que ésta, de tal manera que viola en su forma y contenido normas de estricto orden público irrelajables por particulares”.
Alegan que “la presente Resolución Administrativa Nº 0056-2002 viola de manera flagrante las siguientes normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 25, 49, 51, 87 y 89 ordinal 4º”.
Que el artículo 25 “está en estrecha relación y concordancia con las otras normas de carácter constitucional puesto a que (su) mandante se le violaron derechos consagrados en nuestra carta magna, tales como el derecho al trabajo y a su protección, el derecho al debido proceso, puesto a que fue en Procedimiento Administrativo viciado de Nulidad Absoluta, puesto que no fue notificada (su) mandante de que se le estaba siguiendo un proceso administrativo para destituirla de su cargo, se viola flagrantemente en dicha resolución administrativa el derecho a la defensa, puesto que fue notificada cuando ya estaba desincorporada de su cargo”. Que, “(d)e la misma manera la referida resolución viola los Recursos Administrativos establecido (sic) en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que el oficio Nº 02/0689 de fecha de fecha (sic) 12 de Noviembre de 202, distinguido con la letra ‘D’ dice que ese procedimiento agota la vía administrativa cuando es falso de toda falsedad y Nulo de nulidad Absoluta puesto que la vía administrativa la agotan los Recursos determinados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y este concluye con el Recurso Jerárquico, y en este caso, el Recurso Jerárquico hay que interponerlo ante el Alcalde del Municipio Autónomo Plaza quien es la máxima autoridad administrativa”.
Que si se analizan el artículo 49 ordinales 1º y 3º y el proceso administrativo en contra de su mandante concluyen que “le fueron violadas estas garantías constitucionales porque ella no fue citada o notificada de que existía un proceso administrativo en su contra, trato (sic) de tener una conversación con el Contralor Municipal Encargado (…) y este jamás escuchó, simplemente fue notificada de su des-incorporación del cargo mediante una resolución Administrativa, por demás escueta, peregrina y bajo la forma de decreto y no de Resolución”. Que, “ a (su) mandante la Ingeniero Keyla Pacheco, ya identificada, se le violó el derecho al debido proceso y en consecuencia a su derecho a la defensa, el derecho de estar asistida de un profesional del derecho y el derecho a ser oída por el ente administrador dentro de ese debido proceso, simplemente se emitió la ya referida Providencia Administrativa y la consecuencia fue el despido injustificado de (su) mandante”.
Que le artículo 51 fue violado “puesto que (su) mandante una vez que tubo (sic) conocimiento de que le siguieron un proceso administrativo, viciado de Nulidad Absoluta , por ser violatorio del debido proceso, del derecho a la defensa, a la asistencia jurídica y a ser oída en el proceso, según notificación que se anexa al presente recurso de Nulidad, se dirigió ante el Contralor Encargado (…) y según se evidencia de escrito recibido el día 25 de Noviembre de 2002 con copias al Ciudadano Alcalde, al síndico Procurador y a la Cámara Municipal quejones no respondieron a dicho escrito (…) puesto que de la resolución administrativa Nula de Nulidad Absoluta, dice que ese recurso agotó (sic9 la vía administrativa cuestión que es falso de toda falsedad, de tal manera, Ciudadana Juez, que esta Resolución a Providencia Administrativa viola esta norma constitucional en concordancia con lo establecido en el artículo 40 en sus 4 ordinales de la Ley de Carrera Administrativa, puesto que no existe un manual descriptivo de cargos, un sistema de clasificación de cargos que permita a la administración determinar que el cargo de Ingeniero I es de libre nombramiento y remoción con todas las responsabilidades que ello implica, amparándose bajo normas y ordenanzas que se encuentran en el más bajo estrato jurídico, en donde la administración municipal le dio cabida y preferencia en su en su aplicación, es por ello, que dicha providencia administrativa es nula de Nulidad Absoluta”.
Que, “todo el proceso administrativo, si es que lo hubo en contra de (su) mandante y la escueta y peregrina resolución administrativa de catinflerica (sic) y risible contenido, el cual tiene forma de decreto y no de resolución, en ignorancia absoluta de la ley por parte de la oficina de Contraloría Municipal, basa su Nula Resolución en simples y absurdas Ordenanzas Municipales, amparándose bajo normas que se encuentran en el más bajo estrato de la Pirámide de Kelsen, han violado estos principios constitucionales, por lo tanto ese acto administrativo violatorio de normas constitucionales, orgánicas, legales especiales y de preferente aplicación a la absurdas e ilegales Ordenanzas Municipales, son Nulos y no tienen ningún efecto, es por lo que dicha Resolución Administrativa en Nula de Nulidad Absoluta”.
Que, “(e)n la providencia Administrativa de efecto Particular Nº 0056-2002, dictada en contra de (su) mandante (…) se violaron contra las siguientes Leyes orgánicas: Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Régimen Municipal, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (hoy Tribunal Supremo de Justicia) y varias disposiciones o normas de estas que detalla(ran)…”.
Que los artículos 2, 10, 11, 12, 24, 32, 42, 45, 47 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo pertenecen en su totalidad al cuerpo de normas que integran, que forman parte de la Ley Orgánica del Trabajo y las mismas nos determinan con expresa claridad, y desarrollan los principios fundamentales consagrados en nuestra Carta magna,. Principios (sic) estos que también fueron violados por la resolución Administrativa de Efecto Particular Nº 0056-2002, estas normas laborales de carácter orgánico que no so otra cosa que el desarrollo de los principios consagrados en nuestra constitución, nos dicen de manera precisa, nos determinan de manera clara, la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, del carácter de orden público de dichas normas, de la protección al trabajo, nos da conceptos de trabajadores o empleados de confianza, que son aquellos de libre nombramiento y remoción, nos determinan que solamente el Poder Público Nacional puede legislar en materia del trabajo, nos determina el carácter jerárquico de estas normas, y en caso de conflicto de leyes laborales se aplicará la más favorable al trabajador este es un principio universal el INDUBIO PRE OPERARIO, si analizamos, Ciudadana Juez, todas esas disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, (…); nos podemos dar cuenta de que la resolución Administrativa que aquí impugna(n) por ser nula de Nulidad Absoluta, viola estas disposiciones por cuanto basa su escueta y peregrina Resolución en normas o disposiciones contenidas en Ordenanzas Municipales, basa su resolución en una ley del Estatuto de la Función Pública, en Reformas de Ordenanzas Municipales, que jamás y bajo ningún orden jurídico se encuentran por encima de esta Ley Orgánica del Trabajo, basa su Resolución en calificar el cargo de libre nombramiento y remoción en una catinflérica (sic) y absurda Ordenanza Municipal de la Contraloría del Municipio Autónomo Plaza y en una resolución emanada de esa oficina Nº 0018-2001, en donde estatuye el cargo de libre nombramiento y remoción, cargo este que jamás fue desempeñado por (su) mandante, además legisla la Oficina de Contraloría de eses Municipio en materia laboral, cuestión que está reservada al Poder Público Nacional; también viola esta resolución administrativa el amparo y la protección que debía tener la Administración Municipal a favor y beneficio de sus administrados, viola además, esta resolución el carácter de orden público con que el legislador venezolano, le otorga a este tipo de normas laborales, consagradas en una Ley Orgánica en gran jerarquía en la Pirámide de Kelsen, y fueron violadas puesto que del simple análisis y lectura de la ya referida Resolución Administrativa Nº 0056-2002; se evidencia que el ciudadano Contralor es (sic) estricta ignorancia de la ley le otorga la absurda resolución normas contenidas en reformas de ordenanzas y en un estatuto, el carácter de Privilegio que no tiene, por encontrase en el más bajo estrato jurídico, le otorgó, le dio preferencia a estas simples ordenanzas y desconoció lo establecido en la Ley Orgánica del trabajo, ya explicado po lo tanto, la misma al violar normas de derecho, tanto Constitucionales como Orgánicas, indefectiblemente el carácter de dicha resolución es la nulidad y su consecuencia es que no tiene ningún efecto”.
Que la “resolución administrativa Nº 0056-2002; (…) viola las siguientes normas contenidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal; artículos 10, 15, 74 ordinales 3º, 3º y 10º y artículo 186…”.
Que el artículo 10 de la Ley Orgánica de régimen Municipal “es de gran importancia por cuanto determina de de manera clara la competencia o autonomía del municipio bajo ningún aspecto o circunstancias le otorga la facultad de legislar en materia laboral, en total desconocimiento a los principios y normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, le otorga la facultad para dictar ordenanzas, resoluciones, decretos, etc; pero no en materia laboral y mucho menos si estas ordenanzas violan de manera flagrante normas con el carácter de constitucionales y legales…”.
Que el artículo 15 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal permite recurrir a la vía jurisdiccional para interponer el presente recurso de nulidad, por cuanto las normas en que se basó la municipalidad, específicamente la dirección de Contraloría Municipal para dictar la presente resolución tienen el carácter de Inconstitucionales e Ilegales”.
Que dicha resolución administrativa “viola el artículo 74 en los ordinales 3º, 5º y 10º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, puesto que el único que puede remover o destituir es el Alcalde de acuerdo a los procedimientos establecidos en las ordenanzas, las cuales jamás podrán estar por encima de las normas con carácter constitucional y legal”.
Que, “es el alcalde quien en definitiva tiene la potestad de dictar resoluciones y demás actos administrativos y como máxima autoridad remover a su personal más no el Contralor Municipal encargado la cual basa para dictar una resolución que viola todo orden jurídico, el debido proceso y el derecho a la defensa, otorgándole en ordenanzas municipales un carácter que no poseen, dando un interpretación equivocada y errónea de los artículos 6, 92 y 97 ordinales 1º y 2º ejusdem, puesto el no es la máxima autoridad jerárquica del municipio y cuando el artículo 97 ordinal 2º ibidem le otorga potestad jerárquica es estrictamente a la dirección de la oficina de la Contraloría Municipal, más no potestad jerárquica por encima del Alcalde para que su escueta y peregrina resolución agote la vía administrativa, porque de ser así el ordinal 10º del artículo 74 arriba detallado no le otorga al ciudadano Alcalde la facultad de conocer en apelación de las decisiones dictadas por sus directores. Le otorga un sentido equivocado a dicha norma, por lo tanto dicha notificación de la resolución, como lo resolución o providencia administrativa en sí misma violan lo establecido en el artículo 74 ordinales 3º, 5º y 10º de dicha Ley orgánica; además de violar los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que el artículo 134 es violado por la resolución administrativa de efecto particular emanada de la dirección de Contraloría Municipal por cuanto “el director encargado de la Dirección de Contraloría Municipal basa su notificación y el lapso para interponer el Recurso de Nulidad ante la vía jurisdiccional en dos disposiciones de una ley especial que jamás podría estar por encima en su aplicación a una norma con carácter de Ley Orgánica, además de cercenar tres meses para intentar dicho recurso, lo cual dejaría en total estado de indefensión a (su) mandante. Por lo tanto es otra de las normas violadas por la mencionada y ya referida Resolución Administrativa”.
Que “si bien es cierto que el Contralor Encargado, sin que constituya en modo alguno convalidar su resolución administrativa, basó en parte a su providencia en 2 artículos de una ley orgánica como lo son el 92 y 97 ordinales 1º y 2º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, no es menos cierto que esta norma in comento, da al traste con el encabezamiento y consecuencialmente todo el acto administrativo; por cuanto debe ajustarse a las prescripciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “en principio esa resolución administrativa NO AGOTA LA VÍA ADMINISTRATIVA, sino todo lo contrario, remite al superior jerárquico, y en este caso es el Alcalde, la máxima autoridad administrativa, y esto es así por cuanto no existieren los otros Recursos Administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en segundo lugar, (su) mandante dirigió una comunicación al propio contralor con copias al Alcalde, al Síndico Procurador Municipal y a la Cámara municipal, el cual se encuentra anexada la presente Nulidad de resolución y no obtuvo oportuna respuesta, concatenadas estas disposiciones con el artículo 25 de la Carta Magna”.
Que dicha resolución viola los artículos 1, 2, 3, 4, 9, 12, 13, 18, 19 ordinales 1º y 4º, 73, 78 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “por cuanto y bajo ninguna circunstancia tiene el carácter de forma de resolución, sino de decreto, adolece la referida resolución de la debida motivación y los hechos, estas dos características fundamentales para que pueda tener la forma de resolución”. Concluyen que “toga la resolución administrativa, tanto en su forma como en el fondo, además de violar todas las disposiciones explicadas en el presente recurso de nulidad, viola estas disposiciones consagradas en la presente ley Orgánica de Procedimientos administrativos”. Que, “todo esto trae como consecuencia directa e inmediata la nulidad de la referida resolución administrativa Nº 0056-2002 de efecto particular (…) por cuanto hay ausencia de los requisitos establecidos en los artículos 18 y 19 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que dice la “notificación que esta resolución administrativa agota la vía administrativa, la cual es falso de toda falsedad jurídica, puesto que esa resolución administrativa, cuando el superior jerárquico del contralor, quien es el Alcalde, resuelve dicha resolución, pasando por alto esta resolución, los Recursos de Revisión de Oficio, el Recurso de Reconsideración, el Recurso Jerárquico y el Recurso de revisión, tal y como lo establece los artículos en comentario, violando así el título IV, capítulos I y II, secciones Primera, Segunda, Tercera y Cuarta de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que la Providencia Administrativa Nº 0056-2002 violó específicamente la Ley de Carrera Administrativamente en su artículo 40 ordinales 1º, 2º,3º y 4º.
Que “(e)stas normas provenientes de ordenanzas municipales, disposiciones que se encuentran en el más bajo estrato jurídico, no pueden ser de preferente aplicación a una ley especial, como lo es la Ley de Carrera Administrativa y basa su decisión para considerarla funcionario de libre nombramiento y remoción artículos de una ordenanza y una resolución Nº 0008-2001; otorgándole una primacía que no la tienen y para que una simple ordenanza y resolución pueda tener un sistema de calificación de cargos tiene que ajustarse a los establecido en esta disposición y por ninguna parte aparece que así fuese”.
Que por lo antes expuesto solicita se declare la nulidad de la Resolución N° 0056-2002 dictada en fecha 11 de noviembre de 2002 por la Dirección de Contraloría Municipal y la “suspensión de la totalidad de los efectos del acto administrativo impugnado…”.
III
PERENCIÓN
Ahora bien, revisado el expediente el día de hoy 31 de octubre de 2006, se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso fue el auto dictado por este Tribunal de fecha 28 de septiembre de 2005 mediante el cual ordenó devolver la querella, a lo fines de que fuese reformulada, sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte accionante, por ende la causa perimió el día 28 de septiembre de 2006, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en la querella interpuesta por los abogados María Milagros Vera Bermúdez e Ildemaro Latuff Coronado, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana KEYLA PACHECO, contra el Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda (CONTRALORÍA MUNICIPAL)..
Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo de la querella se señala la dirección de la accionante, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al primer (1º) día del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA
NELLY MALDONADO DE FERREIRA
En esta misma fecha 1º de noviembre de 2006, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP: 05-1210/JC.
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