REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 17 de mayo de 2006 se recibió en este Juzgado, previa distribución, el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano DOMINGO FRANCISCO MONACO, titular de la cédula de identidad N° 3.821.616, actuando en representación de sus padres GUISEPPE MONACO FALCONE Y ROSA AURORA RODRIGUEZ DE MONACO, según poder que acompañan, representados por los abogados Rafael J. Chavero Gazdik y Nathaly Rodríguez Rangel, Inpreabogado Nos. 58.652 y 104.899 respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el oficio S-CU-06-0047 dictado en fecha 8 de febrero de 2006 por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de constancia de conformidad de uso solicitada por los recurrentes.
En fecha 24 de mayo de 2006 se ordenó solicitar a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda los antecedentes administrativos del caso.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2006 la abogada María Beatriz Araujo Salas, Inpreabogado N° 49.057, actuando como apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda impugnó la copia simple del oficio N° 02316 de fecha 09 de diciembre de 1975 emanada del Concejo Municipal del extinto Distrito Sucre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente consignó expediente administrativo correspondiente al inmueble “Quinta Mónaco”.
En fecha 17 de julio de 2006 el Tribunal admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenó citar a la Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda. Igualmente ordenó notificar al Fiscal General de la República. Asimismo se dispuso que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a las últimas de las citaciones se libraría y expediría el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos.
En fecha 01 de agosto de 2006 se consignaron las copias y el 03 de agosto de 2006 se abrió el cuaderno separado.
En fecha 10 de agosto de 2006 se publico decisión en la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 14 de agosto de 2006 se libró el cartel de emplazamiento.
En fecha 02 de octubre de 2006 el abogado Rafael J, Chavero G, apoderado judicial de la parte recurrente retiró dicho cartel. Mediante diligencia de la misma fecha (02/10/2006) el referido abogado apeló de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 10 de agosto de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 04 de octubre de 2006 se recibió escrito en el cual la parte actora solicita nuevamente la “medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el oficio S-CU-06-0047, de fecha 8 de febrero de 2006, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda (…), por medio del cual se decidió declarar improcedente la solicitud de Constancia de Conformidad de Uso solicitado por (sus) representados. Ello, en virtud de la obtención de una prueba fundamental que no disponía(n) para el momento de la interposición del recurso de nulidad, y que considera(n) indispensable para las resultas del presente juicio y sobre todo para demostrar en esta fase cautelar, al menos, una presunción de buen derecho.
A tal efecto argumenta:
Que sus representados “son los propietarios de la parcela ubicada en la Av. San Juan Bosco, entre la 5ta y 6ta Transversal de Altamira, Municipio Chacao, identificado con el N° de Catastro: 201/20-010 (Quinta Mónaco). Sobre esta parcela, ubicada en frente de la Clínica Ávila, se encuentra construido un inmueble con características de comercio, el cual dispone de alrededor de 10 puestos de estacionamiento”.
Que, “se trata de una parcela que ha venido siendo utilizada para usos comerciales desde hace más de treinta (30) años. Ahora bien, recientemente (sus) representados presentaron una solicitud formal de Constancia de Conformidad de Uso (la N° CU-05-0669), por ante la Dirección de Ingeniería Municipal, con la finalidad de instalar un local comercial. Dicha solicitud fue declarada improcedente por la Dirección de Ingeniería Municipal a través de Oficio N° S-CU-06-0047 del 8 de febrero de 2006, (…) por considerar que ‘una vez revisados los Archivos de e(sa) Dirección se constató que el inmueble arriba señalado posee Permiso Municipal Clase ‘A’ N° 1453 de fecha 17 de agosto de 1945, en el cual se autorizó la construcción de una vivienda multifamiliar’.”
Que, “es el caso.., que en ninguno de los expedientes o archivos de las diversas direcciones o dependencias de la Alcaldía del Municipio Chacao y/o del Concejo Municipal de Chacao se encuentran los documentos relacionados a un cambio de zonificación aislado realizado por el Concejo Municipal del antiguo Distrito Sucre en el año 1975. Tan es así, que cuando este Despacho solicitó el envío del Expediente Administrativo, la representación del Municipio Chacao no envió ninguna documentación relacionada con el cambio de zonificación a que hemos hecho referencia en nuestro recurso de nulidad. Al punto, que esa misma representación municipal impugnó la copia simple del Oficio N° 02316 de fecha 09/12/1975, mediante el cual el Presidente del Concejo Municipal del antiguo Distrito Sucre le indicó a (sus) representados que se había ordenado revocar la decisión que había negado la Patente de Industria y Comercio sobre su parcela, y en consecuencia se dispuso el otorgamiento de la ‘LICENCIA SOLICITADA’, al considerar que se había cambiado uno de los atributos de la zonificación de la parcela, esto es, el uso”.
Que, “ante ese desconocimiento de los actos emanados de la propia Administración, (se) dedica(ron) a tratar de ubicar la decisión original del entonces Distrito Sucre, a través de la cual se cambió la zonificación (en particular, el uso) de la parcela propiedad de (sus) representados. Así, luego de revisar todas las direcciones del Municipio Chacao, (se) dirigieron a las distintas oficinas del Municipio Sucre, y finalmente en el Archivo del Concejo Municipal de ese Municipio cons(iguieron) el Acata de Sesión de Cámara Municipal, de fecha 25 de noviembre del año de 1975…”.
Que en dicha Acta se refleja que “…ese órgano aprobó, (punto N° 18 del Acta) el informe N° 477 elaborado por la Comisión de Rentas de ese mismo Concejo Municipal del antiguo Distrito Sucre (el cual pretende desconocer la representación del Municipio Chacao), en el que se recomendaba permitir el uso comercial de la parcela, otorgando la respectiva patente de industria y comercio para la realización de actividades comerciales en el inmueble propiedad de (sus) representados, en virtud de que se trataba de un inmueble ubicado en una zona donde existían básicamente puros comercios”.
Que “ante la solicitud de instalación de un uso comercial en la parcela propiedad de (sus) representados, la Dirección de Rentas del antiguo Distrito Sucre había negado dicha solicitud, mediante la Resolución N° 633, del 22 de septiembre de 1975, por considerar que el Permiso de Construcción original de la parcela (1945) había asignado uso residencial. Pues bien, la empresa Mónaco Muebles, C.A., apeló de esa negativa por ante la Comisión de Rentas del Concejo Municipal, lo que dio lugar a un Informe (el N° 477) emanado de dicha Comisión, donde se afirmó que si bien originalmente se trataba de una zona residencial, de las inspecciones se constató la existencia de una diversidad de negocios en parcelas adyacentes, razón por la cual esa Comisión de Rentas del Concejo Municipal recomendaba a la plenaria de la Cámara revocar la negativa y permitir los usos comerciales…”.
Que “ese Informe N° 477 emanado de la Comisión de Rentas del Concejo Municipal del Distrito Sucre fue aprobado formalmente por la plenaria del Concejo Municipal, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Sesión de Cámara Municipal, de fecha 25 de noviembre del año de 1975, la cual constituye la prueba sobrevenida que evidencia la existencia de un cambio de zonificación aislado sobre la parcela propiedad de (sus) representados, la cual, a partir de ese momento quedó autorizada a ejercer usos comerciales”.
Que “habiéndose aprobado el cambio de uso; la concesión de la patente de industria y comercio sobre el inmueble propiedad de (sus) representados; y la recomendación de regularización de la zona en virtud de las numerosas patentes comerciales concedidas en ella, se llevó a cabo un cambio de zonificación, que si bien pudiera considerarse aislado, fue realizado por la autoridad competente para el momento y plenamente facultada para ello por no existir en el año de 1975 prohibición legal alguna”.
Que “…para la fecha en que se aprobó el cambio de zonificación (en particular, el uso) de la parcela propiedad de (sus) representados, no existía ningún tipo de prohibición para realizar cambios de zonificación aislados. Además, es importante considerar que la misma autoridad que en un momento otorgó el Permiso de Construcción Clase ‘A’ N° 1453 de fecha 17 de agosto de 1945 para la construcción de una vivienda unifamiliar sobre la parcela de (sus) representados (el Concejo Municipal) fue quien aprobó luego, el 25 de noviembre de 1975, el cambio de zonificación, al permitir la instalación de usos comerciales sobre la indicada parcela”.
Que de la referida Acta “se puede evidenciar que era normal, válido y legitimo que el Concejo Municipal cambiara, aislada y particularmente, los usos y demás atributos de las zonificaciones de las parcelas urbanas…”.
Que “…la forma de modificar la zonificación, usos y condiciones de desarrollo de las parcelas ubicadas en el Distrito Sucre, para el año 1975, era a través de los Acuerdos de Cámara Municipal, quien era la máxima autoridad administrativa y legislativa a nivel local…”
Que “el cambio realizado por la Cámara Municipal se refiere sólo a uno de los atributos de la zonificación (el uso), por lo que el resto de las condiciones de desarrollo de la parcela permanecen vigentes, es decir, de acuerdo al Permiso de Construcción Clase ‘A’ N° 1453 de fecha 17 de agosto de 1945”.
Que “(e)l Acta de Sesión de la Cámara Municipal del Distrito Sucre, de fecha 25 de noviembre del año de 1975 cuya copia certificada consigna(n) junto a la presente solicitud de medida cautelar, como prueba esencial y no disponible en el momento de la tramitación de la constancia de conformidad de uso que aquí se cuestiona, reposa en los archivos del actual Concejo Municipal del Municipio Sucre …”.
Que “(e)n relación al periculum in mora, insist(en) en que (sus) mandantes no podrían esperar la decisión definitiva del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, toda vez que ello implicaría retardar, al menos durante varios meses, el inicio de las actividades económicas previstas en el inmueble de su propiedad…”
Que “(a)dicionalmente, preocupa a (sus) representados que existe un Decreto emanado del Cabildo Metropolitano de Caracas, en fecha 5 de enero de 2006, donde se declara de utilidad público, a los fines expropiatorios, los terrenos y edificaciones que se encuentren deshabitados. Y a raíz de esta declaratoria de utilidad pública se han venido ordenando las expropiaciones de varios inmuebles que se encuentran tramitando permisos y autorizaciones municipales…”
Señalan que el uso más razonable y adecuado para la parcela en cuestión es el comercial y que “no están pidiendo una excepción o un cambio de zonificación aislado, sino simplemente que se respete una decisión de vieja data, tomada por el antiguo Concejo Municipal del Distrito Sucre”.
Por lo expuesto solicitan medida cautelar a través de la cual se ordene la suspensión provisional del oficio S-C.A-06-0047 de fecha 08 de febrero de 2006, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.
I
MOTIVACIÓN
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al respecto observa:
La parte recurrente solicita nuevamente medida cautelar de suspensión de efectos basado en la obtención de una prueba fundamental de la que dicen no disponían para el momento de la interposición del recurso de nulidad, y que consideran indispensable y suficiente para demostrar en esta fase cautelar, una presunción de buen derecho, pues se desprende del Acta de Sesión de Cámara Municipal del Concejo Municipal del entonces Distrito Sucre de fecha 25 de noviembre de 1975 que “…ese órgano aprobó (punto N° 18 del Acta) el informe N° 477 elaborado por la Comisión de Rentas de ese mismo Concejo Municipal del antiguo Distrito Sucre (el cual pretende desconocer la representación del Municipio Chacao), en el que se recomendaba permitir el uso comercial de la parcela, otorgando la respectiva patente de industria y comercio para la realización de actividades comerciales en el inmueble propiedad de nuestros representados, en virtud de que se trataba de un inmueble ubicado en una zona donde existían básicamente puros comercios”.. Igualmente señala que de la mencionada Acta “se puede evidenciar que era normal, válido y legitimo que el Concejo Municipal cambiara, aislada y particularmente, los usos y demás atributos de las zonificaciones de las parcelas urbanas…”. En cuanto al periculum in mora indica que “…nuestros mandantes no podrían esperar la decisión definitiva del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, toda vez que ello implicaría retardar, al menos durante varios meses, el inicio de las actividades económicas previstas en el inmueble de su propiedad…”.
Al respecto el Tribunal estima que el Acta traída a los autos por la parte actora a los fines de sustentar nuevamente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en nada cambia la situación ya analizada por este Tribunal, pues no puede este Juzgador determinar en esta fase del juicio, si el documento traído en esta oportunidad implica el cambio de uso de parcela en cuestión, como lo asevera la recurrente para fundamentar el fumus bonis iuris, además que de hacerlo se adelantaría el fondo del asunto vaciando de contenido el recurso de nulidad. Por tal razón este Tribunal estima IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el ciudadano DOMINGO FRANCISCO MONACO, actuando en representación de sus padres GIUSEPPE MONACO FALCONE Y ROSA AURORA RODRIGUEZ DE MONACO, representados por los abogados Rafael J. Chavero Gazdik y Nathaly Rodríguez Rangel, contra el acto administrativo contenido en el oficio S-CU-06-0047 dictado en fecha 08 de febrero de 2006 por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Publíquese y regístrese.
Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, en Caracas a al primer (1er) día del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA
NELLY MALDONADO DE FERREIRA
En esta misma fecha primero (01) de noviembre de 2006, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp 06-1559/Mg.
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