REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

196º y 147º
En fecha 27 de octubre de 2006 el abogado ALEJANDRO GUZMAN GUZMAN, Inpreabogado N° 2.078, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos AURA ANCHETTA DE ARNAL y de la sucesión ANCHETTA QUIROS, integrada por TATIANA QUIROS DE GUZMAN, ROSEMARIE QUIROS DE JUNDKING, CESAR QUIROS ANCHETTA y DIANA QUIROS ANCHETTA, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.769.442, 4.769.445, 4.769.444, 4.769.443, mediante el amparo el actor solicita se obligue al Director General de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Finanzas a emitir una orden de pago en cumplimiento de una sentencia que dictara el Juzgado de Primera Instancia Agrario del Área Metropolitana de Caracas, en relación a un juicio que por daños y perjuicios ganarán los nombrados ciudadanos contra el Instituto Agrario Nacional.

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Narra el accionante que “consta de la Sentencia dictada con fecha 09 de julio de 2003 y su aclaratoria de fecha 14 de julio del mismo año 2003… dictadas por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, las cuales quedaron definitivamente firmes, en relación al juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentaron mis representados contra el ya liquidado y suprimido INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (LA.N.), donde en el aparte SEGUNDO de la dispositiva de Ac1aratoria del fallo mencionado estableció lo siguiente: ‘SE CONDENA AL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL A PAGAR A LA PARTE ACCIONANTE POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, LOS INTERESES COMPENSATORIOS DE LA CANTIDAD DINERARIA DE OCHOCIENTOS SIETE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES,(Bs.807.075,00) CALCULADOS EL DIA 29 de FEBRERO DE 1979 HASTA EL DIA DEL PAGO DEFINITIVO, LOS CUALES SERAN DETERMINADOS MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, TOMANDO COMO BASE LAS TASAS PROMEDIO FIJADAS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. ASI QUEDA ESTABLECIDO’ (sic)…”

Que igualmente “‘SE ORDENA LA INDEXACION O CORRECCIÓN MONETARIA DE LA CANTIDAD DINERARIA QUE RESULTE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA PARTE SEGUNDA DE ESTE FALLO, LA CUAL SE HARA TOMANDO EN CONSIDERACION LOS INDICES DE INFLACION ESTABLECIDOS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA’”.

Que mediante experticia quedó establecida “la cantidad total de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.548.999.052,00) correspondientes a los intereses compensatorios más los intereses compensatorios indexados.”

Que “dicha experticia fue consignada en el Juzgado a quo, se agotaron todos los procedimientos judiciales relacionados con la EJECUCION DE LA SENTENCIA, de conformidad con el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concediéndole a la parte demanda un término de nueve días para que cumpliera voluntariamente con el pago, lo cual no hizo dentro del término que le fue otorgado en su debida oportunidad.”

Que “la Procuraduría General de la República, se pronunció favorablemente, conforme al Oficio 1541, de fecha 02 de diciembre de 2004, dirigido a la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas, con fecha 02 de diciembre de 2004… De manera pues, que llegado a su término final el procedimiento judicial de marras ya concluido, mediante la sentencia y su Aclaratoria definitivamente firmes a favor de mis representado (sic), desde la misma fecha de la publicación y entrada en vigencia de dicha resolución, inicié los engorrosos e interminables trámites administrativos ante el Ministerio de Agricultura y Tierras y de Finanzas para que honraran el compromiso de pago asumido por la República. En tal sentido, en comunicaciones de fecha 25 de mayo y 19 de junio de 2006, dirigidas por el Ministro de Finanzas al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de la Consultoría Jurídica de ese mismo Ministerio… manifestaron que la Dirección General de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Finanzas, a cargo del Lic. RAFAEL E. GIL, se encontraban en la espera de aprobación de la Modificación Presupuestaria solicitada ante el Primer Mandatario Nacional, para generar disponibilidad con cargo al Presupuesto de Gastos de este Ministerio, destinado a honrar los compromisos que se desprenden de la liquidación del extinto Instituto Agrario Nacional, de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 3174, de fecha 15 de octubre de 2004. Sin embargo, en lugar de solicitar la Modificación Presupuestaria, EL economista Gil, solicitó un crédito adicional, por la cantidad de DIEZ MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000.000,00), para cancelar varios compromisos de la nación relacionados con las deudas contraídas por el Instituto Agrario Nacional (LA.N.), originadas por sentencias condenatorias definitivamente firmes.”

Que “(l)a referida solicitud fue aprobada por el ciudadano Presidente de la República, el 18 de julio de 2006, también por la Asamblea Nacional, el 03 de agosto de 2006, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.492, de esa misma fecha y ratificado mediante Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial No. 38496, del 09 de agosto de este mismo año…”

Que “(c)omo Director General de Planificación y Presupuesto, el Economista RAFAL (sic) E. GIL, quien tramitó la solicitud del crédito ante el VICEMINISTRO DE REGULACION y CONTROL DEL MINISTERIO DE FINANZAS, no cabe la menor duda ciudadano Juez, que dentro de sus facultades y atribuciones le corresponde emitir la correspondiente orden de pago, a cargo de la partida del crédito adicional que él mismo solicitó para esos fines, la cual se encuentra actualmente disponible desde hace más de dos meses en la Tesorería Nacional. Desde entonces, han sido muchas las visitas que hemos hecho a su Despacho personalmente y acompañado en algunas ocasiones por mis representados, el mencionado funcionario nos prometió que la orden de pago la emitiría a más tardar a finales del mes de agosto del presente año, por cuanto ya todos los trámites habían sido cumplidos. Pero hasta la presente fecha nada se ha concretado.”

Que “los hechos y la conducta impropia y desconsiderada del mencionado funcionario público al abstenerse de emitir la orden de pago a la Tesorería Nacional, a favor de mis representados y no cumplir con los deberes y obligaciones que le imponen el ejercicio del cargo, constituye una violación directa de los derechos constitucionales que nuestra Carta Magna establece a favor de ellos. Al mismo tiempo desacata el Decreto Presidencial, ya mencionado, de fecha 25 de octubre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial No. 3850, y también la Sentencia, La Aclaratoria y la Experticia Complementaria del Fallo, con motivo de la Decisión Definitivamente firme del Juzgado Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas. Por otra parte, viola el artículo 51 de la Constitución Nacional, al no responder en su debida oportunidad los reclamos y peticiones por escrito, que se le han hecho, sin obtener de su parte ninguna respuesta, particularmente de las comunicaciones de fecha 04 de agosto del 2006 y 02 de octubre del presente año. Todo lo cual constituye una infamia y un maltrato físico y moral para algunos miembros de la sucesión, particularmente la Dra. Aura de Arnal, quien ya tiene 83 años de edad, y se siente muy afectada y deprimida por la conducta omisiva y la falta de interés del funcionario público en resolver el problema con los recursos actualmente disponibles. Aparte, que el daño ocasionado por el Estado, que originó la condenatoria por la confiscación de una propiedad, el cual ha consumido más de 25 años de interminables reclamaciones administrativas y judiciales, evidentemente ha redundado en deterioro y maltrato de la salud a los demás integrantes de dicha sucesión. Todo lo cual configura una violación del derecho o garantía constitucional, en forma grosera, flagrante, directa e inmediata.”

Que “por los razonamientos antes señalados acud(e) ante su competente autoridad para ejercer la Acción o RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la Abstención reiterada del Economista RAFAEL E. GIL, con el carácter de Director de Planificación y Presupuesto del Ministerio, en emitir oportunamente la orden de pago a favor de los ciudadanos AURA ANCHETTA DE ARNAL, TATIANA QUIROS DE GUZMAN, ROSEMARIE QUIROS DE JUNDKING, CESAR QUIROS ANCHETTA y DIANA QUIROS ANCHETTA, ya identificados, por las cantidades señaladas en la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO… por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 544.022.930,00) y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA y SEIS MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES (Bs, 4.976.122,00)…”.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Expone el apoderado de los quejosos que “la medida cautelar que solicit(a), objeto del presente recurso, sólo consiste en una ORDEN DE HACER, impartida por Tribunal, en el caso concreto ‘La emisión de una orden de pago para que el Director de Planificación y Presupuesto, Rafael E. Gil, dirija a la Tesorería de la República para cancelarles a los ciudadanos AURA ANCHETTA DE ARNAL, TATIANA QUIROS DE GUZMAN, ROSEMARIE QUIROS DE JUNDKING, CESAR QUIROS ANCHETTA y DIANA QUIROS ANCHETTA, suficientemente identificados, las cantidades que aparecen mencionadas en la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, arriba mencionadas. Pues, considero, que el tiempo transcurrido desde el 09 de agosto del presente año hasta la presente fecha, cuando el crédito adicional fue aprobado por el ciudadano Presidente de la República y la Asamblea Nacional, destinados para esos fines, y ya publicado en las Gacetas Oficiales de la República, aunado a la promesa formal del ciudadano Ministro de Finanzas y la Consultoría Jurídica, de ese despacho, donde manifestaron que el expediente administrativo le había sido enviado al Director de Planificación y Presupuesto a los fines de la tramitación y cancelación de la deuda contraída, lo que constituye una presunción grave y un medio de prueba de la violación o amenaza de violación, lo que hace procedente dictar la medida cautelar solicitada como una forma breve y sumaria, y también como un medio tutelar anticipado a los posibles efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar este honorable Tribunal, de conformidad con los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo…”

II
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y en tal sentido observa que, siendo que se señala como presunto agraviante al ciudadano Rafael E. Gil, en su condición de Director General de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Finanzas, este Juzgado es el competente para conocer de la acción de amparo de conformidad con la sentencia Nº 01900 dictada en fecha 27 de octubre de 2004 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que la acción de amparo constitucional es una acción breve, sumaria y eficaz, que tiene por objeto el reestablecimiento de los derechos constitucionales que han sido vulnerados. Pues bien, en el presente caso, no obstante que el apoderado judicial de los accionantes hace imputaciones de abstención, al nombrado Director General de Planificación y Presupuesto, del Ministerio de Finanzas, por no emitir ordenes de pago, lo que aquí en definitiva se pretende mediante el amparo es ejecutar una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de julio de 2003, lo cual resulta ajeno a la naturaleza del amparo constitucional, mas aun, si tenemos en cuenta que la ejecución de las sentencias tiene una vía ordinaria tal como lo disponen los artículos 526 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 85 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia este Juzgado declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales por no ser esta la vía idónea.


III
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ALEJANDRO GUZMAN GUZMAN, Inpreabogado N° 2.078, apoderado judicial de los ciudadanos AURA ANCHETTA DE ARNAL y de la sucesión ANCHETTA QUIROS, integrada por TATIANA QUIROS DE GUZMAN, ROSEMARIE QUIROS DE JUNDKING, CESAR QUIROS ANCHETTA y DIANA QUIROS ANCHETTA, contra el Director General de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Finanzas.

2.- Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Instituto Agrario Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al primer (01) día del mes de noviembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA

NELLY MALDONADO DE FERREIRA
En esta misma fecha 01 de noviembre de 2006, siendo las dos (2:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA



Exp: 06-1733/L.L.