REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: JOSE GERARDO FARIÑEZ LINARES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: MARBORIS VERGARA VASQUEZ, CLAYSEB MUÑOZ ACOSTA, OMAIRA NIÑO, RAUL MONTEFUSCO Y AUGUSTO PACHECO.
ORGANISMO QUERELLADO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).
SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: NIDIA MIRAIDA ANGULO BECERRA.
OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.
En fecha 16 de mayo de 2006 los abogados Marboris Vergara Vásquez, Clayseb Muñoz Acosta, Omaira Niño, Raúl Montefusco y Augusto Pacheco, Inpreabogados Nos. 90.714, 90.773, 75.422, 83.910 y 96.626, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JOSE GERARDO FARIÑEZ LINARES, titular de la cédula de identidad N° 5.960.797, interpusieron por ante el Juzgado Superior Distribuidor la presente querella contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).
Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 22 de mayo de 2006 actuando de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó la reformulación de la querella. Se reformuló el día 25 de mayo de 2006.
El actor solicita: 1.- la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 01 de fecha 03 de febrero de 2006, mediante el cual se le removió del cargo de Coordinador de Alguacilazgo que desempeñaba en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2.- su reincorporación al mencionado cargo, o a otro similar o de superior nivel y remuneración; 3.- el “Pago de los Sueldos dejados de percibir hasta la efectiva reincorporación, los beneficios socioeconómicos (primas de profesionalización, transporte, hijos, cesta ticket) incrementos o variaciones de sueldo ocurridos desde la fecha de la Ilegal Remoción y Retiro de hecho hasta la efectiva reincorporación, y cualquier otra asignación que le corresponda en el ejercicio de dicho cargo”; 4.- que “se determine y declare la responsabilidad individual de la presidenta del Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescente (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana Beatriz López Castellanos por Abuso o Desviación de Poder, en el ejercicio de sus funciones con ocasión de la conculcación de las normas constitucionales y/o legales y se ejerzan las acciones correspondientes, según lo establecido en los artículos 25 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
El 01 de junio de 2006 este Tribunal admitió la querella y ordenó citar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 10 de agosto de 2006 a través de la abogada Nidia Miraida Angulo Becerra, Inpreabogado N° 97.667.
El 25 de septiembre de 2006 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis. Sólo compareció la parte accionada quien hizo uso de la palabra dando conformidad a los límites fijados e igualmente expuso sus alegatos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia de que sólo compareció la parte accionada, quien hizo uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
I
MOTIVACIÓN
La Jueza Coordinadora Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, invocando el artículo 1 parágrafo primero numeral 6 de la Resolución N° 69 y el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial removió al querellante del cargo de Jefe de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por estimar que dicho cargo era “de libre nombramiento y remoción dado que la naturaleza de sus funciones, exige un parámetro de alta responsabilidad y máxima confidencialidad…”.
Contra ese acto el actor y el Organismo querellado hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:
El actor en el encabezamiento de su escrito libelar denuncia un estado de indefensión, “por cuanto no fue reubicado a un cargo de igual o superior jerarquía a aquel que ocupaba antes de la referida remoción y no se respeto el mes de disponibilidad como lo establece la ley, violándose de tal manera, su derecho a la estabilidad laboral”. La abogada del organismo querellado rebate la denuncia aduciendo que la disponibilidad y derecho a la reubicación sólo existe en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los casos de las reducciones de personal. En tal sentido considera el Tribunal que ciertamente la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma de aplicación supletoria en este caso, limitó el derecho a la disponibilidad y búsqueda de reubicación únicamente al funcionario que egresa por aplicación de una reducción de personal, es decir cuando el egreso del funcionario se produce por hechos ajenos a la voluntad de la Administración e igualmente de la voluntad del funcionario, ya que las reducciones de personal obedecen a necesidades ya sea de carácter presupuestario u organizacional. Por otra parte en el caso de los alguaciles la calificación de libre nombramiento y remoción no obedece a razones de jerarquía, en consecuencia no le es aplicable el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal virtud no hay violación de la disponibilidad, ni tampoco de estabilidad, pues el querellante no la poseía en razón de que el cargo de Jefe de Alguacilazgo no es de carrera, y menos aun existe lesión a su derecho a la defensa ya que el supuesto ni siquiera encaja en la previsión del artículo 49 constitucional, y así se decide.
Denuncia el querellante que si bien es cierto que la Presidenta del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ostenta la facultad conferida en el artículo 69 que invoca, no es menos cierto que todos los actos que ejecute en base a dicha facultad deben estar enmarcados en el principio de legalidad administrativa, es decir, con armonía a la totalidad del ordenamiento jurídico; que en este caso la facultad otorgada es de dirección más no de disponer discrecional y arbitrariamente de la misma contradiciendo normas de rango constitucional y legal e incurriendo en usurpación de funciones toda vez que emana los actos de retiro o destitución sin instruir ningún procedimiento infringiendo el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate aduciendo que los argumentos de la parte actora han sido planteados de manera genérica e imprecisa, pues se limitan a enunciar que el acto administrativo impugnado incurrió de usurpación de funciones, sin indicar cual es el Órgano que consideraba competente; pero que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del organismo querellado, señala al Tribunal que de acuerdo con la jurisprudencia y doctrina sentada en la materia, existe contradicción en los argumentos, al denunciarse usurpación de funciones y por otra la desviación de poder, inobservando que el primero de los vicios mencionados implicaría que el acto fue dictado fuera de la esfera de la competencia de un órgano invadiendo la perteneciente a otra rama del poder público, mientras que la desviación de poder presupone que el funcionario dictó el acto dentro de su competencia, más sin embargo no cumplió con el fin establecido en la Ley. Pero que en todo caso debe observar que la competencia de la cual hizo uso la Presidenta del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dimana de los artículos 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su concatenación con los artículos 91, 98 y 100 de esa misma Ley y de la Resolución N° 69 de fecha 27 de agosto de 2004 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38011 el 30-08-2004. Para resolver al respecto el Tribunal acoge favorablemente la defensa esgrimida por la sustituta de la Procuradora General de la República, en virtud de que las impugnaciones del querellante se presentan confusas e inconclusas, lo que le impide a este Juzgador determinar si se está denunciado una invasión de funciones o si por el contrario una carencia de competencia; no obstante ello debe este Tribunal señalar que ninguno de los dos vicios mencionados se pueden estimar presentes en este caso, ya que el acto dictado fue una remoción dictado dentro de las competencias administrativas del Poder Judicial por tanto no hay usurpación de funciones, igualmente fue adoptado dentro de las competencias que se invocan en el encabezamiento de dicho acto, y así se decide.
Denuncia el actor, igualmente de manera confusa, que el acto incurrió en desviación de poder, argumenta al efecto que la “Presidencia del Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescente (sic) de esta Circunscripción Judicial, se extralimitó en sus propias atribuciones invadiendo las facultades de otra autoridad como la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que por Ley le está atribuido y enmarcada en los procedimientos establecidos en el Estatuto del Personal Judicial”. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza argumentando, que no se logra determinar de los dichos del querellante la razón por la cual considera que fue vulnerada o cambiada la finalidad de la norma, máxime cuando la misma se cumplió al remover al actor de su cargo de Coordinador de Alguacilazgo en ejercicio de la potestad discrecional otorgada por el ordenamiento jurídico vigente. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que el recurrente, en este punto, confunde el vicio de desviación de poder con el de incompetencia, no obstante ello decidido como está la incompetencia en el párrafo anterior, el Tribunal pasa a revisar el de desviación de poder, y en este sentido, reiterando la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República en Sala Política Administrativa, debe observar que el vicio de desviación de poder requiere para su configuración, que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga la competencia legal para hacerlo pero que su adopción busque un fin distinto al previsto por el legislador, es decir que se aparta del espíritu y propósito de la norma; esta distorsión requiere que el denunciante del vicio pruebe con hechos concretos la distorsión capaz de reflejar las intensiones desviadas del autor del acto; pues bien en este caso ninguna prueba al respecto o indicios de ello consignó el querellante por tanto la denuncia resulta infundada, y así se decide.
Denuncia el querellante que la Presidenta del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el acto de “Retiro o Destitución”, sin ningún procedimiento apegado a la Ley, ya que no es ni jurídico ni lógico admitir que un acto de remoción traiga consigo un retiro. La abogada de la República rebate señalando que de la simple lectura del acto que nos ocupa, se desprende que se trata de la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción sin imputación de falta alguna, de allí que no fuese necesario la apertura de ningún procedimiento administrativo. Para decidir al respecto el Tribunal acoge favorablemente el alegato del organismo querellado, luego de constatar que en el presente caso, el acto contiene una remoción que ciertamente implica el retiro por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción calificado así de acuerdo con la constante jurisprudencia que se ha dictado en casos análogos, donde el órgano que disfruta de la competencia la ejerce en términos discrecionales sujetándose al marco legal, el cual en esta oportunidad fue respetado y señalado al actor. En pocas palabras no hubo aplicación de sanción alguna que ameritara procedimiento disciplinario previo, ello hace infundado el alegato, y así se decide.
Denuncia el querellante que el acto impugnado no contiene la motivación que refleje los fundamentos de hecho que tuvo en “consideración la Administración, por medio de la ciudadana Presidenta del Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescente (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para tomar la decisión” de removerlo del Cargo de Coordinador de Alguacilazgo del Poder Judicial. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate argumentando que del contenido de la Resolución impugnada se observa, que la Juez Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, además de expresar la normativa específica que le atribuía la competencia para dictar el acto administrativo hoy impugnado, motivó dicho acto en la naturaleza del cargo desempeñado por el querellante, y en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quedando por ende desvirtuado el vicio de inmotivación alegado. Para decidir al respecto el Tribunal revisa el contenido del acto impugnado, y verifica que en el mismo se le señala al querellante que el acto se fundamenta en los artículos 1 parágrafo primero numeral 6 de la Resolución N° 69 y el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de lo que deriva que existe la motivación jurídica, e igualmente se observa que al actor se le indica que se le remueve por considerarse que el cargo desempeñado era “de libre nombramiento y remoción dado que la naturaleza de sus funciones, exige un parámetro de alta responsabilidad y máxima confidencialidad…”, lo que implica que el acto tiene una motivación fáctica, en conclusión el acto contiene las razones de hecho y de derecho para sustentar una remoción de un cargo calificado por la ley y la jurisprudencia como de libre nombramiento y remoción, de allí que la inmotivación alegada resulta infundada, y así se decide.
Por último debe resolver el Tribunal, la denuncia que hace el querellante de que se le retiró de hecho, argumento que es infundado, toda vez que al mismo se le dictó un acto de remoción que implica el retiro dado que el cargo del que se le egresa no requiere situación de disponibilidad ni búsqueda de reubicación, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados Marboris Vergara Vásquez, Clayseb Muñoz Acosta, Omaira Niño, Raúl Montefusco y Augusto Pacheco, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JOSE GERARDO FARIÑEZ LINARES contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA,
NELLY MALDONADO DE FERREIRA
En esta misma fecha 13 de noviembre de 2006, siendo las doce (12:00 m) meridiem, se publicó y registro la anterior sentencia.
La Secretaria,
Exp. 06-1558
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