REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 06 de noviembre de 2006 el ciudadano RUBÉN QUINTANA ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° 2.478.654, actuando como Administrador de la Asociación Civil “UNIDAD EDUCATIVA MAHATMA GANDHI”, asistido por la abogada Evelín Aguilar Parra, Inpreabogado N° 29.605, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el presente recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa N° 1196/06 dictada en fecha 27 de marzo de 2006 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró “CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por las ciudadanas: MARTINEZ G. JOSEPH R., GLENDA IVON CANELON, MARTHA CECILIA DÍAZ,… contra de la “UNIDAD EDUCATIVA BOLÍVAR Y PALACIOS” ordenándose, el reenganche a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones que venía desempeñando con el consiguiente pago de salarios caídos de las trabajadoras…. desde la fecha de su irrito despido…, hasta su definitiva reincorporación” y “Con respecto al ciudadano LEWIN JOSÉ CRESPO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.021.070, se declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pues, la labor desempeñada por el mismo era como suplente por lo que mal podía alegar que existió tal despido invocado.”

En fecha 09 de noviembre de 2006 se recibió en éste Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, previa distribución, el presente recurso.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra el Administrador de la Unidad Educativa recurrente, que en fecha 1° de agosto de 2005 los trabajadores Joseph Roxana Martínez, Glenda Canelón, Martha Díaz y Lewin Crespo, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.165.475, 13.969.056, 11.380.085 y 16.021.070, respectivamente, solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, el reenganche y pago de salarios caídos por un presunto despido injustificado. Que en fecha 27 de septiembre de 2005 el funcionario del Trabajo se trasladó a la sede de su representada a los fines de fijar el cartel de notificación. Que en fecha 04 de octubre de 2005 se celebró el acto de contestación en el cual su representada se hizo presente y respondió que los trabajadores prestaban servicio para la Asociación Civil, que estaba en conocimiento de la inmovilidad pero que esos trabajadores no gozan de la misma por haber celebrado contrato de trabajo a tiempo determinado sin prórroga, y que no se había efectuado despido alguno.

Que en fecha 07 de octubre de 2005 su representada promovió pruebas, entre las cuales llevó a los autos las siguientes: control de asistencia; carta suscrita por el profesor de inglés y testigos, cuyas disposiciones quedaron firmes en virtud de que los mismos eran hábiles y no entraron en contradicciones. Que los testigos de la parte accionante no estuvieron contestes, porque uno de ellos tenía interés en las resultas del procedimiento, que otra testigo era parte accionante en otro procedimiento contra su representada, y la otra testigo prestó sus servicios para su representada e hizo una solicitud ante la Inspectoría del Trabajo meses atrás, situación que en su momento se solventó.

Que la parte accionante promovió los contratos de trabajo a tiempo determinado como prueba de que habían prestado sus servicios para la Unidad Educativa.

Que la Providencia Administrativa ha transgredido los requisitos de forma del acto, como lo es el “vicio de la causa” o en el motivo, lo que significa que la Administración cuando dicta un acto debe tomar en consideración las circunstancias de hecho que se corresponden con la fundamentación legal que autoriza tal actuación, porque acarrearía la nulidad del mismo. Que la Providencia Administrativa impugnada se basa en falsos supuestos y en un análisis errado de la norma aplicada, sin tomar en cuenta de que las pruebas promovidas y evacuadas por la accionada probaron y demostraron la existencia de contratos de trabajo a tiempo, contratos que no fueron desconocidos ni tachados, muy por el contrario los accionantes los promovieron como prueba, de manera que su eficacia jurídica quedó “incólume”, por lo tanto la mencionada Inspectoría se extralimitó en su pronunciamiento incurriendo en vicios de ilegalidad. Que esa situación le viola a su representada el derecho a la defensa.

Que el hecho de obligar a su representada a demostrar un hecho negativo, como lo fue el no despido ocurrido en este caso, va en contra de los principios más elementales, así como todo razonamiento lógico, en virtud de que impone como condición el demostrar un hecho negativo lo cual es imposible.

Que en este caso no puede alegarse la inversión de la carga de la prueba, “ya que ésta hace que el trabajador mantenga la carga de demostrar su afirmación el Presunto Despido, que en definitiva fue negado por mi Representada, al alegar y probar que existían contratos de trabajo a tiempo determinado, los cuales no fueron desconocidos ni tachados por los (sic) accionantes”.

Que los contratos de trabajo fueron reproducidos conjuntamente con la contestación en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que los trabajadores no desconocieron tales instrumentos y por lo tanto de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil ese silencio de las accionantes da por reconocido los respectivos instrumentos. Que la Inspectora del Trabajo se extralimitó con la Providencia al desconocer la eficacia jurídica y procesal que contienen tales instrumentos.

Que la Providencia Administrativa impugnada “ha sido tenida por la administración como el acto a que se contrae el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, máxime cuando en su parte final se invoca tal dispositivo y se expresa la viabilidad del Recurso de Nulidad en contra del mismo, es por lo que, a los efectos de este recurso de nulidad en contra del mismo y por las circunstancias a las que (los) ha sometido la propia Inspectoría del Trabajo, por órgano de su Inspector”, es por lo que comparece ante este Tribunal a los fines de demandar la nulidad de la Providencia Administrativa N° 1196-06 conjuntamente con amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que se ordene la suspensión inmediata de los efectos de dicho acto ya que le fue menoscabado a la recurrente el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a acceder a una justicia imparcial, idónea, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos.

Que en flagrante violación la Inspectoría del Trabajo al momento de producir el fallo, no mantuvo la debida proporcionalidad y adecuación “de las declaraciones de derecho que haga en su decisión con los hechos alegados por las partes al trabarse la litis”.

Que “en fecha 08 de agosto de 2006 su representada solicitó ante la Inspectoría del Trabajo copia certificada de todo el expediente, cancelando dichas copias y en fecha 30 de octubre de 2006 les fueron entregadas las copias certificadas, hecho que le violenta el derecho a la defensa y le causa daño.


II
DEL AMPARO CAUTELAR

El accionante alega que en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos si quedó controvertido el despido de quien solicita el reenganche, que de inmediato se aperturó la secuela probatoria, en el cual se llevaron todos los medios de prueba, y que la parte accionante nada probó, que sus testigos cayeron en contradicciones y aparte de ello tenían interés en las resultas del procedimiento, y que no fueron desconocidos los contratos a tiempo determinado aportados.

Que “en flagrante violación el órgano administrativo, al momento de producir el fallo, sin mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las declaraciones de derecho que haga que su decisión con los hechos alegados por las partes al momento de trabarse la litis, los cuales establecen un límite claro a la discrecionalidad del mismo y limitan su potestad para establecer y afirmar derechos, a la existencia o no de hechos argumentados válida y oportunamente por las partes litigantes, produjo el fallo aquí recurrido menoscabando el debido proceso al afirmar bajo un falso supuesto, cuando expresa: …que las trabajadoras:…., si bien estaban en calidad de contratadas a tiempo determinado tal como se desprende de contratos en original y copias consignados por las partes. La Sentenciadora se contradice al decir que existen contratos de trabajo a tiempo determinado y luego hace un desconocimiento de los mismos, que el Órgano Administrativo tenía que estudiar lo actuado y lo probado en autos, si efectivamente se efectuó o no el despido.

Que la Providencia impugnada le menoscabo a su representada “su Derecho a ser juzgada con imparcialidad, de acceder a una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos, y a que la Inspector (sic) del Trabajo a pesar de haber actuado conforme a su competencia funcional, que la Ley le confiere, desarrollo en la Providencia… una actividad que hace evidente su parcialidad con los accionantes y una evidente falla de equidad (sic) dado como valoró los medios de prueba y evidenció en forma clara una conducta poco transparente y carente de la requerida responsabilidad, ya que le generó en el recurrido, a quien en derecho no lo tiene una expectativa como si tuviera derecho a lo accionado y a la vez le cercenó a (su) Representada el goce efectivo de los derechos que en su favor derivaron de la secuela procesal.”

Que Providencia impugnada le ordenó “una reincorporación de personas con la carga de cancelar salarios caídos, que jamás probó el falso inexistente despido invocado en su reclamación, y que en todo caso luego de erogar los mismos y siendo evidente que dicha Providencia Administrativa, será declarada NULA, (su) Representada no podrá recuperar lo ya pagado, causándole en consecuencia unos daños y perjuicios”.

Solicita que se ordene “la suspensión inmediata de los efectos de todas y cada una de las actuaciones adelantadas por el agraviante, a que se contrae este Recurso y muy especialmente, en virtud del daño que se le pudiera causar a (su) Representada al darle cumplimiento a dicha Providencia Administrativa, ya que los mismos serían irreparables”


III
MOTIVACIÓN

Corresponde a éste Juzgado en éste momento pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, lo que hará sin revisar la caducidad, por disponerlo así el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido el Tribunal observa que el presente recurso no se encuentra inmerso en ninguna de las restantes causales previstas en el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho a los fines de resolver el amparo cautelar, y así se decide.

De inmediato pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado y al efecto observa:
La Unidad Educativa recurrente denuncia que el acto impugnado le violó los artículos 49 numerales 1, 2 y 3, 27 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa y al debido proceso. Argumenta que la Inspectora del Trabajo no valoró las pruebas aportadas por su representada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y que lo ordenado por la Providencia Administrativa impugnada podría causarle unos daños y perjuicios que podrían ser irreparables. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el accionante basa las violaciones constitucionales, las cuales son el derecho a la defensa y al debido proceso, en una omisión de apreciación de las pruebas que –dice- promovió su representada y los accionantes y que la Inspectoría dejó de valorarlas, las que eran fundamentales para declarar sin lugar el reclamo solicitado. En tal sentido observa el Tribunal, que la omisión probatoria, cual es el hecho lesivo que se denuncia como causante de las supuestas infracciones constitucionales, es un asunto que sólo podrá determinarse al decidirse el fondo de la nulidad solicitada, por tratarse de una apreciación que requiere de un análisis valorativo, de cuyo resultado solamente podrá emerger la situación contractual que se dice desconoce la Providencia Administrativa recurrida en nulidad. Amén que en este caso los alegatos que se aducen en esta medida cautelar son los mismos que sustentan la nulidad solicitada, de allí que no es aceptable sus análisis en esta oportunidad, en tal razón la cautelar de amparo resulta improcedente, y así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

1.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano RUBÉN QUINTANA ZAPATA, actuando como Administrador de la Asociación Civil “UNIDAD EDUCATIVA MAHATMA GANDHI”, asistido por la abogada Evelín Aguilar Parra, contra la Providencia Administrativa N° 1196/06 dictada en fecha 27 de marzo de 2006 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador.

2.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,

TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA

NELLY MALDONADO FERREIRA


En ésta misma fecha 15 de noviembre de dos mil seis (2006), siendo las dos de la tarde (02:00 P.M), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,






Exp 06-1747/Vv.



























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 08 de junio de 2006.
196º y 147º

BOLETA
SE HACE SABER

Al ciudadano JOHNYS TOMÁS ROMERO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 4.234.120, asistido por el abogado Nicolás Díaz Claro, Inpreabogado N° 77.038, que este Juzgado mediante decisión dictada en esta misma fecha, admitió el recurso de nulidad por usted interpuesto sin examinar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad y declaró IMPROCEDENTE su solicitud de amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa N° 229-05 dictada en fecha 29-04-2005 por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.
A tales fines se le anexa copia certificada de la mencionada decisión.
LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA.
El Notificado_______________
Fecha y hora________________

Dirección: Calle Bermúdez, N° 6, Guarenas, Estado Miranda.
Sede del Tribunal: Avenida Tamanaco, Torre IMPRES, Piso 4º, El Rosal.
Caracas.


Exp. 06-1747/Vv