REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: GLADYS BEATRIZ MENDEZ LUGO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: LUIS JOSE ACOSTA ALCALA.
ENTE QUERELLADO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA - FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: EIRA MARIA TORRES CASTRO.
OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.
En fecha 19 de enero de 2006 la ciudadana GLADYS BEATRIZ MENDEZ LUGO, titular de la cédula de identidad N° 2.897.834, asistida por el abogado Elías Ramón Ortega, Inpreabogado N° 76.648, interpuso por ante el Juzgado Superior Distribuidor la presente querella contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA - FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 26 de enero de 2006, ordenó la reformulación de la querella, lo cual se hizo el día 06 de julio de 2006 a través de su apoderado judicial abogado Luis José Acosta Alcalá, Inpreabogado N° 52.743.
La actora solicita la nulidad de la Resolución N° 351 contenida en el Oficio N° DSG-36.567, dictada en fecha 09 de septiembre de 2005 por el Fiscal General de la República, mediante la cual se le sustituyó del cargo de Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Pide su reincorporación definitiva como funcionaria de carrera al mencionado cargo, “con opción para concursar en el cargo de Fiscal Titular” con el pago de los sueldos y otros beneficios económicos que ha dejado de percibir desde la ilegal “sustitución” hasta de definitiva reincorporación, así como el pago de todos los “beneficios, accesorios salariales, aumentos, la indexación e intereses de los mismos, bonos y demás retribuciones inherentes al cargo que desempeñaba…calculados hasta el día del pago”.
El 11 de julio de 2006 este Tribunal admitió la querella y ordenó conminar al ciudadano Fiscal General de la República para que diese contestación a la querella, lo cual hizo el 11 de octubre de 2006, a través de la abogada Eira María Torres Castro, Inpreabogado N° 39.288.
El 02 de noviembre de 2006 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que sólo compareció la parte querellada quien dio su conformidad a los limites fijados, e igualmente hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos.
Celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que sólo compareció la parte querellada quien hizo uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
I
MOTIVACIÓN
A la actora se le sustituyó del cargo de Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión dictada el 09 de mayo de 2005 por el Fiscal General de la República de conformidad con los artículos 1 y 21 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Contra ese acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguida pasa el Tribunal a resolver:
Denuncia la querellante que luego de haber desempeñado el cargo de Fiscal Auxiliar por cinco (5) años y catorce (14) días, fue notificada de la Resolución N° 351 dictada el 9-05-05 por el Fiscal General de la República, funcionario que no tiene facultad para emanar ese tipo de actos, pues se le sustituyó del cargo por una nueva designación, “destituyéndola” así en total violación de las normas relativas a la estabilidad y permanencia, mediante una figura de sustitución que no contempla el ordenamiento que rige el Ministerio Público como sanción, acto que además carece de motivación, inobservando el Ministerio Público que la naturaleza jurídica del cargo de Fiscal Auxiliar que ejercía es un “cargo de Funcionario de Carrera”, conforme deriva de los artículos: 24 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 100 del mismo Texto Legal; 2, 3, 5, 7 y 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público. Que la condición de Fiscal de Carrera le proviene además de la omisión al llamado al concurso por parte de la Fiscalía General de la República, que tal conducta omisiva legitima su derecho a la estabilidad de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 100. Que ostentando tal condición de carrera se le retiró omitiéndose en forma total y absoluta el procedimiento previsto para retirar a los Fiscales del Ministerio Público, acarreándole así violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
La abogada de la Fiscalía General de la República rechaza estos alegatos argumentando que la querellante ingresó al Ministerio Público en virtud de la designación que le hiciera el Fiscal General de la República para ocupar interinamente el cargo de Fiscal Auxiliar sin que mediara concurso de oposición, de conformidad con la competencia que la Ley de esa Institución le otorga al Jerarca. Que el Estatuto de Personal del Ministerio Público prevé el régimen para el ingreso de la carrera fiscal, destacándose el hecho de que sólo ingresaran aquellos aspirantes que hayan superado las pruebas del concurso de oposición. Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció doctrina vinculante, mediante la cual estableció que no es posible ingresar a la carrera fiscal por una vía distinta a la del concurso de oposición, en razón a lo dispuesto en el artículo 146 Constitucional. Insiste en que la querellante no ingresó a la carrera de los Fiscales del Ministerio Público por concurso de oposición y no gozaba de estabilidad, razón por la cual no existía la carga de instaurarse procedimiento administrativo previo alguno. Que el nombramiento de la querellante fue provisional, y para adquirir el derecho a la estabilidad en el cargo previsto en el artículo 146 de la Carta Magna, deberá celebrarse el concurso de oposición previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual debe aprobarse con la mayor calificación sobre el setenta y cinco (75%) de la escala de puntuación establecida.
El problema central que se discute en este caso es la estabilidad que afirma la actora disfrutaba al momento que fue retirada del Ministerio Público, de allí que debe este Tribunal determinar la condición de Fiscal de Carrera que aduce la querellante, pues sólo si ésta resultare positiva derivaría el derecho a la estabilidad que afirma tenía; y consecuencialmente la necesidad del procedimiento disciplinario que denuncia omitido como sustento de lesiones del derecho a la defensa y al debido proceso; pero antes se impone resolver los vicios de incompetencia e inmotivación argumentados por la actora, al efecto aduce que el artículo 21 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, no le dan competencia al Fiscal General de la República para sustituir a un Fiscal del Ministerio Público. Para decidir al respecto estima el Tribunal que el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público atribuye al ciudadano Fiscal General de la República autoridad sobre todos los funcionarios de ese Ministerio, lo que comporta que dispone de facultades para crear, extinguir o modificar cualquier situación jurídica en la que se encuentren los Fiscales que integran el Ministerio, y en tal virtud puede sustituir, remover o destituir a dichos funcionarios (de acuerdo con la Ley), por lo demás siendo el ciudadano Fiscal la Máxima Autoridad de ese Organismo, el cual dirige de forma unipersonal por mandato del artículo 284 del Texto Constitucional, no cabe duda que es él, el facultado para resolver todo lo atinente a la administración de personal en la Fiscalía General de la República, por tanto el vicio de incompetencia alegado resulta infundado, y así se decide.
De la misma manera, estima este Tribunal que resulta infundado el vicio de inmotivación alegado, toda vez que en la notificación que se le hiciera a la actora se le señala claramente la norma jurídica que sustenta la sustitución, e igualmente se le indica que se procede a sustituirla del cargo para el cual había sido designada por Resolución N° 270 de fecha 23 de mayo de 2000; y ocurre que en la referida notificación se le señala que se le designa interinamente en el cargo de Fiscal Auxiliar, y que tales funciones las cumpliría hasta que el Fiscal General de la República girara “nuevas instrucciones”, de allí que el acto sí contiene las razones por las cuales se le sustituía, por tal razón la denuncia de inmotivación resulta infundada, y así se decide.
Retomando el punto sobre la estabilidad argüida por la actora, se observa que tal como ha sido aducido por la abogada de la Fiscalía General de la República, el ingreso a la carrera Fiscal del Ministerio Público sólo se obtiene por la ganancia de un concurso de oposición, tal como lo requieren los artículos 79 único aparte de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 7 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, congruentes éstos con la exigencia del artículo 146 del Texto Constitucional. No hay otra forma de ingresar a la Carrera de Fiscal, sino mediante la presentación y resultado victorioso en dicho concurso. Por lo que se refiere a la invocación del artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ésta sólo puede entenderse vigente en lo relativo a la exigencia del concurso y no con lo referido a la vía de la evaluación para ingresar exceptuando la presentación del concurso, por ser precisamente el mismo de exigencia Constitucional. Así pues, que al no haber ingresado la querellante por la vía del concurso de oposición, mal puede atribuirse condición de Fiscal del Carrera, y por ende estabilidad en el cargo de Fiscal Auxiliar que desempeñaba, y consecuencialmente su remoción o sustitución quedaba sujeta a la discrecionalidad del jerarca del Organismo, sin necesidad de procedimiento alguno para dicho egreso, y así se decide.
La actora denuncia lesión a su derecho de defensa y al debido proceso, por habérsele “destituido” con omisión del procedimiento legalmente establecido, alegato éste que resulta infundado, habida cuenta que a la misma se le sustituyó del ejercicio de un cargo de manera discrecional, en razón de que lo desempeñaba con carácter de Interina, sin que ninguna falta disciplinaria se le imputara en su desempeño, y así se decide.
La querellante insiste en alegar, que la sustitución de que fue objeto, le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que no se le dio oportunidad para que se defendiera de algo desconocido, ya que en ningún momento fue informada de que existía una denuncia; que se hubiese iniciado una averiguación; o que se estuviere sustanciando un expediente en su contra. En tal sentido observa el Tribunal, que resulta infundada la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por desconocimiento de faltas cometidas, pues, según ya se dijo, ésta fue sustituida en la provisionalidad que ejercía, por tanto ninguna imputación se le hizo de la que tuviera que defenderse, ni tampoco se le impuso alguna sanción que ameritara procedimiento disciplinario previo, de allí que las denuncias resultan infundadas, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana GLADYS BEATRIZ MENDEZ LUGO, asistida por el abogado Elías Ramón Ortega, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA - FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Fiscal General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA,
NELLY MALDONADO DE FERREIRA
En esta misma fecha 16 de noviembre de 2006, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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