REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 16 de noviembre de 2006 fue recibido en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, la querella interpuesta por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, Inpreabogado Nº 41.605, actuando como apoderado judicial del ciudadano DARWIN OMAR CÁRDENAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.453.374, contra el INSTITUIDO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).


I
DE LA QUERELLA

Señala el apoderado judicial del querellante que inició su relación laboral en fecha 05 de mayo de 2003 con el Instituido Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra), como Oficial I de policía administrativa municipal, devengando un sueldo mensual de Setecientos Treinta mil con Quinientos Veintiocho Bolívares (Bs. 730.528,00) mensuales, lo cual hizo hasta el día 7 de junio de 2006, cuando fue destituido, según Resolución N° 037 emanada de la Presidencia del componente policial Insetra.

Que, hasta la presente fecha, no le han sido canceladas “las Prestaciones Sociales, Utilizase, (sic) Bonificaciones y demás Beneficios Socio Económicos establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, como le corresponde en derecho a todo trabajador que por cualesquiera circunstancias haya terminado la relación laboral”.

Que, “a la fecha de interponer esta acción, no obstante las múltiples y reiteradas gestiones realizada, ante el órgano administrativo, a fin de obtener el pago de lo que hoy, por Ley le corresponde a (su) representado y reclam(a) en esta Demanda, no h(an) obtenido oportuna respuesta alguna, que evidencie la voluntad e intención de la administración de proceder a cumplir con la obligación de pagar o cancelar, las Prestaciones Sociales y demás incidencias y beneficios laborales, tal como demostrar(á) en la oportunidad legal”.

En base a lo expuesto “estim(a) la demanda de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 11.675,00), intereses Sobre Prestaciones Sociales (sic)”. Que se condene en costas y costes al Instituto accionado. Que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pide que se aplique los intereses de mora sobre la deuda principal en el cobro de las prestaciones sociales.


II
CADUCIDAD

Llegado el momento de proveer acerca de la admisibilidad de la querella, debe este Tribunal pronunciarse sobre la caducidad de la acción, en tal sentido se observa que el actor señala de forma expresa en su libelo que reclama prestaciones sociales por el tiempo que trabajó en el Instituido Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, el cual comprendió el lapso que medió desde el día 5 de mayo de 2003 día del ingreso hasta el día 7 de junio de 2006 fecha en la que asevera fue destituido. Ahora bien, observa el Tribunal que las querellas que se reclaman en esta instancia invocándose la condición de funcionario público, como lo hace el querellante, están sujetas para su accionar al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso ese hecho que dio lugar a la acción fue destitución, la cual ocurrió, según el propio dicho del querellante, el 07 de junio de 2006, fecha ésta que marca el comienzo del aludido lapso a partir del cual tenía tres (3) meses para querellarse de acuerdo con el artículo antes citado, siendo que interpuso la querella el 13 de noviembre de 2006, da como resultado un lapso de cinco (05) meses, y seis (06) días, el cual supera esos tres (3) meses, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

“…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

(omisis)

“Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…”.

Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en el fallo que dictara el 03-10-06, en el cual abordó específicamente el punto, oportunidad en la que señaló:

“Al respecto, esta Sala observa lo siguiente:

El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.


Con apoyo en el artículo 94 citado, y en la anterior sentencia, éste Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta, y así se decide.

III
DECISIÓN

Con fundamento en lo antes señalado este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando como apoderado judicial del ciudadano DARWIN OMAR CÁRDENAS SANCHEZ, contra el INSTITUIDO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET


EL SECRETARIO TEMPORAL

CÉSAR AUGUSTO CANTILLO CÁRDENAS



En esta misma fecha 21 de noviembre de 2006, siendo las doce del medio día (12:00 M), se publicó y registró la anterior decisión.



EL SECRETARIO TEMPORAL







Exp: 06-1754/JC.