REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 02 de diciembre de 2004 se interpuso por ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y suspensión de efectos por el abogado Carlos Dugarte Monagas, Inpreabogado Nº 28.540, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “GARMORE C.A.”, contra la Providencia Administrativa N° 1101-04, dictada en fecha 16 de septiembre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Alfredo Goncalves Barros, titular de la cédula de identidad N° 1.034.617 contra la referida Empresa.

En fecha 03 de febrero de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo nombró ponente a la Juez Betty Torres e igualmente ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitándole los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 28 de febrero de 2005 se acordó pasar el expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 04 de mayo de 2005 la mencionada Corte dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente al tiempo que declinó el conocimiento del recurso en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a cuyo Distribuidor ordenó remitir los autos.

En fecha 13 de junio de 2005 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el presente expediente.

Por auto de fecha 07 de julio de 2005 este Tribunal ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas con el fin de que remitiera los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 01 de agosto de 2005 este Juzgado ordenó oficiar nuevamente a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas con el fin de que remitiera los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 03 de agosto de 2005 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Narra la parte recurrente que en fecha 14 de junio de 2004 el ciudadano Alfredo Goncalves Barros, titular de la cédula de identidad No. E-1.034.617, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedido el día 02 de junio de 2004 del cargo que había venido desempeñando como Encargado desde el 01 de mayo de 1993, en la nombrada Empresa GARMORE, C.A. (PRONTAREPA), devengando un salario mensual de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00).

Que “(a)dmitida dicha solicitud por auto de fecha 16 de junio de 2004, en el mismo se ordenó citar al representante legal de la empresa accionada, para que comparezca al segundo día hábil siguiente a su citación, a fin de que diese contestación a la solicitud incoada en su contra.”

Que “(l)ograda la citación mediante carteles, el acto de contestación tuvo lugar el día 19 de julio de 2004, a las 10:00 a.m., día y hora fijada por el Despacho para tal fin…El Funcionario del Trabajo pasa a interrogar a la representación patronal sobre los particulares a que se contrae el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien respondió: AL PRIMER PARTICULAR: Contesto: ‘Si prestó servicios hasta el día 01-06-2004, hasta las 6:00 p.m. hora en la cual abandonó el trabajo.’; AL SEGUNDO PARTICULAR: Contesto: ‘No por cuanto el reclamante se fue por su cuenta y no volvió a trabajar en la empresa.’; y AL TERCER PARTICULAR: Contesto: ‘No, por cuanto el día 01-06-2004, abandonó el trabajo a las 6:00 p.m. Es todo.’.- Seguidamente el trabajador y su abogado asistente expone: ‘Solicito de este Despacho se tenga como confesa a la Sociedad Mercantil Garmore, C.A., por cuanto de las actas procesales se evidencia que el señor José derritas (sic) no consignó documento alguno que lo acredite como representante legal de la empresa reclamada, por lo tanto señalo a est(e) Despacho que la empresa no dio contestación a la presente acción…”
Que en fecha 19 de Julio de 2004, se acordó “la apertura de lapso probatorio, a los fines de que las partes promuevan los conducentes (sic) a sus alegatos”.

Que “(r)iela al folio dieciséis (16) autorización otorgada por la parte accionada, al ciudadano José Freitez. Riela al folio diecisiete (17) diligencia de fecha 22 de Julio de 2004, suscrito (sic) por la parte accionante desconociendo la firma de la carta poder otorgado por la parte accionada. Riela del folio dieciocho (18) al diecinueve (19) ambos inclusive, escrito de promoción de pruebas de fecha 22 de Julio de 2004 presentada (sic) por la parte accionante. Riela del folio veinte (20) al veintiuno (21) ambos inclusive escrito, (sic) de promoción de pruebas de fecha 22 de Julio de 2004 presentada (sic) por la parte accionante. Riela de folio de veintidós (22) al veintitrés (23) autos de fecha 23 de Julio de 2004 admitiendo las pruebas promovidas por las partes. Riela al folio veinticuatro (24) acta de fecha 27 de Julio de 2004, contentiva de la testimonial del ciudadano Hidalgo Chávez Guillermo Antonio, promovido por la parte accionante. Riela al folio veinticinco (25) acta de fecha 27 de Julio de 2004, contentiva de la testimonial del ciudadano Salvatore Ruzza Guarimo, promovido por la parte accionante, declarando (sic) desierto en el acto. Riela al folio veintiséis (26) acta de fecha 27 de Julio de 2004, Contentiva (sic) de la testimonial del ciudadano José Manuel de Abreu Goncalves, promovido por la parte accionante. Riela al folio veintisiete (27) diligencia de fecha 27 de Julio de 2004, suscrita por la parte accionante solicitando diferir la evaluación de testigos del ciudadano Salvatore Ruzza… Riela del folio treinta y nueve (39) al cuarenta y cuatro (44) ambos inclusive, escrito de conclusiones de fecha 06 de Agosto de 2004, presentado por la parte accionante. Riela del folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y seis (46) ambos inclusive, escrito de conclusiones de fecha 09 de Agosto de 2004, presentado por la parte accionada.”

Que: “(e)n relación al despido alegado por la parte accionante, se aprecia, que el al acto (sic) de contestación la representación de la parte patronal procedió a negar el mismo alegando que el ciudadano Alfredo Goncalves Barros se fue y no volvió a laborar en la empresa, hecho este que no quedó demostrado en autos, en este sentido se observa que habiendo introducido un nuevo elemento los cuales inasistencia injustificada (sic) hecho que debió probar y no lo hizo porque al no demostrar que había faltado a su lugar de trabajo está aceptando que despidió injustificadamente al ciudadano Carlos Antonio Goncalves Arevo (lo cual se refiere a una persona natural totalmente diferente a la que introdujo el reclamo por lo tanto solicitamos la nulidad ya que la persona que faltó no fue a la que se menciona despedida injustificadamente)…”

Que como vicios que afectan el acto que recurre alega que el mismo “se encuentra viciado en su causa, por cuanto la Providencia Administrativa que ordeno (sic) el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano: Alfredo Goncalves Barros se encuentra fundamentada en hechos falsos”.

Que “la citada providencia se aprecio una prueba presentada por el ciudadano: Alfredo Goncalves Barros constante de un supuesto Despido de trabajo.”

Que conforme a lo antes señalado “el acto recurrido consideró que entre el ciudadano: Alfredo Goncalves Barros y Garmore, existía una relación laboral para el momento en que se alegó el despido injustificado. Por tanto era incierto el alegato según el cual había sido despido injustificadamente razón por la cual la recorrida (sic) ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos” ya que el ciudadano Alfredo Goncalves Barros abandonó el trabajo hasta el día de hoy.

Que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, está fundamentada en un falso supuesto de hecho, por cuanto el supuesto despido del trabajador, es falso. Toda vez que la Inspectoría del Trabajo del Este de Caracas no podía apreciar como plena prueba para sentenciar un supuesto despido del trabajador manifestado es decir, a los efectos legales dicho supuesto despido de trabajo no existió jurídicamente en el precitado procedimiento y mal puede basarse una decisión en un documento inexistente y viciado de nulidad absoluta”.

Que por lo antes expuesto solicita que se declare “CON LUGAR la presente acción contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, se anule en todas sus partes la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de Septiembre del año 2004, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos dejados de percibir del ciudadano: ALFREDO GONCALVES BARROS titular de la cédula de identidad N°
E 1.034.617.”


II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR


El apoderado judicial de la Empresa recurrente solicita de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa recurrida, hasta tanto se dicte el fallo que ponga fin al proceso ya que de lo contrario se le causaría un gravamen irreparable si se ejecutare la misma. Argumenta al efecto que “de no acordarse el presente amparo cautelar (su) mandante tendrá, como consecuencia de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Área Metropolitana de Caracas el día 16 de Septiembre del 2.004, la obligación de reenganchar a la trabajadora accionante y proceder a la cancelación de los salarios que fueron dejados de percibir desde el momento que fue presuntamente despedida hasta el momento de su efectiva reincorporación.”

Que “(c)on los actos materiales de ejecución forzosa de la providencia impugnada evidentemente se le viola a (su) mandante los Derechos Constitucionales a la defensa, a la propiedad y a la obtención de una tutela jurídica efectiva, toda vez que la Inspectoría del Área Metropolitana de Caracas le sustanciara un procedimiento de multa con su subsiguiente sanción, el cual es absolutamente infundado debido a que la providencia administrativa que fue dictada se encuentra viciada de nulidad, y en consecuencia es inejecutable”.

III
SOLICITUD SUBSIDIARIA DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Solicita conforme a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida Cautelar Innominada en virtud de la cual se ordene a la Inspectoria del Trabajo que “se abstenga de realizar cualquier tipo de actuación o decreto que intente EJECUTAR el contenido de la providencia administrativa que dicto en fecha 16 de Septiembre de 2004, signada con el número 1101-04”. Argumenta al efecto que la presunción del buen derecho, se verifica por cuanto su representada, no fue validamente notificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos proferidas por la Providencia Administrativa, aparece claro que en el tramite no se dio cumplimiento a lo pautado en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el articulo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, pues como tanta veces se explanó, su representada quedo confesa por no ser validamente citada ni notificada.”

Que este requisito de procedencia de la medida cautelar innominada, esta íntimamente ligado con el fumus bonis iuris, pues, dada la circunstancia que exista presunción grave de violación de un derecho, esto conduce indefectiblemente, a que el mismo, debe ser restituido en forma inmediata inpso facto, para preservar la actualidad de esos derechos, pues de no ser así, pudiera causarse perjuicios irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Que el peligro en la mora lo sustenta argumentado que “existe una inminente lesión patrimonial que podría generar la lnspectoria del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas al intentar ejecutar la providencia impugnada y las posteriores lesiones no podrán ser reparadas por la sentencia definitiva que se dicte en la Oportunidad correspondiente, dado a que de ser favorable para su representada, la decisión se limitaría a anular la providencia administrativa”.

IV
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

El apoderado judicial de la Empresa recurrente invocando el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (ya derogada) solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo del cual se solicita la nulidad…”. Argumenta al efecto que dicha protección “tiene como finalidad evitar que la ejecución del acto administrativo cause un perjuicio de tal magnitud, que posteriormente sea imposible repararlo o de difícil reparación de ser declarada la nulidad del acto.”

Que “(e)l elemento de la causa o motivo es uno de los requisitos de fondo del acto administrativo y se refiere a las razones de hecho y de derecho que justifican la actuación de la Administración, lo cual garantiza la legalidad de sus actos. Así la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contempla en sus artículos 9, 12 y 18, la necesidad de la Administración de fundamentar sus actos en motivos de hecho y derecho.”

Que “(l)a presencia indispensable de este elemento como requisito de los actos administrativos genera la obligación de la Administración de comprobar los hechos que se le presentan, calificados adecuadamente y encuadrarlos en el presupuesto de la norma que autoriza dichos actos administrativos, lo cual, de no producirse, conlleva a la existencia del vicio en la causa.”

Que “la procedencia de la suspensión de efectos resulta claramente evidente, toda vez que la ejecución de la Providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este de Caracas… de ser ejecutada causaría un daño irreparable a la empresa que represento.”

V
MOTIVACIÓN

Ahora bien, revisado el expediente el día de hoy veintisiete (27) de noviembre de 2006, se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso fue la diligencia que estampara el Alguacil de este Juzgado en fecha 3 de agosto de 2005, dejando constancia de la notificación al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas de una solicitud de antecedentes administrativos, sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte recurrente, por ende la causa perimió el día tres (03) de agosto de 2006, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal, luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara la PERENCIÓN de la instancia en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y suspensión de efectos por el abogado Carlos Dugarte Monagas, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “GARMORE C.A.”, contra la Providencia Administrativa N° 1101-04 dictada en fecha 16 de septiembre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo del recurso se señala el domicilio procesal de la parte recurrente, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,


TERESA GARCÍA DE CORNET

EL SECRETARIO TEMPORAL

En esta misma fecha 27 de noviembre 2006, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.


EL SECRETARIO TEMPORAL
EXP 05-1096/L.L.