REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

En fecha 28 de mayo de 2004, se recibió en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el presente recurso de nulidad interpuesto por los abogados Néstor Luis Álvarez Martínez y Miguel Ángel Domínguez Franchi, Inpreabogado Nros 43.363 y 98.541, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS, C.A. (CNV), contra la Providencia Administrativa Nº 962-2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

En fecha 21 de septiembre de 2004 el mencionado Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el presente recurso a la URDD de las CCA, por actuar dicho Juzgado como Distribuidor.

En fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual solicitó los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

En fecha 28 de abril de 2005 se designó ponente a la Jueza BETTY JOSEFINA TORRES DIAZ.

En fecha 4 de mayo de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró INCOMPETENTE para conocer del recurso al tiempo que declinó la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, que correspondiese según la distribución y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital con función de Distribuidor.

En fecha 03 de agosto de 2005 recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el presente recurso de nulidad.

En fecha 09 de agosto de 2005 este Tribunal ordenó oficiar la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda a fin de que remitiera los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 27 de septiembre de 2005 este Tribunal ordenó oficiar nuevamente a la mencionada Inspectoría a fin de que remitiese los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 18 de noviembre de 2005 este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado con los antecedentes administrativos del caso, consignados en fecha 16 de noviembre de 2005 por la mencionada Inspectoría.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Señalan los apoderados judiciales de la empresa recurrente que: “(e)l día 2 de diciembre de 2002 inició (sic) un paro o huelga que logró paralizar las actividades administrativas, productivas y comerciales de la empresa estadal Petróleos de Venezuela Sociedad anónima (PDVSA)”. Que, “(e)ste paro, de objetivos políticos, fue acompañado de una situación similar, aunque violatoria, de un sinnúmero de empresas y comercios en todo el territorio nacional”. Que, “lo más grave de aquella situación fue que el paro fue convocado y llevado a cabo de manera permanente; sin fecha de finalización”. Que, “(e)se paro de gran espectro empresarial y comercial significó una situación de graves repercusiones en la actividad productiva y comercial de Constructora Nacional de Válvulas (CNV), ya que como asegura(ron), Petróleos de Venezuela Sociedad anónima (PDVSA) representada, hasta ese entonces y de modo directo, el principal cliente de (su) mandante”. Que, “dicho paro constituyó un auténtico evento de fuerza mayor que necesariamente acarrearía la paralización de toda orden de compra o suministro y, por tanto, toda actividad productiva de Constructora Nacional de Válvulas (CNV)”. Que, “a partir del 9 de diciembre de 2002, Constructora Nacional de Válvulas (CNV) cesó sus actividades”. Que, “en esa misma fecha, la administración de (su) representada notificó a sus trabajadores, que por causa de fuerza mayor ajenas a la voluntad de la empresa, surgió la necesidad de suspender sus actividades hasta que terminara el paro”. Aclaran que, “al notificar a sus trabajadores se les insistió que la suspensión de actividades se debió estrictamente a causas de fuerza mayor y nunca por voluntad propia de la empresa en supuesta solidaridad con el paro”.

Que, “(e)n vista de estas circunstancias la empresa se vio obligada a plantearle el problema a los trabajadores y a proponerles el establecimiento de un régimen de suspensión laboral; pero como no hubo receptividad a los efectos del pliego conciliatorio del régimen de suspensión, entonces les plantearon la necesidad de una justa revisión de las condiciones derivadas del contrato colectivo, ya que algo había que hacer urgentemente para que siguieran siendo viables las operaciones productivas de la empresa”. Que, “surgió una situación en la que un grupo de trabajadores se opuso a cualquier planteamiento que hiciera la empresa, y dieron inicio a diecisiete (17) pliegos conciliatorios acompañados de solicitudes por desmejora intentadas por los extrabajadores en fechas 4, 14, 18, 24 y 27 de febrero y 5 de marzo de 2003, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que dieron origen a muchas reuniones conciliatorias en las que constantemente los trabajadores se aseguraban de hacer solicitudes que no pudieran ser aceptadas por la empresa”. Que, “(e)n dichos procedimientos, los trabajadores sostuvieron que el hecho de la paralización de las actividades económicas de (su) representada y la petición de revisión de las condiciones del contrato colectivo de mutuo acuerdo eran causales suficientes para llenar los extremos de ley sobre la desmejora en las condiciones laborales”.

Que “(su) representada hizo, en diferentes oportunidades, diversas ofertas dirigidas a alcanzar un acuerdo con sus trabajadores, pero la intransigencia de ellos fue apoyada por el entonces Inspector del Trabajo, quien, además de no proveer ni decidir las solicitudes por supuesta desmejora, en todo momento los conminaba a radicalizar las posiciones”. Que, “(d)e esas reuniones y de sus incidencias existe constancia en las respectivas actas de fechas dieciséis (16) y veintidós (22) de enero; veinticinco (25) de febrero; tres (3), diez (10) y veintinueve (29) de abril; seis (6), quince (15), veinte (20) y veintisiete (27) de mayo; y dieciséis (16) de junio”. Que, “(l)os procedimientos administrativos que por supuestas desmejoras intentaron los extrabajadores a los cuales (se) refi(eren) en líneas que anteceden fueron decididos por la Inspectoría del Trabajo del municipio Guaicaipuro del Estado Miranda a favor de los trabajadores ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, las cuales formalmente impugn(an) en este escrito mediante el ejercicio de la presente acción de nulidad contra actos de efectos particulares”. Que, “(p)ara la continuación de los procedimientos que iniciaron los extrabajadores por unas supuestas desmejoras, la antes aludida Inspectoría del Trabajo procedió a librar un cartel de notificación espurio con el propósito de colocar a derecho a (su) representada de los procedimientos decididos”. Que, “(d)ichas providencias se produjeron fuera de los lapsos establecidos en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual fue necesario proceder a la notificación de dichos actos administrativos”. Que, “(e)n fecha 15 de octubre de 2003 la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda procedió a acordar la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil –notificación cuya validez será impugnada en capítulos subsiguientes-”. Que “el referido cartel fue consignado simultáneamente en todos los expedientes antes identificados mediante diligencias presentadas por la Procuradora Especial del Trabajo en fecha catorce (14) de noviembre de 2003”. Que, “(c)alculando cinco (5) días hábiles por semana a partir del día lunes diez y siete (17) de noviembre de 2003, dicho lapso se cumplió el día viernes veintiocho (28) de noviembre de 2003”.

Que, “(y)a cesado el paro que había originado la paralización de las actividades, y aun cuando Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) no había restablecido plenamente sus actividades, Constructora Nacional de Válvulas (CNV) comenzó a organizar el reinicio de las operaciones productivas y comerciales”. Que, “cuando el grupo de trabajadores agraviantes se percató de que la empresa iba a reanudar las actividades productivas y comerciales, se opuso a que ello ocurriera y, en fecha 15 de mayo de 2003, siendo aproximadamente las 6 de la mañana, entró violentamente a las instalaciones de las planta de producción de (su) representada, y la ocupó con la finalidad de tomar ilegalmente la propiedad privada de la empresa e impedir que esta última pudiera reiniciar sus labores ordinarias. Que, “(e)sta ocupación se ha caracterizado, fundamentalmente, por la permanente presencia de los agraviantes y por el impedimento a que Constructora Nacional de Válvulas (CNV) ejerza su derecho de propiedad y su libertad económica o empresarial”. Que, “(h)an logrado hacerlo mediante la utilización de cadenas con candados en las puertas para evitar el acceso a la planta por ninguna otra persona o vehículo”. Que, “(e)stos agraviantes aducen que la ocupación ilegal, inconstitucional y violenta la hacen porque supuestamente y negadamente se les han conculcado derechos de índole laboral y que, en consecuencia, (su) representada debe pagarles todos los conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo que ellos reclaman como condición previa para la desocupación de las instalaciones propiedad de (su) mandante”.

Que, “(f)ue así como el 30 de junio se formalizó la Acción de Amparo Constitucional por ante el Tribunal competente. Y en consecuencia el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sentenció con lugar el 1 de agosto de es(e) mismo año , y produjo un Mandamiento de Amparo que, posteriormente (19 de agosto) fue confirmado por el correspondiente Juzgado Superior”.

Que, “(e)n vista de que los agraviantes no acataron ni cumplieron voluntariamente con el mandamiento de amparo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda comisionó con fecha 7 de agosto de 2003, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salias, a fin de que ejecutara forzosamente dicho mandamiento y para que cesara definitivamente el hecho ilícito y dañoso que ha venido afectando a (su) representada desde el 15 de mayo de 2003”. Que, “hasta la fecha presente los agraviantes se han negado a acatar voluntariamente e incluso forzosamente dicho mandamiento, constituyéndose de esa manera, en infractores contumaces y en sujetos de las penas que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pero, sobre todo, en agentes responsables de cuantiosos daños y perjuicios que ha venido sufriendo la empresa agraviada”.

Que, “en virtud de (su) INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD IMPUGN(AN) FORMALMENTE la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo con competencia en el municipio Guaicaipuro del Estado Miranda que culminaron los procedimientos que por desmejoras intentaran algunos extrabajadores de Constructora Nacional de Válvulas, C.A identificado con el número 962-2003…”. Que “los referidos actos administrativos, son contrarios a derecho por inconstitucionales, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en los numerales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son NULOS, DE NULIDAD ABSOLUTA…”.

Fundamentan su recurso en “la violación al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Al efecto alega que “la notificación espuria las providencias administrativas constitutivas o culminatorias de conocimientos dictadas en los procedimientos por desmejora iniciados por los extrabajadores”.

Que, “(e)l otro vicio presente en dicho acto y su cartel responde a la necesidad de respeto de los lapsos procedimentales establecidos en las normas. Ello surge como consecuencia imperativa de la errónea apreciación y aplicación de la norma. Dispone el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes mencionada que el cartel de notificación dirigido al particular afectado por el acto administrativo debe concederle en lapso de quince (15) días hábiles posteriores a su publicación para que se entienda notificado el acto”.

Igualmente alegan que se “puede evidenciar la violación de preceptos expresos de nuestro ordenamiento jurídico, sobre todo en materi procedimental”.

Que, “(u)no de os primeros vicios procedimentales que se pueden reconocer claramente es el relativo a la omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo con competencia en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en la apertura y sustanciación de tachas de falsedad propuestas por es(a) representación judicial en los expedientes administrativos sustanciados por es(e) Despacho dependiente del Ministerio del Trabajo”.

Que, “previo a la interposición de las solicitudes por desmejora que intentaran los extrabajadores ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, fueron interpuesto ante ese mismo Despacho varias peticiones de apertura de procedimientos especiales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo relativos a la negociación entre patrono y trabajadores de las condiciones del contrato colectivo para su desaplicación o disminución previo acuerdo entre las partes, tal como lo disponen los artículos 525 eiusdem”. Que, “(t)ales negociaciones deben efectuarse ante la Inspectoría del Trabajo, quien debe actuar como árbitro imparcial para lograr un acuerdo entre las partes”. Que, “(e)n caso de no llegarse a ningún acuerdo se entenderá abierto un pliego conflictivo tal cual lo dispone la misma norma laboral”.

Que, “(o)tro de los falsos supuestos de derecho se verificó en la sustanciación y posterior decisión de los procedimientos que por supuestas y negadas desmejoras intentaron los extrabajadores en contra de (su) representada es lo relativo a la errónea apreciación de las pruebas”.

Por lo antes expuesto solicitan la nulidad “de las (sic) providencia administrativa que culminó el procedimientos (sic) sustanciados (sic) en el expediente identificado bajo el número 962-2003, llevado por la Inspectoría del Trabajo con Competencia en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, incoados por el ciudadano Ariyed Famigleitti, por supuestas desmejoras en sus condiciones de trabajo en contra de (su) representada, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad”.


II
PERENCIÓN

Ahora bien, revisado el expediente el día de hoy 27 de noviembre de 2006, se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue el auto de fecha 18 de noviembre de 2005 mediante el cual éste Tribunal ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos del caso, sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte recurrente, por ende la causa perimió el día 18 de noviembre de 2006, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

III
DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia, en el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Néstor Luis Álvarez Martínez y Miguel Ángel Domínguez Franchi, actuando como apoderados judiciales de la empresa CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS, C.A. (CNV), contra la Providencia Administrativa Nº 962-2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Teniendo en cuenta que en los antecedentes administrativos del caso se señala la dirección de la parte recurrente, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de éste a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET


EL SECRETARIO TEMP.

CESAR AUGUSTO CANTILLO CÁRDENAS

En esta misma fecha 27 de noviembre de 2006, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMP


EXP: 05-1155/JC.