REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
En fecha 12 de agosto de 2005, se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la presente querella interpuesta en fecha 11 de agosto de 2005 por la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN PAZ RIVERA, titular de la cédula de identidad N° 10.680.618, asistida por el abogado Francisco Lépore Girón, Inpreabogado N° 39.093 contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
En fecha 16 de septiembre de 2005, este Tribunal admitió la presente querella; ordenó la citación del Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones para que le diera contestación a la querella e igualmente ordenó al mencionado Instituto remitir a este Tribunal el expediente administrativo de la querellante.
I
DE LA QUERELLA
Señalan la querellante que “ EL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, a través de su Dirección de Recursos Humanos inici(ó) el proceso de reclutamiento para el cargo de TRAMITADOR DE ASUNTOS DE ADUANA JEFE, Grado 15; para prestar servicios en la Dirección de Abastecimiento de ese Instituto” para lo cual los interesados debían consignar los requisitos en el lapso comprendido del 18 al 21 de Julio de 2005.
Que, “(e)n fecha 22 de julio de 2005, remit(ió) (su) Síntesis Curricular a fin de optar al cargo de Tramitador de Asuntos de Aduana… vez que no se presento (sic) ningún funcionario así como tampoco persona externa al Instituto, al llamado hecho por la Dirección de Recursos Humanos de la Institució”.
Que, “(e)n fecha 2 de Agosto de 2005, dirij(ió) comunicación a la Directora de Recursos Humanos, manifestándole (su) inconformidad con el veredicto del ‘concurso’ al cargo de Tramitador de Asuntos de Aduana Jefe, por cuanto tenía pleno conocimiento de que no hubo participación alguna de ningún otro funcionario y/o persona, excepto (ella) misma que había solicitado optar al cargo, asimismo señal(ó) que consideraba llenar y cumplir con los requisitos exigidos, la cual era fácilmente demostrable según información suministrada y la que reposa en (su) expediente además de exponer una serie de normas que consider(ó) necesarias solicitar se (le) respete el derecho de ascenso…”.
Que, “(e)n fecha 9 de Agosto de 2005, a través de oficio N° 1.217, recib(ió) comunicación de la Directora de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Canalizaciones donde señala que en fecha 22 de Julio de 2005, fue recibida (su) postulación al concurso para el cargo de Tramitador de Asuntos de Aduana Jefe, pese a que el lapso para la recepción de las postulaciones concluyo (sic) en fecha 21 de Julio de 2005, además de señalar(le) que no presento algunos requisitos para la ocupación del cargo en referencia…”.
Que, “… el artículo 40 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que la selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, mediante realización de ‘concursos públicos’ que permiten la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos…”. Que, “se evidencia que es un llamado de reclutamiento interno y no un concurso como tal, toda vez que no se cumple con las exigencia previstas en la Ley como la publicidad, organización y la realización misma del concurso conforme a las bases y baremos (sic) aprobados por el Ministerio de Planificación y Desarrollo(…), es decir; no hubo tal concurso y por tanto no pud(o) ser denominado así, en consecuencia; la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Canalizaciones, no puede señalar que no cumpl(e) por no presentar requisitos, con el concurso en referencia (…), pues no fue un concurso además de que no se presento (sic) ningún otro funcionario así como tampoco persona externa al Instituto y así pid(e) sea declarado”.
Que, (d)e acuerdo con lo establecido en el Art. 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el derecho al ascenso, es un derecho subjetivo de todos los funcionarios públicos, aparte de ser también un derecho constitucional exigible inmediatamente, en efecto; el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, suscrito y ratificado por Venezuela, consagra al derecho de todos de ser más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad. Es por esto, es decir, por mandato Constitucional; que el derecho al ascenso de los trabajadores y funcionarios públicos, es un derecho constitucional susceptible de ser exigido inmediatamente por los justiciables como lo es (su) caso particular…”.
Que, (a)simismo el Artículo 45 de la Ley ejusdem, señala que el ascenso se hará con base al sistema de mérito que contemple la trayectoria y conocimiento del funcionario o funcionaria público; y es el caso que: (…) cumpl(e) funciones que, de acuerdo con el Manual Descriptivo de Clases de Cargo de la extinta Oficina Central de Personal (O.C.P), son las propias del cargo de TRAMITADOR DE ASUNTOS DE ADUANA JEFE, Grado 15…”.
Que, “(e)n consecuencia, (tiene) el derecho a ser ascendida al cargo de TRAMITADOR DE ASUNTOS DE ADUANA JEFE, Grado 15, y así solicit(a) sea declarado”.
Que, “(d)e igual manera, es importante señalar que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa se encuentra vigente y sólo están derogadas, aquellas normas y disposiciones en el contenidas que colindan y contrarían a la Ley del Estatuto de la Función Pública”. Que, “(e)stablece tal reglamento en su Artículo 146 que los funcionarios de carrera tienen derecho al ascenso sobre la base de los meritos que serán evaluados conforme aq las normas que dictare la antigua O.C.P y que en el caso de igualdad de circunstancias, entre dos o más funcionarios se tomará en cuenta la antigüedad”. Que, “es indiscutible que el beneficio que (ella) estaba solicitando, era el ascenso, toda vez que el trámite que denomino la Directora de Recursos Humanos del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES como concurso, no era tal, por tanto; lo correcto era que (l)e otorgara el ascenso ya que dentro de los elegibles para optar al cargo, t(iene) la prioridad por (su) trayectoria, antigüedad u meritos”.
Por lo antes expuesto solicita se proceda a ascenderla al cargo de TRAMITADOR DE ASUNTOS JEFE, Grado 15, considerando el tiempo de servicio que tiene en el Instituto, el título de profesional que ostenta y las funciones que cumple en la Dirección de Abastecimiento, que también es el Órgano de Adscripción del cargo de TRAMITADOR DE ASUNTOS DE ADUANA JEFE, Grado 15.
II
PERENCIÓN
Ahora bien, revisado el expediente el día de hoy veintisiete (27) de noviembre de 2006, se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue el auto de fecha 16 de septiembre de 2005, donde este Tribunal admitió la querella y ordenó la citación del Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones para que le diera contestación a la querella, sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés para la continuación del juicio desplegara la parte querellante, por ende la causa perimió el día dieciséis (16) de septiembre de 2006, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia, en la querella interpuesta por la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN PAZ RIVERA, asistida por el abogado Francisco Lépore Girón, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
Teniendo en cuenta que en el escrito libelar se señala el domicilio procesal de la parte querellante, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ
TERESA GARCÍA DE CORNET
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CESAR AUGUSTO CANTLLO
En esta misma fecha 27 de noviembre de 2006, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL
|