REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

En fecha 02 de septiembre de 2005, se recibió en el Juzgado Superior Distribuidor, la querella interpuesta por los abogados Franklin R. Rojas Z. y Omaira Magallanes, Inpreabogado Nros. 68.795 y 95.803, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JHONNY RAFAEL CARABALLO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.177.667, contra el acto de fecha 30 de mayo de 2005, mediante el cual el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas lo jubiló de oficio.

En fecha 09 de septiembre de 2005 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución dicha querella.

En fecha 16 de septiembre de 2005 este Tribunal ordenó a la parte actora reformular la querella, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

I
DE LA QUERELLA

Narra el apoderado judicial del querellante que su representado “ingresó a la institución policial, ahora adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, luego de egresar del Instituto Universitario De la Policía Metropolitana en el año 1.985, en donde obtuvo el Titulo (sic) de Técnico Superior Policial, desarrollando estudios Universitarios que lo llevan a obtener igualmente el titulo (sic) de Licenciado en Administración Policial Mención Seguridad Y Sistemas, obstentando (sic) en forma sucesiva las jerarquías de Sub-Inspector, Inspector, Inspector Jefe, Sub-Comisario y Comisario, como era el rango que obstentaba (sic) para el momento de la ejecución del acto administrativo en referencia, luego de cumplir diez y ocho años (18) años de servicio, todo hasta el día 01 de Junio de 2005 cuando es notificado del acto administrativo que nos ocupa…”.

“Tal situación de desarrollo profesional, lo que nos permite concluir que, de conformidad con la ley Vigente (Ley del Estatuto de la Función Pública), en su artículo 19°, así como de la Derogada Ley de Carrera Administrativa, en sus Artículos 2º y 3º, NUESTRO FUNCIONARIO FUE Y ES UN FUNCIONARIO DE CARRERA y como tal debió dársele el tratamiento, es decir, con el debido respeto a los derechos y garantías Constitucionales, aquí denunciados como violentados, toda vez que, casualmente, es esta condición de funcionario de Carrera, la que lo lleva a, según la Administración, a contar con las condiciones para ser Jubilado, lo cual insistimos, a nuestro juicio, ha sido contrario a derecho y propio de ser anulado por la flagrante violación del Derecho a la Defensa ante una inminente intención de sacarlo de la nómina de funcionarios activos de la Policía Metropolitana y con su materialización, la violación del Derecho Constitucional al debido Proceso, perfectamente establecido en el Artículo 49º, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la norma, también Constitucional contenida en el Artículo 24º, que ordena que ‘Las Leyes de Procedimientos se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia’; y cuyo incumplimiento trae como consecuencia la nulidad a la que se refiere el Artículo 25° del texto Constitucional…”. (sic)

“Se trata pues, Ciudadano (a) Juez, de un acto, ciertamente administrativo, aunque ilegal, realizado por la administración pública del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual, en forma unilateral, SIN QUE MEDIE UNA PREVIA SOLICITUD DEL EJERCICIO DE UN DERECHO QUE LE ES PROPIO, en el supuesto negado de existir, han decidido SACAR DE LA NOMINA DE FUNCIONARIOS ACTIVOS A NUESTRO IDENTIFICADO PATROCINADO, valiéndose para ello de una ‘IRREGULAR JUBILACIÓN’, contraviniendo normas de orden público no relajables a conveniencias de los particulares, como es el caso que nos ocupa y por ende CONTRAVINIENDO PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PREVIAMENTE ESTABLECIDOS, haciéndole saber, en consecuencia, que le había concedido ‘EL BENEFICIO’ de la jubilación…”.

Que solicitan se ordene “a la administración de la Alcaldía Mayor, LE SEAN RESARCIDO LOS DAÑOS CAUSADOS, incluyendo las diferencias de sueldo dejados de percibir como funcionario activo, hasta su reincorporación real y efectiva, así como otras incidencias que le hayan sido otorgadas a sus compañeros con su respectiva indexación, que en igualdad de condiciones aun permanecen en la fuerza Policial que nos ocupa, mas los beneficios económicos que no impliquen prestación efectiva del servicio” (sic).
Que, “la Administración del Distritito Metropolitano de Caracas, en la persona de su Alcalde Metropolitano, Lic. JUAN BARRETO, fundamentó su actuación de la siguiente manera:
Señaló inicialmente la administración que su acto administrativo estaba fundamentado en:
‘Según, punto de cuenta N° JP-356-2005 de fecha 27-05-2005’”.

Que, “un punto de cuenta no es sino un procedimiento administrativo Interno, utilizado por algunas organizaciones Públicas y/o privadas, para relacionar, fundamentar o presentar un trabajo determinado para que un superior determinado le de su visto bueno o no, pero que en ningún momento PUEDE RESULTAR VINCULANTE PARA LOS ADMINISTRADOS, y sobre todo porque es PRESENTADO POR UN FUNCIONARIO INCOMPETENTE PARA RECLAMAR O SOLICITAR Y MENOS AUN DE OFICIO, DERECHOS, QUE TAL COMO LO MISMA ADMINISTRACIÓN LO DEJA VER EN SUS ACTOS ADMINISTRATIVOS RESEÑADOS, QUE LE SON PROPIOS, INTUITO PERSONAE, DE LOS ADMINISTRADOS, COMO ES EL CASO DE (SU) REPRESENTADO Y SU DERECHO A SOLICITAR, SI ESTUVIEREN DADAS LAS CIRCUNSTANCIAS, SU DERECHO A SER JUBILADOS…”.

“Pero en ningún caso, considera esta representación que un alcalde (sic) Metropolitano con un carácter de Gobernador de Estado, no debe manejar una disposición administrativa, teniendo otros mecanismos, como un simple punto de Cuenta, en el cual, sólo se presente a la máxima autoridad Municipal para su aprobación y sin que se le haya dada al Administrado la más mínima Oportunidad de ejercer su respectivo Derecho de solicitud de materialización del mismo, de haber sido su deseo; a la Defensa de no haber estado de acuerdo con la materialización del mismo y del Debido proceso, en caso de estar contemplado en normas pre establecidas y de poder otorgarse de oficio, si fuere el caso; pero por el contrario, ni siquiera fue consultado al respecto”.

Que se puede apreciar que el “Punto de Cuenta”, “fue ELABORADO Y TAL VEZ presentado al Ciudadano Alcalde Mayor, el mismo día VIERNES 27 de Mayo de 2005 y suscrito, tal vez el mismo día o por lo menos tres (03) días después (Lunes 30 de Mayo de 2005); jamás la administración Pública fue tan eficiente; PERO IGUALMENTE CABE DESTACAR que éste documento fue suscrito inicialmente por la Ciudadana ELENITZA GUEVARA, directora de Recursos Humanos del Organismo de la Administración Pública que ejerció y ejecutó el inicio del Acto Inconstitucional, e Ilegal de darle la Jubilación de Oficio a (su) representado, inicio que tuviera lugar con la elaboración de este denominado punto de cuenta; funcionaria esta que pareciera que fue contratada sólo para este fin, ya que se puede apreciar en estos documentos del acto Administrativo, que la misma recibió su delegación en fecha 11 de abril de 2005, mediante resolución N° 0052 del 06 de Abril de 2005 y que sobrepasó los límites de las funciones a que se contraen los artículos 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por el contrario incurriendo en una imprudencia en la realización de un acto administrativo que ha causado a (su) representado un daño que pudiera convertirse en irreparable sin el concurso y oportuna reparación de la situación jurídica infringida por parte del Despacho a su cargo; imprudencia esta a que se contrae el Artículo 11 del mismo texto legal”.

Que, “como demostración de la preparación de esta flagrante violación del Derecho al Trabajo, se señala en el mismo documento denominado ‘PUNTO DE CUENTA’, una SOLUCIÓN PROPUESTA, lo que deja evidente que no fue un acto procesal o administrativo ejercido por el Ciudadano Alcalde, sino un caprichoso acto presentado por la Directora de Recursos Humanos a consideración del Alcalde que éste finalmente avaló, tal vez por error, otorgándole el beneficio de la duda”.

Que, “habiendo alegado la Administración, como normas aplicadas, las relativas a la actuación de la Ciudadana que esta funcionaria, denominada Directora de Recursos Humanos, no tan sólo recibió conjuntamente con el cargo, las atribuciones a que se contrae el citado Artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que también recibió la Delegación para ejecutar actos administrativos determinados, según resolución N° 0552 de fecha 6 de abril de 2005, publicada en gaceta oficial del Distrito Metropolitano Ordinario N° 0087 de fecha 11 de abril de 2005, extendiéndose su delegación para la firma de los autos y documentos que se señalan a continuación…”.

Que en esa delegación no se señala “LA MISIÓN DE MANEJAR, ENCAMINAR, DILIGENCIAR, Y MENOS AUN SUSCRIBIR, NINGÚN ACTO RELATIVO AL OTORGAMIENTO O GESTIÓN ADMINISTRATIVA RELACIONADA CON LOS OTORGAMIENTOS DE LAS JUBILACIONES a los administrados de eses ente Gubernamental, por lo que desde ya solicita(n) la nulidad del acto administrativo que nos ocupa”.

Que, existe un absoluto divorcio “entre el término ‘BENEFICIO’, utilizado por la Administración Pública de Turno y el fin último, espíritu, propósito y razón que pudo haber tenido el legislador en la redacción de las Normas relativas al real beneficio de la Jubilación para los empleados de la administración Pública, lo cual a nuestro tal vez escaso entender, DEBE TRADUCIRSE EN UN ESTADO EMOCIONAL POSITIVO EN EL TRABAJADOR, BENEFICIARIO DE TAL CONDICIÓN, DE SABERSE QUE DESDE ESE MOMENTO EN ADELANTE COBRARA SIN TENER QUE DAR LA CONTRAPRESTACIÓN DE UN TRABAJO, SABER QUE EL DÍA SIGUIENTE NO SE TIENE QUE PARA TEMPRANO PARA IRSE A SU LUGAR DE TRABAJO Y ENTENDER QUE YA DIO TODO LO QUE TENÍA QUE DAR A LA ORGANIZACIÓN PARA LA CUAL PRESTABA SUS SERVICIOS Y LA CUAL ‘LO RECOMPENSA CON TAL BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN’; momento éste en el que cumplidos los requisitos a que se contrae la norma del Artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”.

Que obedece la conceptualización a la “aptitud reticente, ambigua, evasiva de rechazo a tal arbitraria, expresada por el administrado afectado y evidentemente, ante un acto administrativo que no cumple con las condiciones establecidas en la citada norma (Art. 3°) de la Ley previamente señalada, que lejos de beneficiarlo, le ha causado un daño, aun con esperanza de que sea reparado…”.

Que, “(h)aciendo parecer un falso supuesto, como lo sería una situación de hecho en la que (su) patrocinado cumpliese con los requisitos de Ley y se negara a diligencias lo atinente a su jubilación, momento en que la Administración Pública puede valerse de su poder coactivo y Jubilar de Oficio al administrado contumaz” (sic).

Que se encuentran ante un Ciudadano que “tiene una edad de cuarenta y un años y con capacidad plena para ser Un Hombre útil a la ciudadanía a la cual sirvió durante tantos años y desea seguir sirviendo…” y que en el curso de su desarrollo personal ha realizado numerosos estudios, cursos y talleres de mejoramiento personal (los relaciona).

Que se violan así “sus más mínimos derechos en el campo laboral, contraviniendo normas constitucionales como las establecidas” en los artículo 1, 2, 3, 7, 19, 20, 21 ordinales 1 y 2; 23, 24, 26 49 ordinal 1; 131, 141, 86, 87, 89, 147 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que resulta ilógico, tomar como bases de ese acto que impugnan, lo contenido en LAS CITADAS O INVOCADAS NORMAS DE LEY ESPECIAL SOBRE EL RÉGIMEN DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, toda vez que además que tales numerales están referidos, al igual que el artículo propiamente dicho, a identificar la figura del Alcalde Metropolitano como tal, así como ORDENARLE EL CUMPLIMIENTO Y APEGO A LA CONSTITUCIÓN, LAS LEYES NACIONALES y ordenanzas que dicte el Cabildo Metropolitano, lo atinente a la Administración de la Hacienda Pública Metropolitana, lo cual no esta en discusión y la Representación de la Jurisdicción Político Territorial, lo cual igualmente, NO ESTA EN DISCUSIÓN Y POR TANTO NO ES OBJETO DE CONTROVERSIA”.

“…(P)or su parte el Artículo 1 del texto legal in comento, señala taxativamente que su aplicación será ‘DENTRO DE LAS LIMITACIONES DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY’, momento propicio para recordar la existencia de la Ley del Estatuto para tales fines y unos requisitos previamente establecidos, sin que esto signifique el desconocimiento por parte de (esa) representación de las situaciones especiales a que se contrae la resolución Presidencial N° 1882, de fecha 19-07-05; motivo por el cual insist(en) en solicitarla (sic) la nulidad del acto, de conformidad con el Artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que, “la Administración Distrital, acogió como una de sus bases legales para la materialización del Acto que nos ocupa, el contenido del Art. 74 numeral 5° de la Ley Orgánica del Régimen Municipal; Norma esta referida única y exclusivamente de las atribuciones de los Órganos de Gobierno Municipal o Distrital, señalando en su ordinal 5°, que le corresponde al alcalde nombrarlo, removerlo o Destituirlo, ‘conforme a LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS’; MOMENTO OPORTUNO PARA RECORDAR QUE EL PROCEDIMIENTO, salvo el procedimiento especial de la ya citada Resolución Presidencial 1.882, se encuentra ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 3° DE LA LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS; PERO DE NINGUNA MANERA SEÑALA QUE PODRÁ el Ciudadano Alcalde hacer este tipo de procedimientos de Jubilaciones, que pueden, luego de cumplir una serie de formalidades, llegar a tener la condición de ‘Jubilaciones Especiales’, una autonomía para otorgarlas de Oficio, ya que la ley no se lo permite”.

Que, “la administración Distrital, acogió como una de sus bases legales para la materialización del Acto que nos ocupa, el contenido de los artículos 4 y 5 de las Ley del Estatuto de la Función Pública, normas estas referidas única y exclusivamente A LA GESTIÓN PÚBLICA Y QUIEN ES EL FUNCIONARIO COMPETENTE PARA EJERCERLA, PERO DE NINGUNA MANERA SEÑALA QUE PODRÁ, el Ciudadano Alcalde hacer de este tipo de procedimientos de Jubilaciones,…”.

Así mismo fueron utilizados “como fundamento del acto irregular que nos ocupa, los artículos 48 y 49 numeral 2, literal C del Reglamento General de la Policía Metropolitana, CON VIGENCIA DEL 8 DE DICIEMBRE DE 1995”, pero “al entrar a conocer sobre el contenido y alcance de tales normas encontramos que:”

“PRIMERO: Efectivamente la norma de tal Reglamento está referida a ‘LAS JUBILACIONES’ de los funcionarios de la Administración de la Policía Metropolitana.
SEGUNDO: Pero también nos encontramos con que la Jubilación a la que se contrae el Artículo 48 del identificado Reglamento, señala también que los funcionarios que cumplan con tales condiciones ‘TENDRÁN EL DERECHO A EJERCER Y HACER LA SOLICITUD DE LA CONCESIÓN DEL REFERIDO BENEFICIO’, no dejando a la potestad de la Administración, decidir sobre su ejercicio o no”.
TERCERO: Pero lo más grave e Inconstitucional se presenta cuando hacemos el análisis del Artículo 49, numeral 2, en su literal C, del mismo texto Inconstitucional, corrijo Reglamentario, toda vez que es en esta norma donde radica la ‘ARBITRARIEDAD EN SU MÁXIMA EXPRESIÓN’, representada por la forma en que fuera redactada esa norma y mediante la cual LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA ÉPOCA Y ASÍ NO DEJO PARA SUS SUCESORES, SE ABROGA PARA SI UN DERECHO QUE LE ES PROPIO A TODO AQUEL FUNCIONARIO, FUNCIONARIA O EMPLEADO PÚBLICO QUE SIN HABER ALCANZADO las condiciones establecidas en el Artículo 3 de la Ley del Estatuto que rige la materia (Ya mencionado) y acuerdo con el patrono, dentro de normas establecidas entre Administrados y Administración, como es el presente caso, bien sea por medio de Convenciones Colectivas o algún otro Instrumento, debidamente Homologado por la Autoridad Competente, llámese Ministerio del Trabajo; decida ACOGERSE A ESTE TIPO DE BENEFICIOS, cumpliendo incluso con lo supuestos requisitos que pudieran establecerse para tal fin, no siendo el caso que nos ocupa”.
Que, denuncian y solicitan “LA NULIDAD NO TAN SOLO DE ESTE ACTO ADMINISTRATIVO QUE NOS OCUPA, sino también, LA NULIDAD DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 1995, publicado en la Gaceta Oficial N° extraordinario 5.015, por ser contrario a los Principios, derechos y Garantías Constitucionales establecidos en su Artículo 89 y sus ordinales 1, 2, ordinal este invocado toda vez que (han) denunciado los visos de Inconstitucionalidad, es decir, que el mismo tiene apariencia de Constitucional, pero se aplica como flagrante violación de la misma; ordinal 3°, toda vez que existe una evidente duda RAZONABLE DE QUE NO ES ESTA LA NORMA A SER APLICADA EN LA CAUSA QUE NOS OCUPA; 4° toda vez que consider(an)” este acto como nulo por los argumentos ya esgrimidos.

Que se percatan y denuncian también “el viso de Ilegalidad de este acto por ser contrario a la Ley que con preeminencia, rige las situaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social, como lo es LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, texto este que establece en su Artículo 59 que si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes o en la interpretación de una determinada norma SE APLICARÁ LA MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR, la cual deberá aplicarse en su integridad; pero aunado a esto, debe(n) reseñar el contenido del Artículo 3 del mismo texto legal que En ningún caso serán renunciables las normas que favorezcan a los trabajadores, pero que sin embargo deja abierta una posibilidad para que este tipo de actos de Jubilaciones se produzcan, pero por mutuo consentimiento entre las partes las relaciones y en tal sentido reseña en su parágrafo Único que, la irrenunciabilidad NO EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN O TRANSACCIÓN, cumpliendo con las condiciones allí establecidas y realizándose ante un funcionario Competente, es decir, a (su) juicio, anta la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción”.

Que, “(s)iendo estos los motivos por los cuales insist(en)en reseñar que el referido Reglamento, a pesar de no haber sido Derogado mediante el mecanismo legalmente establecido, es decir, mediante otra Resolución Presidencial, tiene visos de inconstitucionalidad e Ilegalidad, siendo una de ellas, lo atinente a la Jubilación que, en principio pareciera llevar un principio que favorece a los Trabajadores de la Policía Metropolitana y definitivamente es utilizado en forma caprichosa y a la medida de cada circunstancia que mejor convenga; pero que insist(en) en reseñar la aplicación de estas normas como INCONSTITUCIONALES Y COMO TAL SOLICIT(AN) SEAN DECLARADAS Y EN CONSECUENCIA SE DECRETE LA NULIDAD DEL ACTO, así como la restitución de todos y cada uno de los derechos de los cuales ha sido desmejorado o despojado (su) identificado patrocinado”.

Que, “efectivamente (se) (encuentran) ante un acto administrativo de Jubilación, realizado de Oficio por la autoridad que lo ejecutó”.

Que, (d)e acuerdo a la forma irregular como se ha llevado a efecto la Jubilación de (su) patrocinado, se puede apreciar una flagrante discriminación hacia éste y su permanencia dentro de las filas de la Institución Policial, violentando las Normas Constitucionales establecidas en los Artículos 19, 20 y 21 de la Carta Magna, lo cual es perfectamente demostrable con la solicitud de una simple relación de personal de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, incluyendo sus números de Cédulas de Identidad, sus respectivas fechas de ingreso y tiempo de servicio prestado, dentro de los cuales, entre otros podemos encontrar a los Funcionarios que mencionamos en relación anexa marcada con la letra ‘D’”.

Que solicitan en consecuencia, “que se le de a éste ciudadano, (su) poderdante, un trato y condición de igualdad con sus mencionados compañeros de armas, que no es otro que EL DERECHO A PERMANECER DENTRO DE LA INSTITUCIÓN HASTA QUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS DE LA NORMA Y LA LEY DESTINADA PARA TAL FIN O ALGUNA OTRA CONDICIÓN DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 78 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”.

En el capítulo denominado “del punto de controversia, su fundamento jurídico y la solución que se pretende”, señalan que, el ciudadano JUAN BARRETO en su condición de Alcalde Metropolitano, ha lesionado “sus derechos Subjetivos relativos al Derecho al trabajo o a gozar de una Jubilación, pero en igualdad de condiciones que todos sus compañeros de la Institución a la cual ha pertenecido por más de dieciocho años, cumpliéndose para ello con el Debido proceso, Un Derecho a la Defensa y demás principios, Derechos y Garantías Constitucionales, así como el absoluto respeto y preeminencia de los pactos y convenios que sobre derechos humanos, han sido suscritos por la República, tal como lo expresa el Art. 23° de la Carta Maga; denuncia que nos permitimos elevar hasta esa Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93°, ordinal 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Que a su representado “se le violentaron arbitrariamente y con flagrante Abuso de Poder, todos y cada uno de los derechos ya suficientemente esgrimidos, aplicando erróneamente normas relativas DE LA LEY ESPECIAL SOBRE EL RÉGIMEN DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, toda vez que además de que tales numerales están referidos, al igual que el artículo propiamente dicho, a identificar la figura del Alcalde Metropolitano como tal, así como ORDENARLE EL CUMPLIMIENTO Y APEGO A LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES NACIONALES; lo cual no esta en discusión; y por su parte el Artículo 1° del texto legal in comento, señala taxativamente que su aplicación será ‘DENTRO DE LAS LIMITACIONES DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY’; pero asimismo ocurre con LA APLICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN MUNICIPAL (YA DEROGADA); toda vez que el Art. 74° numeral 5° de esta Ley esta referida única y exclusivamente de las atribuciones de los Órganos de Gobierno Municipal o Distrital, señalando en su ordinal 5°, que le corresponde al Alcalde Nombrarlo, removerlo o Destituirlo, ‘conforme a LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS’. Similar situación se presenta con la aplicación de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, en los términos expuestos; toda vez que el contenido de los artículos 4° y 5° estas (sic) referidas única y exclusivamente A LA GESTION PÚBLICA Y QUIEN ES EL FUNCIONARIO COMPETENTE PARA EJERCERLA, PERO DE NINGUNA MANERA SEÑALA QUE PODRA, el Ciudadano Alcalde hacer de este tipo de procedimientos de Jubilaciones, pero por otra parte, a propósito del tratamiento que le damos a esta Ley, es propicio señalar que la misma establece en su artículo 1°, EL ALCANCE QUE TIENE LA MISMA, pero mucho mas allá establece en su Artículo 78° las formas que se deben producir los Retiros de la Administración Pública, indicando taxativamente en su Numeral 4° ‘por jubilación E INVALIDEZ DE CONFORMIDAD CON LA LEY’; MOMENTO PROPICIO para expresar la siguiente interrogante: ¿A QUE LEY SE ESTA REFIRIENDO ESTE NUMERAL 4° DE ESTE ARTÍCULO 78?”.

Que, “finalmente, con la aplicación del REGLAMENTO GENERAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA, en sus artículos 48° y 49° numeral 2° literal ‘C’, CON VIGENCIA DEL 8 DE DICIEMBRE DE 1995; la Administración Pública unió a su ya Acto Ilegal a un mismo ACTO INCONSTITUCIONAL, toda vez que la primera de tales normas taxativamente señala que tal jubilación en UN DERECHO no una potestad de la Administración, para decidir sobre su ejercicio o no de tal derecho por parte del Administrado; asimismo con la aplicación del Artículo 49°, numeral 2, en su literal ‘C’, del mismo texto Inconstitucional, corrijo Reglamentario, se ha cometido la máxima ‘ARBITRARIEDAD’ con relación a este acto, toda vez que, como ya explicáramos su forma de redacción y con siguiente (sic) aplicación, mediante la cual LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA EPOCA Y ASI LO DEJO PARA SUS SUCESORES, SE ABROGA PARA SI UN DERECHO QUE LE ES PROPIO A TODO AQUEL FUNCIONARIO, FUNCIONARIA O EMPLEADO PUBLICO QUE SIN HABER ALCANZADO las condiciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley del Estatuto que rige la materia (Ya mencionado), sin que haya privado ningún tipo de acuerdo con el patrono, dentro de normas pre establecidas entre Administrado y Administración, como es el presente caso, bien sea por medio de Convenciones Colectivas o algún otro Instrumento, debidamente Homologado por la Autoridad Competente, llámese Ministerio del Trabajo.”

Que, solicitan “LA NULIDAD DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 1.995, (…), por ser contrario a los Principios, derechos y Garantías Constitucionales establecidas en su Artículo 89º y sus ordinales 1º, 2º, ordinal este invocado toda vez que h(an) denunciado los visos de Inconstitucionalidad, es decir, que el mismo tiene apariencia de Constitucional, pero se aplica con flagrante violación de la misma; ordinal 3º, toda vez que existe una evidente duda RAZONABLE DE QUE NO ES ESTA LA NORMA A SER APLICADA EN LA CAUSA QUE NOS OCUPA; 4° toda vez que considera(n) este acto del patrono como Nulo de toda Nulidad por todos los argumentos ya esgrimidos.”

Que, “asimismo (se) (pueden) percatar y por ende denunciar también, el viso de Ilegalidad de este Acto por ser contrario a la Ley que con preeminencia, rige las situaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social, como lo es la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, texto este que establece en su Artículo 59º que si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes o en la interpretación de varias normas vigentes o en la interpretación de una determinada norma SE APLICARA (sic) LA MAS (sic) FAVORABLE AL TRABAJADOR, la cual deberá aplicarse en su integridad; pero aunado a esto, deb(en) reseñar el contenido del Artículo 3º del mismo texto legal, el cual establece que ‘En ningún caso serán renunciables las normas que favorezcan a los trabajadores, pero que sin embargo deja abierta una posibilidad para que este tipo de actos de Jubilaciones se produzcan, pero por mutuo consentimiento entre las partes las relaciones entre las partes y en tal sentido reseña en su parágrafo Único que, la irrenunciabilidad NO EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN O TRANSACCIÓN, cumpliendo con las condiciones allí establecidas y realizándose ante un funcionario Competente, es decir, a (su) juicio, ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción, lo cual tampoco ocurrió en la causa que (les) ocupa.”

“Siendo estos los motivos que le dan el referido viso de INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, a pesar de no haber sido Derogado mediante el mecanismo legalmente establecido, es decir, mediante otra Resolución Presidencial.”

Que se pretende “en primer término que se declare LA NULIDAD DEL ACTO VICIADO DE NULIDAD (…), mediante el cual se le acordó la Jubilación en forma irregular a (su) representado; nulidades perfectamente contraídas en 24º y 25º de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela (sic), en concordancia con lo establecido en el artículo 19º ordinales 1º, y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia desde ya solicita(n) que el acto en referencia no surta sus efectos legales en contra de (su) patrocinado.” “Y en Segundo Término, SE DECLARE LA NULIDAD DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA POLICIA (sic) METROPOLITANA, (…), por ser un texto Inconstitucional e Ilegal, no adecuado a la actual realidad social, que data del año 1.995, suscrito por el entonces Presidente JAIME LUSINCHI, y cuya disposición al respecto y el daño causado, SOLO ES SUBSANABLE POR LA ADECUADA Y OPORTUNA INTERVENCIÓN DEL DESPACHO A SU CARGO.”

II
MOTIVACIÓN

Ahora bien, revisado el expediente el día de hoy veintisiete (27) de noviembre de 2006, se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso fue el auto de fecha 16 de septiembre de 2005 mediante el cual este Tribunal ordenó la reformulación de la querella, sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte querellante, por ende la causa perimió el día 16 de septiembre de 2006, esto es, vencido el lapso de un año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

III
DISPOSITIVO

En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en la querella interpuesta por los abogados Franklin R. Rojas Z. y Omaira Magallanes actuando como apoderados judiciales del ciudadano JHONNY RAFAEL CARABALLO MARTÍNEZ, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo de la querella se señala el domicilio procesal de la parte querellante, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de éste a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET

EL SECRETARIO TEMPORAL

CÉSAR A. CANTILLO C.

En esta misma fecha 27 de noviembre de 2006, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO TEMPORAL






Exp: 05-1194/M.C.