REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 14 de junio de 2006 se dio por recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Miriam Contreras, Inpreabogado Nº 54.000, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Santina Stallone de Panebianco portadora de la cedula de identidad Nº 5.303.768, contra la Resolución Nº 3664 dictada en fecha 13 de noviembre de 1987 por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento. Ello en virtud de la sentencia dictada en fecha 20 de abril 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la causa por estimar que tal competencia corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
En fecha 22 de junio de 2006 este Tribunal solicitó a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (antes Ministerio de Fomento) la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 17 de julio de 2006 se ratificó solicitud de antecedentes a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura suministrándole en esta oportunidad el numero de dicho expediente.
En fecha 28 de septiembre de 2006 este Juzgado ordena abrir cuaderno separado con los antecedentes administrativos consignados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura en fecha 25 de septiembre de 2006.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente señala que: “La Resolución Nº 3664, dictada en fecha 13 de noviembre de 1987 por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, se emite en franca desviación de poder, lo que origina que tal decisión administrativa contravenga expresas normas de rango esencial que informan el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que le son inherentes a (su) representada, lo que deviene en considerar que la referida decisión es nula de toda nulidad.
Que “la Resolución N° 3664, dictada en fecha 13 de noviembre de 1987 por la Dirección de Inquilinato del entonces Ministerio de Fomento, fijó como valor total del inmueble propiedad de (su) representada la cantidad de doscientos sesenta y tres mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 263.664,00); y para el puesto de estacionamiento fijó la cantidad de dieciocho mil doscientos bolívares (Bs. 18.200,00), estableciéndose el canon de arrendamiento por ambos conceptos en la cantidad total de tres mil trescientos ochenta y dos bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 3.382,35), de acuerdo a la distribución asignada por el citado Organismo, evidenciándose del avalúo practicado que los expertos asignaron un porcentaje de rentabilidad del 14,40% anual para vivienda y otros usos. Sin embargo, se observa que no se tomaron en consideración factores tan trascendentales para tal finalidad como el estado de conservación del inmueble y las condiciones de mantenimiento que, para ese entonces, presentaba la edificación. En efecto, para el momento en que se practicó el avalúo el inmueble propiedad de (su) representada tenía una data de construcción de aproximadamente siete (7) años, lo que indica a las claras que era una obra recién terminada, a la cual, con posterioridad, se le realizaron mejoras sustanciales en sus instalaciones, estructuras e infraestructura física para considerar todos los aspectos cuantitativos y cualitativos de la obra construida, que por sí mismas y de acuerdo a su índole, representaban un mayor valor que el que le atribuyera la administración”.
Que, “por otra parte, el avalúo practicado por la Administración omite aspectos de especial y necesaria observancia con respecto de la ubicación del inmueble, pues nunca se tomaron en consideración los caracteres que identifican a la Urbanización donde ese inmueble se encuentra situado, ni tampoco se ponderaron otros valores de sumo interés e importancia vinculados a la continua revalorización de la zona donde se ubica el Edificio objeto de la regulación; mucho menos la Administración se percató de otros factores que incidían decisivamente en la suerte del avalúo, tales como: la eficiencia de los servicios públicos que lo circundan, muy especialmente lo relacionado con la seguridad pública, transporte, alumbrado público y el suministro de agua potable, entre otros, a lo que debe ha de agregarse que la Administración nunca consideró el alto crecimiento, desarrollo y expansión que tiene en la zona la actividad comercial y residencial, lo cual le infunde mayor atractivo comercial a esa zona, pero lamentablemente la Administración hizo caso omiso a las mencionadas referencias de sumo interés y alta incidencia a la hora de determinar el valor justo del inmueble propiedad de (su) representada”.
Que, “se evidencia del avalúo que los expertos tomaron solamente en consideración índices de mediciones menores a los que realmente posee el inmueble, lo que trae como consecuencia inmediata la asignación de menores porcentajes sobre superficies a lo que realmente posee el inmueble, en virtud de lo cual los expertos presentan un avalúo inmotivado y huérfano de todo fundamento técnico y lógico respecto a los valores atribuidos al inmueble objeto de la regulación. En el sentido expuesto, es de señalar que el avalúo es una verdadera experticia en conformidad a lo previsto por el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tanto, la motivación de este medio probatorio constituye el señalamiento de las razones, datos y elementos que se deben tener en consideración para la asignación del verdadero valor del canon de arrendamiento mensual del indicado apartamento, razón por la cual no se puede, en puridad de derecho, estimar el mérito de una experticia realizada en forma genérica, vaga, imprecisa e indeterminada, tal como ocurrió en este caso, contrariándose por completo las exigencias que, en su momento, establecía la Ley de Regulación de Alquileres y su Reglamento, cuya normativa, de similar contenido, la hallamos prevista en el artículo 30 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.
Que, “uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad… y en el presente caso la referida actividad no se cumplió, pues el acto administrativo recurrido carece de causa, dado que el avalúo que lo sustenta se limita tan solo a expresar un precio, pero no se explica razonadamente el por qué o la razón de ser de ese precio, violentándose de esta manera el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero no obstante su omisión el Organismo regulador dispuso fijar un precio como canon de arrendamiento que luce exiguo, alejado de la realidad y desproporcionado. En consecuencia de lo expuesto, se configura así el vicio de desviación de poder, pues el autor del acto recurrido, a pesar de obrar en ejercicio de una potestad que le es conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta…”.
Que, “en función de lo expuesto y en razón de que el acto administrativo recurrido carece de causa, en nombre de (su) mandante solicit(a) muy respetuosamente a esta honorable Corte que, en aplicación del principio del control difuso de la constitucionalidad a que se contrae el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el artículo 19, ordinales primero, tercero y cuarto, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad contencioso administrativo especial inquilinario y, en consecuencia, declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº 3664, dictada en fecha 13 de noviembre de 1987 por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento. Así espero sea establecido”.
Que, …“es de señalar que por ser el avalúo practicado por el Organismo regulador una verdadera experticia, por aplicación de lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración infringió, por falta de aplicación, el contenido de los artículos 1425 y 1426 del Código Civil, ya que dicho avalúo carece de claridad y motivación, por lo cual la Resolución impugnada carece de causa y, por ende, se dictó sobre una falsa apreciación del funcionario que dictó el acto por errónea apreciación, y porque los valores asignados al inmueble de autos no se ajustan a los valores del mercado, pues todo acto administrativo debe tener una causa y un motivo, identificados, precisamente, en el supuesto de hecho, y debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto es necesario que el supuesto de hecho haya sido debidamente comprobado, estando la Administración obligada a probarlo, pues el acto administrativo no puede estar basado en la apreciación arbitraria del funcionario, todo lo cual implica considerar que la carga de la prueba, en la actividad administrativa, recae exclusivamente sobre la Administración por mandato expreso de lo .establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que de ninguna manera se cumplió en este caso y en la forma ya señalada”.
Por lo expuesto solicita: “La declaratoria CON LUGAR del presente recurso de nulidad contencioso administrativo especial inquilinario y, por ende, establezca NULIDAD absoluta de la Resolución N° 3664, dictada en fecha 13 de noviembre de 1987 por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, y a los fines de restablecer prontamente la situación jurídica infringida por la Administración, con todo respeto solicit(a) a esta Honorable Corte, de acuerdo a las pruebas que oportunamente serán promovidas y evacuadas, se establezca el valor del inmueble propiedad de mi representada y, en consecuencia, se fije el verdadero precio del canon mensual de arrendamiento que puede devengar el apartamento propiedad de mi mandante, descrito en líneas anteriores”.
CADUCIDAD
Corresponde en este momento pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente recurso de nulidad, y al respecto se observa que en el presente juicio la parte recurrente pide la nulidad de la Resolución N° 3664 dictada en fecha 13 de noviembre de 1987 por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, por ende debe analizarse en conformidad con las normas que para ese entonces estaban vigentes y atendiendo necesariamente a la fecha en que debe tenerse por notificada a la recurrente. Pues bien en este sentido hay que percatarse que hace diecinueve (19) años atrás, la admisión de las providencias reguladoras de los cánones de arrendamiento que dictaba la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio de Fomento, estaban sujetas al lapso de caducidad de treinta (30) días que para los actos de efectos temporales establecía el artículo 134 último aparte de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; lapso que empezaba a correr desde la fecha de la notificación de la Resolución dictada, y la cual, según afirmaciones de la recurrente nunca se le hizo, pues sólo tuvo conocimiento de la misma el día 15 de noviembre de 2005, oportunidad en la cual solicitó copia certificada del expediente contentivo de esa Resolución que hoy recurre, pues bien, el Tribunal da como cierta la fecha indicada por la recurrente, en virtud de que, además de ser su afirmación así consta al folio 32 del expediente administrativo, y es a partir de allí que quedó marcado el comienzo del tiempo hábil que tenía la recurrente para accionar, cual debe ser el establecido en la norma vigente para el día de la notificación (15-11-2005), este es el de 60 días calendarios previstos en el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que el recurso se interpuso el 21 de marzo de 2006, da como resultado, que el mismo fue incoado luego de 4 meses y seis días, tiempo este que supera el ya aludido de los 60 días calendario, por tanto el recurso resulta INADMISIBLE por caducidad, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Miriam Contreras, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Santina Stallone de Panebianco, contra la Resolución Nº 3664 dictada en fecha 13 de noviembre de 1987 por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento (hoy Ministerio de Infraestructura).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
TERESA GARCÍA DE CORNET
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CÉSAR AUGUSTO CANTILLO CÁRDENAS
En esta misma fecha 27 de noviembre de 2006, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Exp: 06-1593/Am..
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