REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 22 de noviembre de 2006 fue recibido en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, la querella interpuesta por la ciudadana ELBIA ELINA LEÓN SEGURA, titular de la cédula de identidad N° 4.253.333, asistida por el abogado Toribio Eugenio Muñoz Rendón, Inpreabogado N° 107.863, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES).


I
DE LA QUERELLA

Expone la parte querellante que “comenz(ó) a prestar servicios personales para el Ministerio de Educación desde el 01 de octubre de 1979, desempeñando(se) como Docente categoría IV/AULA, hasta que en fecha 01 de agosto de 2003, (le) fue concedida la pensión por incapacidad por parte de dicho Ministerio…”.
Que, “el hoy Ministerio de Educación y Deportes (le) liquidó (sus) prestaciones sociales y otros conceptos... en fecha 07 de diciembre del 2005; por la cantidad de setenta millones seiscientos catorce mil seiscientos un Bolívares con veintiún céntimos (Bs.70.614.601.21), que según los cálculos realizados por la División de Prestaciones Sociales del mencionado Ministerio (le) correspondían con motivo a la finalización de la relación laboral…”.
Que, “(c)on fundamento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela (sic), amniculados con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, (se) permit(e) muy respetuosamente solicitar a este Tribunal, que ordene a la División de Prestaciones Sociales, exhibir en el momento oportuno, los originales del recibo de pago con el que liquida (sus) prestaciones sociales, así como los cálculos supracitados, los cuales deben reposar en el Expediente N° 10.101 de dicha Institución”. Que, “(l)o anterior tiene como finalidad dar fe de los documentos señalados en el párrafo anterior”.
Que, “(s)in embargo de la liquidación efectuada es apreciable una diferencia sustancial entre lo pagado y lo verdaderamente adeudado, cuando lo correcto era haber percibido la cantidad de ciento veintiséis millones cuatrocientos treinta y cuatro mil once Bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.126.434.011,32), puesto que al momento de efectuar los cálculos fueron erróneamente determinados tanto los intereses sobre prestaciones sociales del régimen anterior (hasta 18/06/97), como los intereses adicionales de las prestaciones sociales docentes, así como los intereses sobre prestaciones del nuevo régimen (del 19/06/97), igualmente no se adicionaron los intereses moratorios que se generaron por la demora del pago tal como lo establece el artículo 92 Constitucional”.
Que, “(a) los efectos de dar cumplimiento a la exigencia contenida en el articulo 95 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, utilizando como referencia el Informe realizado por la Contadora Pública Licenciada Antonieta Ferazzoli, (…); determin(a) a continuación tanto los conceptos como las cantidades que (le) corresponden..”.
“Primero.- Cálculos régimen anterior al 18 de junio de 1997”.
“1.- Indemnización por Antigüedad. Por aplicación del articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal a del articulo 666 ejusdem, calculada desde su fecha de ingreso el 01 de octubre de 1979 hasta el 18 de junio de 1997, la cual asciende a seis millones cuatrocientos cuarenta y dos mil quinientos veinticuatro Bolívares sin céntimos (Bs. 6.442.524,00)”.
“2.- Compensación por Transferencia: Conforme al literal b del articulo (sic) 666 supra señalado, (le) corresponde la cantidad de un millón quinientos noventa y un mil novecientos veinte dos Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.591.922,80)”.
“3.- Intereses por Transferencia: Por aplicación del articulo (sic) 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales ascienden a seis millones ochocientos treinta y tres mil novecientos once Bolívares con nueve céntimos (Bs. 6.833.911,09)”.
“4.- Intereses Adicionales: Calculados desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de egreso en fecha 01 de agosto del 2003: por este concepto (le) corresponde la cantidad de sesenta y dos millones doscientos sesenta y dos mil seiscientos treinta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 62.262.631,78)”.
“Segundo.- Cálculos nuevo régimen desde el 19 de junio de1997 hasta el 01 de agosto de 2003”.
“1.- Antigüedad Acumulada: Establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (le) corresponde la cantidad de diez millones quinientos setenta y cuatro mil quinientos treinta y un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 10.574.531,88)”.
“2.- Intereses por Prestación de Antigüedad: Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (le) corresponde la cantidad de cinco millones seiscientos setenta y seis mil trescientos noventa y ocho Bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 5.676.398,87)”.
Que, “(t)odo lo anterior asciende a la cantidad de noventa y tres millones trescientos ochenta y un mil novecientos veinte Bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 93.381.920,42) y de cuyo monto deben deducirse las cantidades de ciento cincuenta mil Bolívares sin céntimos (Bs. 150.000,00); un millón doscientos nueve mil ochenta Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.209.080,65); un millón quinientos cuarenta y un mil ochocientos ochenta y siete Bolívares con diez céntimos (Bs. 1.541.887,10); y setenta millones seiscientos catorce mil seiscientos un Bolívares con veintiún céntimos (Bs. 70.614.601,21), los cuales (le) canceló el Ministerio de Educación y Deporte, como adelanto de régimen anterior contemplado en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, adelanto de fideicomiso, adelanto de intereses de antigüedad y adelanto de prestaciones sociales, respectivamente; resultando una diferencia a (su) favor de diecinueve millones ochocientos sesenta y seis mil trescientos cincuenta y un Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 19.866.351,46)”.
Que, “(le) corresponden por Intereses de Mora, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados desde la fecha en que (le) fue otorgada la Pensión de invalidez, es decir el 01 de agosto del 2003 hasta el 31 de octubre del 2006, los cuales ascienden a la cantidad de treinta y tres millones cincuenta y dos mil noventa bolívares con ochenta y nueve céntimos (8s. 33.052.090,89)”.
Que, “(d)e Conformidad a lo establecido en él articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estim(a) el monto que por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales (le) adeuda El Ministerio de Educación y Deportes, en la cantidad de cincuenta y dos millones novecientos dieciocho mil cuatrocientos cuarenta y dos Bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 52.918.442,36) (sic)”.

En base a lo expuesto solicita el pago de las diferencias de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden; “que se condene a la demandada a la indexación o corrección monetaria sobre el monto aquí demandado, a la fecha de la Ejecución de la Sentencia”; por último que se condene al Ministerio de Educación y Deportes en las costas que ocasione el presente proceso.


II
CADUCIDAD

Llegado el momento de proveer acerca de la admisibilidad de la querella, debe este Tribunal pronunciarse sobre la caducidad de la acción, materia de orden público, en tal sentido se observa que la actora reclama el pago de las diferencias derivadas de las prestaciones sociales, que asevera le fueron liquidadas en fecha 07 de diciembre de 2005 por el Ministerio de Educación y Deportes. Ahora bien, observa el Tribunal que las querellas que se reclaman en esta instancia invocándose la condición de funcionario público, como lo hace la querellante, están sujetas para su accionar al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto o tuvo conocimiento del hecho lesivo, en este caso ese hecho que dio lugar a la acción fue el pago de las prestaciones sociales, lo cual ocurrió, según el propio dicho de la querellante el 07 de diciembre de 2005, fecha ésta que marca el comienzo del aludido lapso a partir del cual tenía tres (3) meses para querellarse, siendo que interpuso la querella el 17 de noviembre de 2006, da como resultado un lapso de once (11) meses y diez (10) días, el cual supera en demasía los aludidos tres (3) meses, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso de caducidad, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

“…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

(omisis)

“Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…”.


Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en el fallo que dictara el 03-10-06, en el cual abordó específicamente el punto, oportunidad en la que señaló:

“Al respecto, esta Sala observa lo siguiente:

El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.


Con apoyo en el artículo 94 citado, y las anteriores sentencias, éste Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta, y así se decide.

III
DECISIÓN

Con fundamento en lo antes señalado este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por la ciudadana ELBIA ELINA LEÓN SEGURA, asistida por el abogado Toribio Eugenio Muñoz Rendón, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET


EL SECRETARIO TEMP,

CÉSAR AUGUSTO CANTILLO CÁRDENAS



En esta misma fecha 27 de noviembre de 2006, siendo las doce del medio día (12:00 M), se publicó y registró la anterior decisión.



EL SECRETARIO TEMP,









Exp: 06-1763/JC.