REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
196º y 147º
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), este Juzgado declaró PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por la abogada Marisol Da Vargem Da Silva, Inpreabogado Nº 109.971, actuando como apoderada judicial del ciudadano OMAR FARIAS LUCES, titular de la cédula de identidad N° 5.097.347, contra la Resolución N° 021 dictada en fecha 8 de marzo de 2006 por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la que declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 00086 de fecha 24 agosto de 2004 dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en consecuencia se suspendieron los efectos de la mencionada Resolución, solo en cuanto se refiere a la orden de demolición de la construcción y a la multa impuesta por la cantidad de veintidós millones cuatrocientos siete mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 22.407.840,oo), sin que la suspensión implique autorización alguna para construir o continuar construyendo la obra paralizada, es decir, que la obra se mantendrá paralizada hasta que se resuelva el recurso de nulidad, la mencionada suspensión comenzaría a surtir efectos una vez que el recurrente consignase en autos la fianza bancaria o de empresa de seguros debidamente registrada en la Superintendencia de Seguros a favor del Municipio Chacao del Estado Miranda, por un monto de setenta y dos millones ochocientos quince mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 72.815.680,oo), cantidad que comprende el doble de la multa impuesta, más los gastos de una eventual ejecución.
En fecha 14 de noviembre de 2006 el abogado Francisco Alberto Guerrero Dell´Ora, Inpreabogado N° 96.863, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó fianza judicial de empresa de seguros debidamente registrada en la Superintendencia de Seguros, a favor del Municipio Chacao del Estado Miranda por un monto de setenta y dos millones ochocientos quince mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 72.815.680,oo).
En fecha 14 de noviembre de 2006 los abogados María Beatriz Araujo Salas, María Teresa Zubillaga, Alfredo Nicolás Orlando González, Martha Zavala y Richard O. Peña, Inpreabogados Nros. 49.057, 91.424, 117.514, 117.023 y 105.500, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, hicieron oposición a la medida de suspensión de efectos acordada en fecha 06 de noviembre de 2006.
I
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN
Los apoderados judiciales de la Alcaldía recurrida alegan que se oponen a la suspensión de efectos acordada por este Juzgado de conformidad con el artículo 605 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para solicitar cualquier medida cautelar el recurrente debe comprobar la existencia de los requisitos de procedencia como lo son el fumus bonis iuris y el periculum in mora y a los fines de otorgarla y declarar su procedencia, el Juez se encuentra en la imperiosa labor de estudiar detalladamente la existencia de los requisitos señalados.
Que en el presente caso, contrariamente a los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los requisitos de procedencia de la suspensión de efectos, el Tribunal decretó la medida de suspensión de efectos sin analizar tales requisitos ni su concurrencia.
Que el fallo en parte alguna hace un análisis de estos requisitos y menos aún de su concurrencia.
Que el Tribunal señala expresamente que “…cuando la complejidad del asunto que se debata no permita apreciar una presunción de un buen derecho (sin el acopio probatorio), el Sentenciador debe acordarla por ser ella lo menos perjudicial posible…”, lo que implica un reconocimiento expreso de la inexistencia del fumus bonis iuris.
Que al no cumplirse con el requisito de la presunción de buen derecho resulta inoficioso proceder a estudiar los posibles prejuicios que se le podrían causar al recurrente, ello en virtud de que ambos requisitos son concurrentes, y al no darse uno mal puede decretarse cualquier medida cautelar.
Que la sentencia interlocutoria de suspensión de efectos objeto de la presente oposición reconoce expresamente que, solamente la medida se acordó con fundamento en los posibles daños que se le podrían causar al recurrente.
Que a pesar de que la sentencia se fundamenta en los posibles daños, es necesario resaltar que el recurrente se vale del argumento a unos supuestos y eventuales daños que se causarían, los cuales son infundados e insostenibles. Que es imprescindible tomar en consideración que la parte recurrente tan sólo se limitó a expresar que se causarían perjuicios económicos de difícil reparación.
Por todo lo antes expuesto solicitan se declare con lugar la oposición al decreto de suspensión de efectos que se acordara mediante sentencia de fecha 06 de noviembre de 2006, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 021 dictada en fecha 8 de marzo de 2006 por la Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la que declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 00086 de fecha 24 agosto de 2004 dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Análisis:
Pasa el Tribunal a resolver y al efecto observa, que siendo el fundamento de la suspensión acordada, una situación irreversible, que se daría de ejecutarse el acto recurrido, era carga procesal del oponente a la medida, desvirtuar durante la articulación probatoria la irreversibilidad apreciada por el Tribunal como sustento de esa medida, lo cual no hizo, pues se limita a exponer argumentos que sustentan su disconformidad, pero sin desvirtuar el hecho cierto de que se trata de una situación no reparable por la definitiva, pues una vez ejecutada la orden de demolición ya no sería posible una reparación. De allí que ese eventual peligro sea el elemento determinante y suficiente para que se diese la cautelar.
Se trata de medidas necesarias, nacidas de una ponderación entre el interés público y los perjuicios de difícil reparación que el Juez armoniza, llegando a la conclusión de que el primero no se afecta con la decisión, mientras que lo irreversible de la orden se refleja en forma clara y ostensible del contenido del propio acto recurrido.
A ello hay que agregar que, el hecho de que el Juez requiera del acerbo probatorio para verificar la existencia del lado de la razón, no implica en forma alguna que ese derecho no pueda emerger de la sustanciación del juicio.
Con fundamento en el razonamiento que antecede se declara Improcedente la oposición y se ratifica la medida, así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la oposición que hicieran los abogados María Beatriz Araujo Salas, María Teresa Zubillaga, Alfredo Nicolás Orlando González, Martha Zavala y Richard O. Peña actuando como apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, a la medida de suspensión de efectos que acordara este Tribunal en fecha 6 de noviembre de 2006, medida que queda ratificada mediante la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
TERESA GARCÍA DE CORNET
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CESAR AUGUSTO CANTILLO CARDENAS
En esta misma fecha veintinueve (29) de noviembre de 2006, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Exp: 06-1666/L.L.
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