REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 18 de octubre de 2006 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano DOMINGO VEGAS DE ARMAS, titular de la cédula de identidad N° 79.064, asistido por el abogado Raúl Zamora Hernández, Inpreabogado N° 7.075, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha 26 de octubre de 2006 se ordenó devolver la querella, a los fines de que la parte actora adaptara su escrito en los términos exigidos en los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 02 de noviembre de 2006 el querellante asistido por el abogado Raúl Zamora Hernández, presentó escrito de reformulación de la querella.

En fecha 07 de noviembre de 2006 se admitió la querella y se ordenó citar al Procurador General del Estado Miranda para que le diera contestación a la querella. De ello se ordenó notificar al Gobernador del Estado Miranda.

En fecha 09 de noviembre de 2006 el abogado Raúl Zamora Hernández en su condición de apoderado judicial del querellante, consignó las copias simples a los fines de anexarlas a la compulsa.

En esa misma fecha (09-11-2006) este Juzgado repuso la causa al estado de nueva admisión de la querella, ello en virtud de que en el auto de fecha 07 de noviembre de 2006 en el cual se admitió la querella se omitió señalar que a la misma se anexó una medida cautelar innominada, omisión que igualmente se reflejó en los oficios de notificación librados, a los fines de la conminación del Ente querellado.

En fecha 13 de noviembre de 2006 se admitió nuevamente la querella interpuesta con medida cautelar y se ordenó conminar al Procurador General del Estado Miranda para que le diera contestación a la querella, asimismo se ordenó notificar al Gobernador del Estado Miranda y abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar solicitada, previa consignación de las copias simples por la parte actora, lo cual hizo en fecha 15 de noviembre de 2006.
I
DE LA QUERELLA

Señala el querellante que “(c)onsta de documento autenticado en fecha 30 de diciembre de 2002 bajo el N° 19, Tomo 149 de la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda (…) que la ASOCIACIÓN DE PARLAMENTARIOS JUBILADOS DEL CONSEJO LEGISLATIVO ANTES ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO MIRANDA, representada por su apoderado judicial Doctor RAÚL ZAMORA HERNÁNDEZ (…), conjuntamente con los ciudadanos CÁNDIDO RODRÍGUEZ, (…) titular de la Cédula de Identidad No. 3.008.868, quien fungía a su vez como Presidente del Consejo Legislativo del Estado Miranda, tal como se evidencia de la designación del 05 de enero de 2.002, PEDRO ALTUVE, (…), titular de la Cédula de Identidad No. 994.040, quien se desempeñaba como Director de Administración del ente mencionado, y RAFAEL ROBERTO LINARES, (…) titular de la Cédula de Identidad No. 5.538.010, quien también se desempeñaba como Director de Recursos Humanos del aludido Consejo Legislativo del Estado Miranda, suscribió en esa ocasión un acuerdo en el cual se estableció que el ente legislativo acepta y reconoce que las personas identificadas en la lista anexa al mencionado documento, y entre quienes me cuento, somos diputados jubilados del mismo con los porcentajes que allí se indican”.

Que, “así mismo, acepta y reconoce, el ente legislativo mencionado, el derecho que t(ienen), todos los mencionados en el texto del instrumento, según la Ley a que el monto de (su) jubilación se (les) pague en la proporción ya reconocida de acuerdo a la remuneración que para el momento devenguen los legisladores activos”.

“De la misma manera, el ente legislativo asumió una obligación de pago, en el sentido de satisfacernos las cantidades dejados de cancelar durante el año 2.002, como consecuencia de haber ignorado la equiparación acordada a partir del 1° de enero de ese año, pero desconocida desde el mes de febrero del mismo”.

Que “en consecuencia, conforme a las pautas del consabido instrumento anteriormente aludido, el citado cuerpo quedó obligado primeramente a equiparar los montos de (sus) pensiones de jubilación para situarlas a tono con los que devengaban los parlamentarios activos a partir del 1° de diciembre de 2.002, haciendo constar expresamente haber ejecutado todas las acciones necesarias a objeto de asegurar que en el futuro y a partir del mes de enero de 2.003 se hallaba incluida la partida correspondiente en la Ley de Presupuesto. Así mismo, a cancelar(les) las sumas que deja(ron) de cobrar de enero 2.002 a noviembre 2.002, reconociendo con apego a la legislación vigente, que los montos de las pensiones de jubilación variarían cada vez que se produjeran cambios en las remuneraciones de los legisladores activos, para colocarlas a tono con éstas y teniendo sus montos como referencias para el calculo de las mismas”.

Que, “(s)in embargo, de estas obligaciones asumidas sólo fue honrada la primera parcialmente, es decir; la equiparación u homologación a partir del 1° de diciembre de 2.002, sin que hasta la fecha se haya procedido a cumplir con el resto de ellas, como son la de equiparar (sus) pensiones de jubilación cada vez que se produzcan aumentos en la remuneración de los legisladores activos y la de pagar(les) el diferencial o retroactivo que se ha generado por el prolongado incumplimiento en equiparar (sus) pensiones, a pesar de encontrarse vencido el plazo a esos efectos, todo ello conforme a las disposiciones del artículo 1.264 del Código Civil que compele al deudor a cumplir con su obligación en los términos en que ha sido contraída…”.

Que, “…desde el 30 de diciembre del año 2.002, fecha en la cual se hizo efectiva la última equiparación de (sus) pensiones como consecuencia del documento suscrito, y que se ha constituido como el instrumento fundamental de esta demanda, hasta la presente fecha, han sido decretados siete (7) aumentos salariales, y a la par de estos aumentos a los legisladores activos se le han ajustado sus remuneraciones sin haber actualizado los montos correspondientes y proporciones que corresponden a los jubilados”.

Que, han sido innumerables las gestiones realizadas “por ante las diferentes instancias del Consejo Legislativo del Estado Miranda y otros órganos del Poder Público Regional y Nacional para obtener la equiparación o actualización porcentual de (sus) pensiones sin que hasta la fecha hayan tenido resultado positivo alguno”.

Que, “(l)a conducta contumaz del ente deudor ha adquirido connotaciones dramáticas, toda vez que en el año 2.004 fueron concedidas nuevas jubilaciones a parlamentarios, pero ajustando su pago proporcionalmente a la remuneración que para la fecha recibían los legisladores activos, surgiendo por consiguiente, un nuevo sector privilegiado de parlamentarios activos...”

Que, el derecho que tienen los Diputados jubilados, “también encuentra amparo y cobijo en expresas disposiciones constitucionales y legales, lo que supone, que la situación aquí denunciada configura una grosera discriminación que vulnera y desconoce uno de los derechos humanos fundamentales de toda persona como es el derecho de igualdad ante la ley, derecho que el constituyente de 1.999 sabiamente lo plasmó en nuestra Carta Magna…”.

Que, “bajo la premisa que (se) encuentran en una lamentable pero evidente situación desventajosa, y mas aún están en riesgo derechos fundamentales de ciudadanos que exig(en) una protección jurisdiccional eficaz, se hace necesario invocar el derecho a la tutela efectiva del Estado previsto en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Por lo expuesto demanda al Consejo Legislativo del Estado Miranda para que sea condenado a darle:

“PRIMERO: (…) estricto y cabal cumplimiento a las pautas del documento suscrito en fecha 30 de diciembre de 2.002, autenticado bajo el No. 19, Tomo 149, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el sentido de equiparar los montos de (su) pensión de jubilación, para situarla en referencia y a tono con las remuneraciones que devengan actualmente los parlamentarios activos”.
“SEGUNDO: Le pague el diferencial o retroactivo correspondiente que se ha generado por el prolongado incumplimiento en la equiparación de (su) pensión de jubilación en un equivalente al ochenta y cinco por ciento (85 %) del monto percibido por los legisladores activos”.
“TERCERO: (le) pague los intereses de mora generados por el capital adeudado, a partir del 01 de enero de 1.998 hasta su cancelación, calculados a la rata del tres por ciento (3 %) anual, tal como lo establece el mandato del artículo 1.746 del Código Civil.
“CUARTO: (a)cuerde la corrección monetaria de las sumas que se (le) han dejado de pagar, habida la consideración que tratándose de una obligación de valor cuyo pago no fue honrado en la oportunidad debida, tal como lo establece el mandato del artículo 1.212 del Código Civil, y como consecuencia directa de la permanente, constante y diuturna disminución de valor de nuestro signo monetario tal como lo dispone el artículo 1.737 ejusdem”.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR

El querellante solicita de conformidad con lo establecido en el “21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic)” y los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, mientras se resuelve el fondo de la presente causa, se ordene al CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MIRANDA, mediante un MANDATO PROVISIONAL, que realice el ajuste inmediato del monto de su jubilación, tomando en consideración el nivel de remuneración actual de los Legisladores activos.

Fundamenta la cautelar argumentando que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), debido a que es una persona de 82 años de edad, tal como se evidencia de su cédula de identidad, asimismo señala que presenta: “un cuadro de Diabetes Mellitas tipo II, Hipertensión arterial moderada y convaleciente de un ACV Isquémico del cual (se) ha recuperado, pero que (lo) ha obligado a mantener un estricto control y un tratamiento permanente tal como se puede constatar del Informe Médico que acompañ(a)…”.

Que sus “condiciones físicas son poco favorables con relación a otro ciudadano que pudiera esperar el tiempo que normalmente debe transcurrir para la obtención de una sentencia definitiva, lo que implica la existencia de una presunción grave de temor al daño por la tardanza en la tramitación del juicio, pues pudiera suceder que la efectividad del fallo esperado quede burlado”.

Que la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) resulta evidente en “la negativa del ente demandado a satisfacer las obligaciones asumidas y a las que está compelido por mandato de la Ley, lo cual emerge de la argumentación precedente”.

Que “la medida cautelar solicitada además de resultar lógica, está basada en la interpretación progresiva que realiza nuestra jurisprudencia, cuya esencia deriva del derecho que tiene toda persona de obtener una tutela efectiva de los órganos de administración de justicia, y que ha sido criterio ampliamente sostenido…”.

III
MOTIVACIÓN

Lo primero que debe observar el Tribunal es que no obstante que el actor invoca el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como sustento de la cautelar que pide, ello no es más que un error, puesto que en el presente caso no hay acto recurrido, por ende mal puede invocarse una norma referida a la suspensión de efectos, de allí que el Tribunal entiende que la invocación está referida al artículo 19 párrafo 10 del mismo Texto Legal.

Los requisitos de las medidas cautelares se encuentran previstos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, tales requisitos se configuran como la presunción del buen derecho que se reclama, es decir, aquella constatación que en la definitiva el actor resultará vencedor. Ello requiere la comprobación por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y además que se esté corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible.

Ahora bien, en el presente caso se observa que el querellante alega en su escrito libelar que el peligro de que quede ilusorio el fallo definitivo lo constituye su edad, debido a que es una persona de 82 años de edad, tal como se evidencia de su cédula de identidad, y presenta “un cuadro de Diabetes Mellitas tipo II, Hipertensión arterial moderada y convaleciente de un ACV Isquémico del cual (se) ha recuperado, pero que (lo) ha obligado a mantener un estricto control y un tratamiento permanente tal como se puede constatar del Informe Médico que acompañ(a)…”. En tal sentido observa el Tribunal que dentro de los documentos que el querellante acompaña al libelo, cursa su cédula de identidad en el cual se evidencia que el mismo tiene 82 años, además riela constancia médica que demuestra que efectivamente tiene padecimientos físicos, lo que hace presumir a este Tribunal que el actor tiene a su favor, el periculum in mora, esto es, el peligro que quede ilusorio el fallo definitivo.

Sin embargo, la presunción de buen derecho no tiene sustento válido que lo apoye, pues el querellante argumenta como base de la misma, el incumplimiento de un documento autenticado en fecha 30 de diciembre de 2002 bajo el N° 19, Tomo 149, de la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual el Consejo Legislativo del Estado Miranda a través de su Presidente hace un reconocimiento de la jubilación de varios ex-Legisladores entre los que él se encuentra, ello a juicio de este Tribunal no puede constituir en este momento presunción de buen derecho, pues dicho instrumento sólo podrá analizarlo este Juzgador al momento de sentenciar el fondo del asunto debatido, de lo contrario se prejuzgaría sobre la decisión definitiva, adelanto que de forma expresa prohíbe el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

En este caso, es evidente que tanto la pretensión de fondo como la cautelar versan sobre el mismo pedimento, por lo cual para acordar la medida este Tribunal tendría que estudiar el fondo del asunto y así se desvirtuaría la figura preventiva y no ejecutiva de la medida cautelar, excediendo el objeto de la cautela, que no es más que prevenir el cumplimiento de las resultas del juicio.

Por tales razones la medida cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano DOMINGO VEGAS DE ARMAS, asistido por el abogado Raúl Zamora Hernández, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese y regístrese.

Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

TERESA GARCÍA DE CORNET

EL SECRETARIO TEMPORAL

CESAR AUGUSTO CANTILLO CARDENAS

En esta misma fecha 29 de noviembre de 2006, siendo las diez meridiem (10:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL



Exp 06-1726
Ap