REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 01 de noviembre de 2006 fue recibido en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, la querella interpuesta por el abogado Néstor Octavio Pérez, Inpreabogado Nº 44.724, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ALICIA DEL CARMEN BRITO DE MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 4.684.999, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES).

I
DE LA QUERELLA

Expone el apoderado judicial de la querellante que “por un lapso de Veintitrés (23) años, (su) representada se desempeñó como trabajador de la administración pública, desempeñándose primeramente como DOC. VI /AULA, hasta el 16 de Diciembre del 1996, cuando egresó por jubilación (…), y, desempeñándose en su último cargo como DOCENTE VI /AULA, evidenciándose de la Resolución Nº 6.351, emanada del Ministerio de Educación y Deportes de fecha 16 de Diciembre de 1996…”.

Que después de seis (6) años de larga espera, el referido Ministerio decidió liquidarle las prestaciones sociales que le correspondían, para lo cual elaboró las respectivas Planillas de Liquidación Parcial de sus Prestaciones Sociales que le pertenecen.

Que en fecha 17 de junio del 2002 el Ministerio de Educación y Deportes le entregó a su representada el cheque Nº 00472488, por la cantidad de “BOLIVARES SEIS MILLONES CIENTO OCHENTIUN MIL DOSCIENTOS SETENTA CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.181.270,40); cantidad esta que, según el Ministerio de Educación y Deportes es el pago neto de sus prestaciones sociales…”.

Que una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales elaborada por el Ministerio de Educación y Deportes, y confrontada con la realizada por una Contadora Pública Colegiada, se determinó que los pagos que le hizo el Ente recurrido, no son satisfactorios, por cuanto se le adeuda una gran diferencia por ese concepto, cuales son:

Que Del régimen anterior, solicita el período que medió entre el 16-10-1973 fecha del ingreso y julio de 1980, lo que computa 6 años, 8 meses y 4 días en razón de que dicho pago no aparece reflejado en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicho Ministerio, todo ello, en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la antigua Ley del Trabajo vigente para la época, que como consecuencia se intuye que el capital y los intereses generados durante ese lapso de tiempo no están integrados en el finiquito efectuado; aspecto por el cual pide que se declare y se ordene pagarle doscientos sesenta y ocho mil doscientos sesenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 268.268,00).

Por concepto de intereses de fideicomiso acumulados “(e)sta es la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1980. Todo ello de conformidad con la Disposición Transitoria de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 666. En el caso efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, por concepto del fideicomiso acumulado, existe en su contra, una diferencia con el cálculo real y efectivamente le corresponde; diferencia esta que se atribuye a la forma empleada por el Ministerio querellado para determinar dicho interés, ya que la tasa que se debió aplicar debería ser la determinada por el Banco Central de Venezuela y en su caso no ocurrió así”. Por este concepto el Ministerio de Educación y Deportes determinó como pago la cantidad de cuatro millones doscientos cuarenta y seis mil ciento ochenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.246.188,40), y al realizar sus propios cálculos le produce como resultado la cantidad de cuatro millones seiscientos sesenta mil cuatrocientos noventa y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 4.660.491,00), lo que arroja una diferencia de cuatrocientos catorce mil trescientos dos bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 414.302,95)”.

Que por concepto del cálculo de los intereses de mora por prestaciones sociales el Ministerio de Educación y Deportes, al conferirle la jubilación en fecha 16 de diciembre de 1996, “estaba en la obligación de cancelarle en ese mismo momento, sus prestaciones sociales, lo cual se produjo el 17-07-2002 BOLÍVARES SEIS MILLONES CIENTO OCHENTIUN MIL DOSCIENTOS SETENTA CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.181.270,40); pero sin incluir los intereses de mora…”.

Que, “(e)l total de sus prestaciones ascienden a la cantidad de BOLÍVARES SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (sic); cantidad esta que generaría los intereses moratorios tal como se puede evidenciar de planilla de Intereses de mora que consign(a) marcada con la letra “E”; los cuales ascienden a la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 96.834.854,88)…”.

Que, “las diferencias demandadas son producto de un error de cálculo ya que el Ministerio de Educación omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a la persona de (su) mandante, como trabajadora de la educación que fue, tal y como lo ha señalado a lo lardo de este escrito; conceptos y derechos estos, que ampliamente han sido demostrados y por ende son objeto de la presente demanda, para lo cual, a los fines de una justa corrección fundamentada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, solicit(a) una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, teniendo como base para ello, los beneficios, compensaciones y percepciones económicas consagradas…” en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89 ordinales 1 y 2, y el artículo 92; Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 3, 108, 132 y 666 literales a y b; Ley Orgánica de Educación en sus artículos 92, 191 y 188 ordinal 5; Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 28 y 78 ordinal 4; a través de las cláusulas de PERMANENCIA DE BENEFICIOS, todos aquellos derechos adquiridos que se encuentran consagrados en las actas convenios y contratos colectivos sobre condiciones de trabajo suscritos entre el Ministerio de Educación y los Gremios y Sindicatos de educadores en representación de sus afiliados.

Que, “la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA establece que: ‘Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará: …’ ‘…3º.- Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen PARA EL DERECHO A PRESTACIONES SOCIALES reconocido en el artículo 92 de esta Constitución,…’ ‘…estableciendo un lapso para su prescripción de diez años, Durantes este lapso, mientras no entre en vigencia la reforma de la Ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente…’”.

En base a lo expuesto solicita el pago por las diferencias del régimen anterior la suma de seiscientos ochenta y dos mil quinientos setenta bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 682.570,95); por los intereses moratorios la cantidad de noventa y seis millones ochocientos treinta y cuatro mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 96.834.854,88), lo que genera un total de noventa y siete millones quinientos diecisiete mil cuatrocientos veinticinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 97.517.425,83); la cantidad que resulte y que le adeuda el Ministerio de Educación y Deportes, por concepto de intereses sobre sus prestaciones sociales, desde el momento de la terminación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos demandados y generados durante el presente procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada; la indexación monetaria de conformidad al Índice Inflacionario que resulte del Banco Central de Venezuela, previa experticia Complementaria del fallo a través de un experto juramentado por el Tribunal; y finalmente el pago de lo Intereses de mora, calculados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el definitivo pago de los mismos, más las costas y costos del presente juicio calculados a la rata del veinticinco (25%) del monto adeudado de conformidad a los establecido al Código de Procedimiento Civil.

II
CADUCIDAD

Llegado el momento de proveer acerca de la admisibilidad de la querella, debe este Tribunal pronunciarse sobre la caducidad de la acción, en tal sentido se observa que la actora pretende reclamar el pago de diferencia en las prestaciones sociales que le fueran canceladas por el Ministerio de Educación y Deportes en fecha 17 de junio de 2002. Ahora bien, observa el Tribunal que las querellas que se reclaman en esta instancia invocándose la condición de funcionario público, como lo hace la querellante, están sujetas para su accionar al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso ese hecho que dio lugar a la acción fue el pago de las prestaciones sociales, lo cual ocurrió, según el propio dicho de la querellante, el 17 de junio de 2002, fecha ésta que marca el comienzo del aludido lapso a partir del cual tenía tres (3) meses para querellarse; siendo que interpuso la querella el 27 de octubre de 2006, da como resultado un lapso de cuatro (4) años, cuatro (4) meses, y diez (10) días, el cual supera en demasía esos tres (3) meses, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

“…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

(omisis)

“Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…”.

Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en el fallo que dictara el 03-10-06, en el cual abordó específicamente el punto, oportunidad en la que señaló:

“Al respecto, esta Sala observa lo siguiente:

El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.

No deja de observar el Tribunal que el querellante, pretende derivar el lapso útil para querellarse, de lo dispuesto en la Transitoria Cuarta numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dispone:

“Cuarta. Dentro del primer año, contados a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará:”

(omisis)

“3.Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República”.

De la transcripción que antecede emerge, que el Constituyente exhorta al Legislador para reformar la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo un lapso de 10 años de prescripción para el reclamo de pago de prestaciones sociales. Ahora bien, la reforma allí establecida aún no ha sido dictada, es decir, que se trata de una Lege Ferenda (Ley Futura), por otra parte, y lo más determinante, es que, esa reforma se ordena en el ámbito de los trabajadores regidos por el derecho laboral, no para los funcionarios públicos, lo cuales se encuentran regulados por la Ley del Estatuto de la Función Pública por mandato del artículo 146 del mismo Texto Constitucional, norma ésta que era la que correspondía aplicar, como en efecto lo hace este Tribunal, y así se decide.

Con fundamento en lo antes señalado el Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta, y así se decide.


III
DECISIÓN

Con fundamento en lo antes señalado este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por el abogado Néstor Octavio Pérez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ALICIA DEL CARMEN BRITO DE MARCANO, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET


LA SECRETARIA

NELLY MALDONADO DE FERREIRA



En esta misma fecha 07 de noviembre de 2006, siendo las doce del medio día (12:00 M), se publicó y registró la anterior decisión.



LA SECRETARIA




























Exp: 06-1738/JC.