EXP. 06-1541

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CARACAS


Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y suspensión de efectos por el abogado LUIS RAMÓN OBREGÓN MARTÍNEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.014, actuando en nombre y representación de los ciudadanos AGUILERA ROA ALEXIS JOSÉ, ARÉVALO TIRSO ARTURO, BLANCO SAYAGO WILMER ANTONIO, FARÍA MERCADO ENDER ENRIQUE, GUERRERO CHACÓN NÉSTOR JESÚS, LÓPEZ CASTILLO ALFREDO ENRIQUE Y VALDEZ GREGORIO LUCIANO, portadores de la cédulas de Identidad Nros. 7.942.759, 3.714.880, 10.524.337, 10.503.077, 3.793.416, 8.732.209 y 6.863.804, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nro. 1665-04, de fecha 08 de noviembre de 2004, dictado por el ciudadano FRANK EKMEIRO CASTRO, en su carácter de Inspector Jefe (e) del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.-

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no este incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con abstracción de la caducidad, y por cuanto se observa que el mismo no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así decide.-



Este Tribunal en relación al Amparo Cautelar solicitado observa:

Que la parte actora alega que existen una serie de derechos constitucionales conculcados por parte del Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, ya que la decisión recurrida, dictada por ese funcionario, adolece de las más radicales y absoluta nulidad por inconstitucional, ya que en la sustanciación del mismo no se respetaron las garantías más elementales para ser reputado como apegado a nuestro texto Constitucional.
Que le fueron violados el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso Administrativo, a la igualdad y no discriminación, al desconocerse el debido proceso administrativo aplicable a las pruebas promovidas (artículos 49 y 21 Constitucionales),
Que hubo violación a la Garantía del Juez Natural, a las Garantías de Autonomía del Poder Judicial, así como a la Seguridad y a la Cosa Juzgada (artículos 49, 22 y 25 todos Constitucionales). Asimismo alega la violación a los Derechos Laborales de Progenie Constitucional, Derecho al Trabajo, al salario, a la Estabilidad Laboral y al debido Proceso (artículos 89, 91, 93 y 49 Constitucionales).
Ahora bien, a los fines de procedencia de las solicitudes de amparo cautelar, es necesario llevar a los autos elementos demostrativos de la presunta violación de derecho constitucionales del actor, aunado a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en cuanto se refiere al fumus boni iuris y periculum in mora, toda vez que el amparo ejercido de esta manera (conjuntamente con recurso de nulidad) tiene una naturaleza instrumental que busca hacer cesar la violación de los derechos denunciados como violados, a los fines de evitar que la lesión constitucional se siga causando o se vea acrecentada.

En el caso de autos se observa que la parte actora sustenta la solicitud de amparo, en la pretendida violación al derecho a la defensa, a la igualdad y no discriminación, violación a la Garantía de Autonomía del Poder Judicial, así como a la seguridad jurídica y al cosa Juzgada, violación a los derechos Laborales de Progenie Constitucional, derecho al trabajo, al salario, la estabilidad Laboral y el debido proceso, que obligarían al Juzgador a entrar a conocer sobre el fondo de lo discutido, produciéndose una decisión adelantada, sin que exista presunción de la irreparabilidad del daño por la definitiva en cuanto a los derechos constitucionales denunciados, ya que los hechos alegados no llevan a la convicción de un perjuicio procesal, real e irreparable para el actor.
A tales efectos, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en simples apreciaciones, sino aportar los elementos de convicción de la presunción de violación del derecho como del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En tal sentido observa el Tribunal, que no puede constituirse un fundamento para acordar la medida solicitada, sino que es necesario la convicción tanto de la posibilidad real de la amenaza grave de violación o la presunción de la violación de los derechos denunciados y la ocurrencia de las mismas, en especial, cuando se pretende deducir de la suspensión de un acto de efectos negativos, como lo es la declaratoria sion lugar de la solicitud de reenganche, efectos positivos como lo es la reincorporación de los trabajadores, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar, lo que conlleva a este Juzgado a declarar IMPROCEDENTE la misma, y así se decide.-
III
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO

Que la parte actora solicita de manera subsidiaria se dicte la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, y se ordene la reincorporación inmediata de los trabajadores a sus puestos de trabajo mientras se decida la presente acción de nulidad y amparo.
Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación.

El artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Observa este Juzgado, que en el supuesto de auto el apoderado judicial de los recurrentes solicitan la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro.1665-04, de fecha 08 de noviembre de 2004, dictado por el ciudadano FRANK EKMEIRO CASTRO, en su carácter de Inspector Jefe (e) del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, hasta tanto se tramite la acción contenciosa administrativa de anulación contra dicha actuación administrativa laboral, ordenando la restitución de los ciudadanos AGUILERA ROA ALEXIS JOSÉ, ARÉVALO TIRSO ARTURO, BLANCO SAYAGO WILMER ANTONIO, FARÍA MERCADO ENDER ENRIQUE, GUERRERO CHACÓN NÉSTOR JESÚS, LÓPEZ CASTILLO ALFREDO ENRIQUE Y VALDEZ GREGORIO LUCIANO a sus puestos de trabajo en la C.A. METRO DE CARACAS, mientras se decida la presente acción de nulidad y amparo, con fundamento en las razones de hecho y de derecho. Invoca de manera expresa la sentencia Nº 2542 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-11-2004, en el expediente Nº 03-2382, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual ratifica sentencia Nº 156 de fecha 24-03-2000, en el caso Corporación L’ Hotels, C.A, donde la Sala acuerda que “ el peticionante no esta obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende del criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares sometidas a examen”
De lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que del contenido de la solicitud de suspensión de efectos pretendida por el recurrente respecto de la Providencia Administrativa antes señalada, tal como se indicara anteriormente, pretende el otorgamiento de condiciones y consecuencias distintas a la de la mera suspensión de los efectos del acto administrativo, como lo es deducir consecuencias positivas (reincorporación de trabajadores) con la suspensión de un acto de efectos negativos (declaratoria sin lugar de una solicitud de reenganche).
De allí, que no se desprenden los supuestos que motivan el otorgamiento de la misma, por lo que mal podría este Juzgado adelantar opinión al respecto, puesto que entraría a tocar aspectos de fondo en cuanto a la decisión definitiva del recurso interpuesto, motivo por el cual y hasta tanto se establezca mediante examen de legalidad que el acto administrativo dictado, afectó o menoscabó los derechos de la accionante alegan que le han sido vulnerados, no se puede concluir que se derive del mismo la presunción de riesgo inminente de lesión a algún derecho de la parte accionante. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la suspensión solicitada, con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

Declaradas improcedentes las medidas solicitadas y visto que la acción principal ha sido admitida se ordena citar al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, al Fiscal General de la República, y a la Procuradora General de la Republica; mediante oficios y a la empresa C.A Metro de Caracas, parte interviniente en el procedimiento administrativo mediante boleta, acompañándosele copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Líbrese oficios y boleta.-
II
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1º Se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

2º Se declara IMPROCEDENTE la Solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 1665-04, de fecha 08 de noviembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador. –

3º Se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y suspensión de efectos.-
4° Se ORDENA citar al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la Republica mediante oficios y a la empresa C.A Metro de Caracas, parte interviniente en el procedimiento administrativo mediante boleta, acompañándosele copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Líbrese oficios y boleta.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA

MARIA LUISA RANGEL
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MARIA LUISA RANGEL
Exp. Nº 06-1541