Exp. Nro. 06-1407
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
RECURRENTE: VICTOR MANUEL HERNANDEZ ROJAS, portador de la cédula de identidad Nro. 2.752.004, representado por los abogados LAURA R. BENSHIMOL DOZA y LEON S. BENSHIMOL SALAMANCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.471 y 76.696 respectivamente.
MOTIVO: Solicitud de pago de intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales a la Gobernación del Estado Miranda.
REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA: CESAR AUGUSTO VIELMA DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.949.
I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Señala que egresó de la Gobernación del Estado Miranda en fecha 06 de noviembre de 2004, y que dicho organismo no le canceló en ese momento las Prestaciones Sociales, las cuales están consagradas en la Constitución vigente en el Artículo 92, como un Derecho Social que le corresponde a todo trabajador, con el carácter de crédito laboral de exigibilidad inmediata y la mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Indica que no es sino hasta el 14 de noviembre de 2005, es decir, un (01) año después de su egreso, cuando la Gobernación del Estado Miranda, mediante cheque con el Nro. 4418821 del banco Banesco, le canceló entre otros conceptos, la Prestación de Antigüedad, para lo cual solo se tomó en consideración el tiempo de servicio prestado en dicho Organismo, desde el 06 de marzo de 1996 hasta el 06 de noviembre del 2004 que equivale a una antigüedad acumulada de ocho (08) años y ocho (08) meses.
Alega que la Gobernación del Estado Miranda, no cumplió con la obligación de efectuar oportunamente, o sea a la fecha de su egreso, el pago de sus Prestaciones Sociales.
Señala que la cantidad cancelada por concepto de Antigüedad- Viejo Régimen, Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e Intereses sobre Prestaciones Sociales, que asciende a CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 48.194.073,60), generó intereses de mora, desde el 06 de noviembre de 2004 hasta el 14 de noviembre de 2005, por un monto de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 7.176.299,45).
Manifiesta que a la fecha de su egreso de la Gobernación del Estado Miranda, había prestado servicios a la Administración Pública durante TREINTA Y SIETE (37) años, un (01) mes y SIETE (07) días, acumulados en los siguientes Organismos:
- Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación y Deportes: seis (06) meses y catorce (14) días.
- Concejo Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua: dos (02) años, cuatro (04) meses y veintinueve (29) días.
- Concejo Municipal del Distrito Girardot del Estado Aragua: diez (10) años, seis (06) meses y diez (10) días.
- Gobernación del Estado Aragua: un (01) año, siete (07) meses y catorce (14) días.
- Ministerio de Relaciones Interiores hoy Ministerio del Interior y Justicia: tres (03) años y diecinueve (19) días.
- Corporación para el Desarrollo de la Región Central: ocho (08) meses y un (01) día.
- Congreso de la República de Venezuela hoy Asamblea Nacional: nueve (09) años, nueve (09) meses y diez (10) días.
- Gobernación del Estado Miranda: ocho (08) años y ocho (08) meses.
Indica que en ninguno de los Organismos en que prestó sus servicios, con anterioridad a la Gobernación del Estado Miranda, le fue cancelada cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales.
Alega que la Gobernación del Estado Miranda, en acatamiento a lo previsto en el artículo 33 del vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, tenía que haber tomado en consideración, para el cálculo de la Prestación de Antigüedad, la totalidad del tiempo de servicio que prestó en los distintos Organismos anteriormente relacionados y no sólo el período correspondiente a sus servicios en dicha Gobernación.
Aduce que tenía derecho a que se le cancelara, en razón de su tiempo de servicio acumulado, veintiocho (28) años y cinco (05) meses y en base al sueldo que devengaba, es decir, Quinientos Ochenta y Dos Mil Trescientos Bolívares con 00/100 (Bs. 582.300,00), la cantidad de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.304.400,00), por concepto de Prestaciones Sociales, por cambio del Régimen de Prestaciones Sociales previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señala que la Gobernación del Estado Miranda le adeuda la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 15.722.100,00), por concepto de Prestaciones de Antigüedad, calculada en base a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses devengados por esta cantidad.
Solicita que se le reconozca el pago de intereses generados por la demora en la cancelación de Prestaciones Sociales, calculados desde el 06 de noviembre de 2004, fecha en que surgió la obligación de la cancelación de sus Prestaciones Sociales, hasta el 14 de noviembre de 2005, fecha en que se efectuó la cancelación parcial de las mismas; que se le proceda a cancelar la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 7.176.299,00), por concepto de intereses generados por la demora en el pago de la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES con 60/100 (Bs. 48.194.073, 60) correspondiente a la cancelación parcial de sus Prestaciones Sociales; que se le reconozca una Antigüedad acumulada en el Servicio a la Administración Pública hasta la fecha de su egreso, de Treinta y Siete (37) años, Un (01) mes y Siete (07) días; que se le reconozca a efectos del cálculo de las Prestaciones Sociales por cambio del Régimen de Prestaciones Sociales, una Antigüedad acumulada en el servicio hasta el 17 de junio de 1997, de Veintiocho (28) años y Cinco (05) meses; que se le cancele la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL CIEN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.722.100,00) por concepto de Prestación de Antigüedad que se le adeuda, por cuanto no le fue cancelada ni para la fecha establecida en la disposición del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni para la fecha de su egreso de la Gobernación del Estado Miranda; que se le cancele la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 35/100 (Bs.97.307.875,35) por concepto de intereses.
Por todo lo anterior solicita que la presente solicitud sea declarada con lugar.
Dentro del plazo fijado para tales fines, la parte accionada no dio contestación a la querella formulada, razón por la cual se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal como puntos previos, pasa a revisar en primer lugar la caducidad de la acción, requisito éste de orden público y por disposición legal que puede ser revisado y declarado en cualquier estado y grado del proceso. Al respecto se observa, que el pago de las Prestaciones Sociales del ahora recurrente se efectuó en fecha 14 de noviembre de 2005, y visto que la querella fue interpuesta el 13 de febrero de 2006, se infiere que estuvo en tiempo útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Si bien es cierto, que la parte actora no dió contestación a la querella incoada, no es menos cierto que en la oportunidad de promover pruebas, presentó una serie de alegatos que inciden sobre la admisibilidad de la acción propuesta, sobre los cuales debe pronunciarse este Tribunal, por ser de orden públicos. En este sentido, el representante judicial del Estado Miranda, abogado César Vielma Díaz, señala que toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley orgánica de descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas que la República y en consecuencia, debe aplicarse el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que al tenor expresa:
“Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.”
A su vez invoca la Ley de Procuraduría General del Estado Miranda, que en su artículo 53 establece el procedimiento administrativo previo, señalando:
“Quienes pretendan instaurar judicialmente una acción contra el Estado, deberán dirigirse previamente al Gobernador o a quien haga sus veces, por escrito, exponiendo en forma concreta sus pretensiones. De la presentación de este escrito se dará recibo al interesado, dejando constancia en nota estampada al pie del mismo, con indicación de fecha y hora; firma y sello del funcionario receptor”
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el alegato de inadmisibilidad y al respecto observa que ha sido criterio discutido, la naturaleza jurídica del antejuicio administrativo, en tanto pueda ser considerado como un privilegio o como un requisito de procedencia, pues de allí dependerá si resulta trasladable a los Estados, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias. Sin embargo, independientemente del criterio que se acoja y toda vez que se trataría de imponer mayores cargas para el ejercicio del derecho al acceso a la justicia que incluso podría impedirlo, debe ser analizado bajo tamices muy finos y solo susceptible de una interpretación restrictiva, salvo que se tratase de una interpretación in bonus.
De allí que revisando el mandato que prevé el Decreto con rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contenido en su artículo 54, el requisito de agotamiento del antejuicio administrativo es exigible cuando de demandas de contenido patrimonial se refiera; es decir, solo en los casos en que la acción ejercida sea una “demanda”, independientemente que cualquier otra acción distinta pueda tener contenido patrimonial. Es así que en aquellos casos en que el vínculo que une o unió a la administración con el administrado sea de naturaleza funcionarial y la reclamación, petición o cualquier pretensión que derive de esa relación, debe ser conocida a través de la querella funcionarial, la cual puede tener pretensiones de nulidad, condena, declarativas, pero cuya naturaleza es independiente de la pretensión. Es decir, aún cuando la querella pueda tener una intención exclusiva de condena patrimonial, no pierde su naturaleza de querella y no puede ser considerado como una demanda a los fines de imponer mayores cargas y condiciones para el ejercicio de la acción.
En tal sentido, por tratarse de una acción, que aún cuando contiene pretensiones netamente patrimoniales, por derivar la obligación de una relación de empleo público se trata de una querella funcionarial, no resulta aplicable la exigencia del antejuicio administrativo previsto en el Decreto con rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y así se decide.
Señalado lo anterior, debe pronunciarse este Tribunal sobre el mismo alegato formulado conforme la Ley Estadal de la Procuraduría General del Estado Miranda, que a diferencia de la ley nacional, no limita la acción a las demandas, sino al supuesto de “instaurar judicialmente una acción contra el Estado”, señalando el apoderado judicial del Estado Miranda que “En virtud de lo antes expuesto en lo Capítulos (sic) precedentes, se evidencia que el tribunal competente tenía la obligación de cumplir el mandato previsto en el Artículo 60 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Miranda, en el sentido de declarar inadmisible la demanda interpuesta ante ese Juzgado…”.
Debe advertir el Tribunal que entre los supuestos previstos en la Ley nacional en su relación con la Ley Estadal, existen diferencias toda vez que la primera impone la obligación para el ejercicio de “demandas”, mientras que la estadal refiere a cualquier acción que pueda ejercerse, y tomando en consideración el alcance de dicho concepto, debería abarcar igualmente las “querellas funcionariales”.
Sin embargo, no deja de observar este Tribunal que entendiéndose como privilegio o como requisitos de procedencia o admisibilidad, el antejuicio administrativo impone una carga que su no cumplimiento pudiera dar origen a la improponibilidad de la acción o su procedencia, constituyendo una limitación al derecho a la defensa y en especial, a la tutela judicial efectiva, lo cual resulta ser coto cerrado solo regulable por Ley Nacional sin que pueda ser regulado por la ley estadal. Adicionalmente a que constituye limitantes de derechos constitucionales, los privilegios imponen deberes y obligaciones a los órganos jurisdiccionales que igualmente solo está reservado a la Ley nacional, razón por la cual, al estar regulado por legislaciones estadales, viola el principio de reserva legal previsto en el artículo 156-32 Constitucional, y usurpa funciones del poder legislativo nacional, razón por la cual es deber del Juzgador, de conformidad con las previsiones del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su relación con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplicar la norma prevista en la Ley (Estadal) de la Procuraduría General del Estado Miranda, con respecto al antejuicio administrativo y así se decide.
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y al respecto observa: que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del pago de los intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales a la Gobernación del Estado Miranda, por cuanto se evidencia en autos que el ahora actor fue jubilado del referido Organismo en fecha 04 de noviembre de 2004, tal y como se desprende de la Resolución N° 0970 que riela al folio 128 y 129 del expediente administrativo, y recibió el pago de sus Prestaciones Sociales en fecha 14 de noviembre de 2005, según se desprende del folio 117 del expediente administrativo.
Siendo así el caso, también agrega que la Gobernación del Estado Miranda no cumplió con la obligación de efectuar oportunamente, o sea a la fecha de su egreso, el pago de sus Prestaciones Sociales, este Tribunal observa que efectivamente desde la fecha efectiva en que fue jubilado el actor, conforme consta del propio expediente administrativo consignado por la parte accionada, en la planilla de pago de prestaciones sociales que riela al folio 135, que egresó el 6 de noviembre de 2004 por motivo de jubilación, y aún cuando al folio 134 se observa copia de un cheque librado en la misma fecha y en cuya descripción se lee “cancelación total de prestaciones sociales”, a los folios 122 y siguientes del mismo expediente, cursan planillas de “hoja explicativa” de los aportes a prestaciones sociales con sello de revisado por la Contraloría Interna del 21 de julio de 2005, y sello de “pagado” del 14 de noviembre de 2005, lo cual coincide con lo expresado por el actor en su escrito contentivo de querella.
Ahora bien, debe este Tribunal observar que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, pues el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador por el hecho de la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios y así se decide.
Debe indicar este Tribunal, que ciertamente no existe desarrollo legal del contenido del artículo 92 Constitucional, sin que ello sea óbice de su aplicación toda vez que no se trata de normas programáticas; en tal sentido debe entenderse la corrección monetaria como un medio de protección para evitar la erosión del poder adquisitivo de la cantidad de moneda representativa de la inversión o capital con la finalidad de mantener el poder de adquisición del monto debido. Los intereses moratorios, en primer lugar, tiende a recompensar el tiempo durante el cual no se ha cumplido con una obligación debida, igualmente con la finalidad de tratar de resarcir la demora en la cancelación de la obligación.
Siendo ello así, este Tribunal observa que los intereses moratorios previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene la rata que el legislador juzgó apropiada para compensar o resarcir el monto correspondiente a las prestaciones sociales, y que a juicio de este Juzgador, debe aplicarse igualmente para compensar la mora por la no cancelación oportuna de las prestaciones sociales, ordenando el pago de los intereses de forma no capitalizable, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computables desde la fecha de su jubilación el 6 de noviembre de 2004, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales en fecha 14 de noviembre de 2005 y así se decide.
Manifiesta la representación judicial de la parte accionante que la Gobernación del Estado Miranda al momento de cancelarle las Prestaciones por Antigüedad en fecha 14 de noviembre de 2005, sólo tomó en consideración el tiempo de servicio prestado en dicho Organismo, desde el 06 de marzo de 1996 hasta el 06 de noviembre de 2004, que equivale a una Antigüedad acumulada de ocho (08) años y ocho (08) meses, por un monto de NOVENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 93.120.974,70), mediante cheque Nro. 44188212, cuenta Nro. 035-1-00156-9 del banco Banesco, según se desprende del folio 117 del expediente administrativo, y que a la fecha de su egreso de la Gobernación del Estado Miranda, había prestado servicios a la Administración Pública durante TREINTA Y SIETE (37) años, un (01) mes y SIETE (07) días, acumulados en los siguientes Organismos:
- Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación y Deportes: seis (06) meses y catorce (14) días. (Folio 23 del expediente principal)
- Concejo Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua: dos (02) años, cuatro (04) meses y veintinueve (29) días. (Folio 24 del expediente principal)
- Concejo Municipal del Distrito Girardot del Estado Aragua: diez (10) años, seis (06) meses y diez (10) días.
- Gobernación del Estado Aragua: un (01) año, siete (07) meses y catorce (14) días.
- Ministerio de Relaciones Interiores hoy Ministerio del Interior y Justicia: tres (03) años y diecinueve (19) días. (Folio 28 del expediente principal)
- Corporación para el Desarrollo de la Región Central: ocho (08) meses y un (01) día.(Folio 29 del expediente principal)
- Congreso de la República de Venezuela hoy Asamblea Nacional: nueve (09) años, nueve (09) meses y diez (10) días.(Folio 31 del expediente principal)
- Gobernación del Estado Miranda: ocho (08) años y ocho (08) meses. (Folio 33 del expediente principal).
En ese sentido también señaló que la Gobernación del Estado Miranda, tenía que haber tomado en consideración, para el cálculo de la Prestación de Antigüedad, la totalidad del tiempo de servicio que prestó en los distintos Organismos anteriormente relacionados y no sólo el período correspondiente a sus servicios en dicha Gobernación y que tenía derecho a que se le cancelara, en razón de su tiempo de servicio acumulado, veintiocho (28) años y cinco (05) meses y en base al sueldo que devengaba, es decir, Quinientos Ochenta y Dos Mil Trescientos Bolívares con 00/100 (Bs. 582.300,00), la cantidad de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.304.400,00), por concepto de Prestaciones Sociales, por cambio del Régimen de Prestaciones Sociales previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este mismo orden de ideas, la parte actora promovió la prueba de informes solicitando información al respecto al Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua. Gobernación del Estado Aragua, Municipio Sucre del Estado Aragua y Corpocentro, y que una vez admitida la prueba y librados los oficios correspondientes, no hubo gestión de la parte actora a los fines que dichos oficios fueran remitidos a sus destinatarios, razón por la cual no pudo ser evacuada dicha prueba.
En relación al alegato referido anteriormente, observa este Juzgado, según riela al folio 99 del expediente principal, que en el acta de la audiencia definitiva celebrada en fecha 18 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente al responder a la pregunta que se le hizo en su oportunidad referente a si en los diferentes cargos públicos que ejerció su representado en los cargos sucesivos, había solicitado que fueran acumuladas las prestaciones sociales anteriores, dijo que no.
En consecuencia, señala este Tribunal que si bien es cierto que resulta posible el acumular las prestaciones sociales y el pago deberá ser hecho por el último de los organismos al cual prestó servicios, no es menos cierto que resulta igualmente posible que la persona haya prestado servicios a distintos entes e incluso, que cada uno de los órgano a los cuales sirvió, debe cancelar las correspondientes prestaciones sociales a su egreso, al extremo que cada uno de los organismos a los que se encuentre sirviendo, tiene el deber de abrir la correspondiente cuenta a los fines del depósito de las prestaciones sociales a los fines de la acreditación de los intereses sobre las mismas.
De tal forma que para proceder a la acumulación de las prestaciones sociales con la finalidad que sea el último de los organismos quien las cancele, es deber del funcionario participarlo a ambos organismos; es decir, en el que prestó servicios y en el que va a prestar servicios, de tal forma que si el nuevo organismo acepta que sean acumuladas las prestaciones –como pagador y obligado que resultará en la definitiva- solicite al organismo anterior que sea acreditado el pago correspondientes, no siendo posible, en virtud de las normas presupuestarias, que un organismo pueda asumir un pago son conocimiento previo de la obligación, razón por la cual debe rechazarse la petición formulada y así se decide.
Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano Víctor Manuel Hernández Rojas, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la petición interpuesta por el ciudadano Víctor Manuel Hernández Rojas, portador de la cédula de identidad Nro. 2.752.004, representado por los abogados LAURA R. BENSHIMOL DOZA y LEÓN S. BENSHIMOL SALAMANCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.471 y 76.696 respectivamente, mediante la cual solicita el pago de los intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales a la Gobernación del Estado Miranda.
2.- ORDENA el pago de los intereses moratorios de forma no capitalizable, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, computables desde la fecha de su jubilación el 6 de noviembre de 2004, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales en fecha 14 de noviembre de 2005.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA
MARIA LUISA RANGEL
En esta misma fecha, siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARIA LUISA RANGEL
Exp. Nro. 06-1407
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