EXP. N° 06-1740
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CARACAS
En fecha 01 de noviembre de 2006, se recibió del Juzgado Superior Cuarto (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Recurso de Amparo Cautelar interpuesto por los abogados BRÌGIDO BARRIOS APONTE y GUZMÀN PINEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.658 y 69.069 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CESAR ARISTIDES LOPEZ PERALTA, portador de la cédula de identidad Nro. 3.882.463, contra el acto administrativo dictado por el Contralor Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, contenido en la Resolución número 029/2006 y publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, número extraordinario 46/2006, de fecha 21 de agosto de 2.006, en el cual de manera arbitraria y en una clara violación de la Ley, se suspenden los efectos jurídicos de la Resolución número 0086/2005 publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, número 188, de fecha septiembre 2.005, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Carrizal en la cual se concede la Jubilación al accionante, y notificada a través de la comunicación número CM-06-04-055, de fecha 5 de septiembre de 2.006.
I
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no este incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con abstracción de la caducidad y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad, es por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Manifiesta que ha adquirido el derecho a la jubilación y tramitado siguiendo el procedimiento establecido en la Ley, el mismo fue otorgado por el ciudadano Alcalde del Municipio Carrizal, según Resolución número 0086/2005 publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, número 188, de fecha septiembre 2.005, una vez tomada posesión de su cargo como Contralor Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, el ciudadano Dr. Carlos González Parrado, unilateralmente y de manera ilegal, excediéndose en sus atribuciones y en flagrante violación de los derechos del accionante y excediéndose en los limites de su discrecionalidad, invade y lesiona los principios de racionalidad, proporcionalidad, justicia, equidad e igualdad, viciando de inconstitucionalidad e ilegalidad la suspensión del goce al derecho a la jubilación, dictando un acto administrativo que vulnera derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional (Sic).
Alega que el acto de suspender el derecho lesionado al goce de la jubilación, violando el derecho a la seguridad social, la garantía al debido proceso, y vulnera el derecho a la defensa, contenido en los artículos 86, 49 y numeral 1° del mismo consagrados en de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al sustanciar, dictar y aplicar un acto administrativo sin permitir tener acceso al procedimiento y ejercer efectivamente los actos necesarios para defenderse, así como los ordinales 2° y 3° del artículo 49 ejusdem referentes a la presunción de inocencia y el derecho a ser oído.
Al respecto este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, estableció en cuanto a la tramitación del amparo cautelar, que este debe reunir los siguientes requisitos:
“…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.
En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de nulidad.
En este orden de ideas, se observa, que en el caso de autos, del escrito libelar y de las pruebas aportadas a los autos se desprende que existen elementos suficientes que hacen presumir la violación de derechos constitucionales al suspender los efectos jurídicos de la Resolución número 0086/2005 publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Carrizal, Estado Miranda, número 188 de fecha septiembre 2.005, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Carrizal en la cual se concede la jubilación, que determina a su vez el elemento del fumus bonis iuris, y que concatenado al periculum in mora determinan que efectivamente existen elementos esenciales y necesarios que debe reunir toda medida cautelar. Concluyendo este sentenciador que se desprende del escrito libelar y de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, e igualmente se constata de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituye la presunción grave de amenaza de violación del derecho que se reclama, en virtud de lo cual este Juzgador estima que están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la cautelar solicitada.
Señala este sentenciador que la situación antes descrita no constituye prejuzgamiento del fondo de la controversia planteada.
De allí que, estima quien decide que de no otorgarse la presente medida podría causarse un perjuicio, en caso que la decisión de fondo sea favorable a sus pretensiones, razón por la cual se declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada y en
consecuencia suspende el contenido de la Resolución número 029/2006 y publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Carrizal, Estado Miranda, número extraordinario 46/2006, de fecha 21 de agosto de 2.006, mientras dure el presente proceso y así se decide.
Este Tribunal indica que de suspenderse el procedimiento por causa imputable al actor, será revocada la medida otorgada.
Declarada procedente la acción de amparo cautelar, y admitido como ha sido el recurso interpuesto, este Órgano jurisdiccional ordena citar al Sindico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella, en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la citación anexándoles copias certificadas del escrito recursorio, del presente auto y de todos los anexos de la misma, una vez sean proveídas las copias por el querellante e infórmese al Contralor Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, anexándole copia certificada del escrito liberal y de la presente decisión. Solicítese el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales deben constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas dentro de un plazo de quince (15) días continuos a partir de su notificación. Líbrense oficio.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- PROCEDENTE la Acción de Amparo Cautelar Solicitada.
2.- ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Recurso de Amparo Cautelar interpuesto por los abogados BRÌGIDO BARRIOS APONTE y GUZMÀN PINEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.658 y 69.069 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CESAR ARISTIDES LOPEZ PERALTA, portador de la cédula de identidad Nro. 3.882.463 contra el acto administrativo dictado por el Contralor Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, contenido en la Resolución número 029/2006 y publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, número extraordinario 46/2006, de fecha 21 de agosto de 2.006, en el cual de manera arbitraria y en una clara violación de la Ley, se suspenden los efectos jurídicos de la Resolución número 0086/2005 publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, número 188, de fecha septiembre 2.005, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Carrizal en la cual se concede la Jubilación al accionante, y notificada a través de la comunicación número CM-06-04-055, de fecha 5 de septiembre de 2.006.
En consecuencia se ordena citar al Sindico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, de igual modo informar al Contralor Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda y solicitar el expediente administrativo correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA,
MARIA LUISA RANGEL
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
MARIA LUISA RANGEL.
Exp. 06-1740
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