EXP. 04-933
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: JEAN LUIS MENEZES MARTÍNEZ, portador de la cédula de identidad Nro. V-14.566.266, asistido por el abogado RAMÓN ALBERTO PÉREZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.278.
PARTE QUERELLADA: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M), representado por la abogada TIBISAY AGUIAR HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.683.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Decisión del Consejo de Administración Nro. CA-O-094-02, correspondiente a la reunión ordinaria CA-O-693, de fecha 03 de octubre de 2003, Punto de Agenda N° 03, que aprobó su ingreso al cargo de carrera, sin el requisito previo del concurso público.
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala que venía prestando servicios personales para la Administración Pública Nacional en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), desde el 1 de octubre de 2002 cuando fue designado mediante Punto de Agenda Nro. 03, de fecha 03 de octubre de 2002, Decisión Nro. CA-O-094-02, debidamente aprobado por el ciudadano Director General y el Consejo de Administración de la Institución, en el cargo de Archivista I, Código Nro. 424.
Que en fecha 21-09-04, fue notificado mediante Oficio de fecha 16-09-04, emanado de la Dirección General de la Institución y suscrito por el ciudadano José David Cabello Rondón en su carácter de Director General “ …que el Consejo de Administración del prenombrado Instituto en su reunión extraordinaria N° CA-E-09-04, de fecha 06 de septiembre de 2004, decisión N° CA- E086-04, Punto de Agenda N° 22, acordó aprobar la declaratoria de nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la decisión del Consejo de administración N° CA-O-094-02, correspondiente a la reunión ordinaria CA-O-693, de fecha 03 de octubre de 2003, Punto de Agenda N° 03, que aprobó su ingreso al cargo de carrera, sin el requisito previo del concurso público…”
Que en fecha 21-09-2004 recibió también un oficio emanado de la Dirección de Personal de la Institución, suscrito por el ciudadano Walter Rodríguez, en su carácter de Director de Personal de fecha 16-09-04, en el cual se le comunicó lo siguiente que su relación de empleo con el Instituto, se mantendrá bajo la figura del Contrato de trabajo a tiempo indeterminado, regido por la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega que el Acto Administrativo de fecha 21 de febrero de 2003, dictado por el Consejo de Administración, en reunión N° CA-O-697, Punto de Agenda N° 04, decisión N° Ca-O-010-03, está viciado de ilegalidad, por cuanto la actuación administrativa del ciudadano José Cabello Rondón en su carácter de Sub-Director General del Instituto invade una facultad legal que la tiene atribuida única y exclusivamente el Director General, y al no actuar como tal (DIRECTOR GENERAL) viola flagrantemente la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía en su artículo 10, Numeral 5.
Indica que el Consejo de Administración está conformado por cinco miembros, haciéndose válida sus decisiones con la aprobación de tres de ellos, al ser ilegal la actuación administrativa realizada por el Sub- Director General, no alcanza la validez necesaria dentro del ámbito legal, lo cual hace devenir al mismo en vicio de nulidad absoluta.
Que el acto administrativo impugnado contiene la declaratoria de nulidad absoluta de un acto administrativo de designación de otra persona y en otro cargo, pero NO contiene la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo que lo designó en el cargo que venía ejerciendo.
Que existe violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se observa que en el texto del acto administrativo impugnado no señalaron todos los recursos que contra el mismo podía interponer, solamente se indicó un recurso de naturaleza administrativa, tampoco se expreso en que tiempo podría hacerlo y ante quien podría realizarlo, de esta manera al darse las violaciones denunciadas produce como consecuencia la violación del Principio Constitucional del debido proceso, establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Que el Director de Personal, al realizar de manera unilateral, arbitraria e ilegal, la realización de la aprobación y oficialización de su relación de empleo con el Instituto Autónomo demandado, bajo la figura del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo previsto en el contenido del acto administrativo declaratoria de nulidad impugnado, violenta y vulnera lo previsto en el artículo 144 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Manifiesta que ingreso al cargo de ARCHIVISTA I, en fecha 03 de octubre de 2002, es decir que si se habla de evaluación correspondiente, dicho Organismo Oficial, tenía un lapso para ese momento a los efectos de su realización, y en dicho lapso nunca se le informó o se le dijo que no reunía los requisitos para el ejercicio del cargo de Archivista I, por el contrario dicho silencio y satisfacción en el desempeño de sus funciones mediante las evaluaciones correspondientes y en atención a lo previsto en la norma aludida, trajo consigo su ratificación en el ejercicio del cargo de ARCHIVISTA I, por ende se acredita todos los derechos como Funcionario Público de Carrera.
Alega la primacía de la realidad de las formas o apariencias, los derechos laborales irrenunciables según lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita la declaratoria de la nulidad absoluta del acto administrativo, por estar viciado de ilegalidad del Acto Administrativo contentivo de la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo, igualmente solicita la reincorporación inmediata al cargo de Archivista I, que ejercía para el momento del cambio a contratado a tiempo indeterminado, asimismo, y al pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal actuación administrativa, hasta su efectiva reincorporación.
Por ultimo solicita el pago de todos los beneficios socio-económicos, de carácter contractual, que le hayan correspondido en el tiempo percibir, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Solicita a este Tribunal establecer su competencia para decidir el presente recurso, y revisar las actas procesales con el objeto que determine si ha operado o no la perención de la instancia en la presente.
Indica que el querellante ingresó en la fecha referida en su escrito liberal, y que fue designado mediante Punto de Agenda N° 03, de fecha 03 de octubre de 2002, Decisión N° CA-O-094-02, debidamente aprobado por el entonces Director General, al cargo de archivista I, Código 424.
Manifiesta que es cierto que a la llegada del nuevo Director General Lic. JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, numerosos actos administrativos hubo que declararle la nulidad absoluta, potestad de la que goza la Administración cuando dichos actos rayen el principio de legalidad de los actos administrativos, razón por la cual se procedió ante el ingreso irregular como archivista I, al querellante, pues su ingreso se hizo contraviniendo mandatos constitucionales como legales, por lo tanto se sometió a la aprobación y consideración del Consejo de Administración, máxima autoridad de ente la nulidad absoluta del acto administrativo que ingresó al querellante al cargo de archivista I, Decisión del Consejo de Administración CA-0-094-02, correspondiente a la reunión ordinaria CA-O-693, de fecha 03 de octubre de 2002.
Señala que se le mantuvo los sueldos y sus beneficios soco-económicos hasta la presente fecha.
Aduce que el querellante impugna por ilegalidad el acto, porque presuntamente no estaba suscrito por la mayoría de sus miembro, cabe destacar que esta suscrito por el Director General de IAAIM, quien a su vez es el Presidente del Consejo de Administración, y dos directores constituidos por el Sub-Director del IAAIM y el Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil, parte integrante de ese Consejo, para conocer la certeza del acto basta con solicitar copia certificada al Consejo de Administración con los datos aquí explanados, igualmente manifiesta que si el querellante observó algún error debió informarlo a la administración a objeto de calar su contenido. Por eso niega que el acto no este debidamente firmado por la mayoría de los miembros del Consejo de Administración.
Niega que la notificación hecha por el Director de Personal, haya lesionado derechos subjetivos y directos al querellante toda vez, que es un acto de ejecución, de la consecución directa que trae la nulidad del acto administrativo por haberse cumplido con el concurso público, pero su relación laboral siguió inalterable, sus pagos mensuales y beneficios han sido cancelados al querellante.
Alega que no existe incompetencia en la actuación del ciudadano José David Cabello, sino más bien un error material de trascripción de acreditación del carácter con que actuaba, por ello hace valer el contenido en el artículo 257 Constitucional donde prevalece la realidad de las formas, pues para la fecha no podía haber dos (02) Sub-Directores, sin embargo deja constancia que el nombramiento del prenombrado ciudadano, como Director del Instituto, quedó asentado en el Decreto Presidencial N° 2.857, de fecha 23 de marzo de 2004, Gaceta Oficial N° 37.904 del 23 de marzo de 2004, resultando entonces incierto el alegato el cual rechaza, niega y contradice el mencionado punto en base a lo expuesto.
Referente al alegato de la parte querellante en cuanto al vicio del falso supuesto del acto administrativo impugnado contenido en la Decisión N° CAE-086-04, punto de Agenda N° 22, de fecha 06 de septiembre de 2004, parte de un falso supuesto, cuando declara la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la Decisión del Consejo de Administración N° CA-O-010-03, correspondiente a la Reunión N° CA-O-697, de fecha 21 de febrero de 2003, Punto de Agenda N° 4, relativo al ingreso en el cargo de carrera, sin previo requisito del concurso público del querellante. Expresa que se debe considerar de nuevo en un error material de trascripción de la decisión acordada por el Consejo de Administración, que desde ya se comprometen a corregir; pero que si se observa todos los demás soportes de la declaratoria de nulidad del acto que declaro la nulidad del ingreso a un cargo de carrera sin cumplir con el concurso público, se hace referencia con certeza al acto administrativo Reunión Ordinaria N° CA-O-693, de fecha 03 de octubre de 2002, Decisión N° CA-O-094-02, Punto de Agenda.
Indica que no se puede mantener la legalidad de un acto que contraviene los artículos 144, 146, 49 y los artículos 40, 18 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en aras de sanear la administración de los vicios que pudieran lesionar derechos de particulares.
Niega, rechaza y contradice que no se le haya señalado que recurso podía ejercer, porque claramente se desprende del folio cincuenta y tres (53) del expediente personal del querellante.
Niega, rechaza y contradice la denuncia de violación al artículo 144 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Niega que el Director de Personal realizó ni actuó de manera unilateral, arbitraria e ilegal, al oficiar al querellante que su relación de empleo en el IAAIM, seguirá bajo la figura del contrato a tiempo indeterminado.
Indica que el querellante “insiste en mantener y solicitar que este Tribunal se pronuncie contrario a derecho, que no ejerza una tutela judicial efectiva, mal puede pretender se le mantenga en el ejercicio de un cargo como archivista, cuando no se cumplió con los requisitos de ley, por lo que pide sea desechado” (sic).
Señala en cuanto al alegato formulado por la parte querellante referente a que “no se puede después de dos años en el cargo de archivista I, el director de personal por las observaciones del VICEPLADIN, pretender devolverme a la condición de contrato a tiempo indeterminado”, que no se trata de desmejora sino que no se puede ostentar un cargo obtenido licita y transparentemente, pero que si esta de acuerdo que prevalezca la realidad ante la formas o apariencias.
Se opone a la reincorporación inmediata al cargo de archivista I, que ejercía para el momento del cambio a contrato indeterminado, pues ese cargo no le pertenecía porque no estaba conforme a la normativa legal vigente, así como a la solicitud de pagos dejados de percibir desde la ilegal actuación administrativa, hasta su efectiva reincorporación, pues al querellante siempre se le mantuvo el pago de su sueldo y niega que le corresponda dicho pago pues, nada le adeuda.
Igualmente se opone a la solicitud de pago de todos los beneficios socioeconómicos de carácter contractual que le haya correspondido en el tiempo, por cuanto nada se le adeuda por estos conceptos al querellante, se opone a la solicitud de una experticia complementaria del fallo, ya que no existen cantidades de dinero en discusión.
Solicita sea declarado sin lugar el presente recurso.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal como puntos previos, pasa a revisar en primer lugar el alegato formulado por la parte querellada referente a la competencia para decidir el presente recurso, y revisar las actas procesales con el objeto que determine si ha operado o no la perención de la instancia en la presente, y al respecto observa que al ahora actor, le fue aprobado ingreso al cargo de Archivista I en fecha 3 de octubre de 2003, el cual fue posteriormente anulado el 6 de septiembre de 2004. En tal sentido se trata de una persona que obteniendo el ingreso a la acarrea administrativa, fue dictado un acto anulando dicho ingreso y nombramiento, razón por la cual, corresponde conocer a los Juzgados Superiores con competencia funcionarial, sobre la legalidad del acto impugnado, toda vez que afecta la condición de funcionario reconocido en el acto de octubre de 2003, siendo en consecuencia competente este Juzgado y así se decide.
En cuanto a la revisión de la caducidad, este Tribunal observa que en la notificación del acto administrativo impugnado, se señala que de conformidad con las previsiones del artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra dicho acto podrá ejercerse Recurso de Reconsideración, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación. Ahora bien, debe señalarse en primer, que si se considerase un acto administrativo ordinario, ya para la fecha de su emisión, estaba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, podía ejercerse el recurso contencioso administrativo de nulidad, sin necesidad de agotar la vía administrativa.
En segundo lugar debe indicar este Tribunal, que si bien es cierto, el acto administrativo impugnado fue dictado en base al principio de autotutela administrativa, recogida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta la condición de funcionario público que había sido reconocido en el acto revocado, correspondiendo su conocimiento a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos con competencia funcionarial, debiendo en consecuencia conocer sobre la legalidad del acto impugnado en los siguientes términos:
El Tribunal para decidir observa con fundamento en los argumentos de las partes, que el objeto de la presente querella lo constituye el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Decisión del Consejo de Administración Nro. CA-O-094-02, correspondiente a la reunión ordinaria CA-O-693, de fecha 03 de octubre de 2003, Punto de Agenda N° 03, que aprobó su ingreso al cargo de carrera, sin el requisito previo del concurso público.
Alega la parte querellante, que en fecha 21-09-04, fue notificado mediante Oficio de fecha 16-09-04, emanado de la Dirección General de la Institución y suscrito por el ciudadano José David Cabello Rondón en su carácter de Director General “ …que el Consejo de Administración del prenombrado Instituto en su reunión extraordinaria N° CA-E-09-04, de fecha 06 de septiembre de 2004, decisión N° CA- E086-04, Punto de Agenda N° 22, acordó aprobar la declaratoria de nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la decisión del Consejo de administración N° CA-O-094-02, correspondiente a la reunión ordinaria CA-O-693, de fecha 03 de octubre de 2003, Punto de Agenda N° 03, que aprobó su ingreso al cargo de carrera, sin el requisito previo del concurso público…”
Asimismo indica que en fecha 21-09-2004 recibió también un oficio emanado de la Dirección de Personal de la Institución, suscrito por el ciudadano Walter Rodríguez, en su carácter de Director de personal de fecha 16-09-04, en el cual se le comunicó que su relación de empleo con el Instituto, se mantendrá bajo la figura del Contrato de trabajo a tiempo indeterminado, regido por la Ley Orgánica del Trabajo.
A su vez la parte querellada manifiesta que es cierto que a la llegada del nuevo Director General Lic. JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, numerosos actos administrativos hubo que declararle la nulidad absoluta, potestad de la que goza la Administración cuando dichos actos rayen el principio de legalidad de los actos administrativos, razón por la cual se procedió ante el ingreso irregular como archivista I, al querellante, pues su ingreso se hizo contraviniendo mandatos constitucionales como legales, por lo tanto se sometió a la aprobación y consideración del Consejo de Administración, máxima autoridad de ente la nulidad absoluta del acto administrativo que ingresó al querellante al cargo de archivista I, Decisión del Consejo de Administración CA-0-094-02, correspondiente a la reunión ordinaria CA-O-693, de fecha 03 de octubre de 2002.
Respecto al alegato de la parte querellante, en el cual aduce que el Acto Administrativo de fecha 21 de febrero de 2003, dictado por el Consejo de Administración, en reunión N° CA-O-697, Punto de Agenda N° 04, decisión N° Ca-O-010-03, está viciado de ilegalidad, por cuanto la actuación administrativa del ciudadano José Cabello Rondón en su carácter de Sub-Director General del Instituto invade una facultad legal que la tiene atribuida única y exclusivamente el Director General, y al no actuar como tal (DIRECTOR GENERAL) viola flagrantemente la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía en su artículo 10, Numeral 5. Del mismo modo la parte accionada alega que no existe incompetencia en la actuación del ciudadano José David Cabello, sino más bien un error material de trascripción de acreditación del carácter con que actuaba, por ello hace valer el contenido del artículo 257 de la Constitución, donde prevalece la realidad de las formas, pues para la fecha no podía haber dos (02) Sub-Directores, sin embargo deja constancia que el nombramiento del prenombrado ciudadano, como Director del Instituto, quedó asentado en el Decreto Presidencial N° 2.857, de fecha 23 de marzo de 2004, Gaceta Oficial N° 37.904 del 23 de marzo de 2004, resultando entonces incierto el alegato, el cual rechaza, niega y contradice el mencionado punto en base a lo expuesto.
Al respecto, este Tribunal observa al folio 17 del expediente original, que en las firmas del acto administrativo impugnado el ciudadano José David Cabello Rondón suscribe dicho acto, según consta al pie del lugar de firma, de conformidad con el Decreto No. 2422 del 19 de mayo de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 37.695 del 22 de mayo de 2003, en el cual, el Presidente de la República “…en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 16 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7° y 8° de la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y los artículos 4° y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, designa Sub-Director del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y Miembro del Consejo de Administración de ese Instituto Autónomo, al ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 10.300.226”.
Se observa que dicho acto, de fecha 6 de septiembre de 2004, fue suscrito –según se desprende del mismo acto- en base a su designación como Sub Director; sin embargo, también es del conocimiento de este Tribunal, que en el Decreto 2.857, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 37.904 del 23 de marzo de 2004, el Presidente de la República, en uso de las mismas facultades, designa como Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía al mismo ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN titular de la Cédula de Identidad N° V-10.300.226.
De tal forma que de la secuencia cronológica de los referidos Decreto, resulta evidente que el ciudadano José Cabello Rondón, actuó en su condición de subdirector del Instituto querellado, hasta el 23 de marzo de 2004, fecha en la cual fue designado Director General. De tal forma que resulta materialmente imposible que el mismo ciudadano, actuara en ejercicio de una condición que ya no ostenta, de forma tal que debe determinarse que la mención al Decreto 2422 del 19 de mayo de 2003, no se trata más que de un error material, lo cual no acarrea la nulidad del acto impugnado y así se decide.
En lo atinente al argumento de la parte accionante, donde indica que el Consejo de Administración esta conformado por cinco miembros, haciéndose válida sus decisiones con la aprobación de tres de ellos, al ser ilegal la actuación administrativa realizada por el Sub- Director General, no alcanza la validez necesaria dentro del ámbito legal, lo cual hace devenir al mismo en vicio de nulidad absoluta. En contraposición la parte querellada manifiesta, que el acto esta suscrito por el Director General de IAAIM, quien a su vez es el Presidente del Consejo de Administración, y dos directores constituidos por el Sub-Director del IAAIM y el Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil, parte integrante de ese Consejo, para conocer la certeza del acto basta con solicitar copia certificada al Consejo de Administración con los datos aquí explanados, igualmente manifiesta que si el querellante observó algún error debió informarlo a la administración a objeto de calar su contenido. Por eso niega que el acto no este debidamente firmado por la mayoría de los miembros del Consejo de Administración.
Este Tribunal observa, que el actor sostiene dicho alegato de nulidad en base a la actuación del ciudadano José Cabello como Subdirector del Instituto; sin embargo, toda vez que se determinó que se trata de un error material, su consecuencia debe recaer igualmente sobre el alegato referido a la constitución del Consejo de Administración, razón por la cual debe rechazarse el alegato formulado.
En relación al alegato de la parte actora referente a que existe violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se observa que en el texto del acto administrativo impugnado no señalaron todos los recursos que contra el mismo podía interponer, solamente se indicó un recurso de naturaleza administrativa, tampoco se expresó en que tiempo podría hacerlo y ante quien podría realizarlo, de esta manera al darse las violaciones denunciadas produce como consecuencia la violación del Principio Constitucional del debido proceso, establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Por otra parte el querellado Niega, rechaza y contradice que no se le haya señalado que recurso podía ejercer, porque claramente se desprende del folio cincuenta y tres (53) del expediente personal del querellante que se indicó el recurso correspondiente.
Este Tribunal observa, que de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la notificación del acto administrativo debe precisar los recursos que resulten pertinentes y el lapso para ejercerlos, resaltando igualmente, que las notificaciones que no llenaren todos los extremos exigidos no producirán ningún efecto. Sin embargo, debe señalarse que los vicios que pudiere tener la notificación no afecta necesariamente el acto notificado, pues la finalidad del primero es poner en conocimiento de la persona que se ha dictado un acto administrativo, así como señalarle y poner en su conocimiento no solo su contenido del acto administrativo, sino señalarle cuales recursos puede ejercer y en que tiempo, previendo la misma Ley (artículo 77), que en caso de suministrar información errónea en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de la caducidad.
Además, debe agregar el Tribunal, que en el caso de autos, independientemente de la escueta y errada información suministrada en la notificación del acto impugnado, el actor ejerció el recurso pertinente dentro del lapso hábil, razón por la cual no existe ninguna violación al derecho a la defensa en los términos denunciados, razón por la cual debe rechazarse el alegato formulado por la parte actora y así se decide.
Respecto al alegato de la parte querellante en la cual manifiesta que el Director de Personal, al realizar de manera unilateral, arbitraria e ilegal, la realización de la aprobación y oficialización de su relación de empleo con el Instituto Autónomo demandado, bajo la figura del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo previsto en el contenido del acto administrativo declaratoria de nulidad impugnado, violenta y vulnera lo previsto en el artículo 144 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Alega a demás la primacía de la realidad de las formas o apariencias, los derechos laborales irrenunciables según lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte querellada niega, rechaza y contradice la denuncia de violación al artículo 144 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Igualmente niega “que el Director de Personal realizo ni actuó de manera unilateral, arbitraria e ilegal, al oficiar al querellante que su relación de empleo en el IAAIM, seguirá bajo la figura del contrato a tiempo indeterminado (…), indicando que el querellante insiste en mantener y solicitar que este Tribunal se pronuncie contrario a derecho, que no ejerza una tutela judicial efectiva, mal puede pretender se le mantenga en el ejercicio de un cargo como archivista, cuando no se cumplió con los requisitos de ley, por lo que pide sea desechado” (sic).
Señala en cuanto al alegato formulado por la parte querellante referente a que “no se puede después de dos años en el cargo de archivista I, el director de personal por las observaciones del VICEPLADIN, pretender devolverme a la condición de contrato a tiempo indeterminado”, que no se trata de desmejora sino que no se puede ostentar un cargo obtenido licita y transparentemente, pero que si esta de acuerdo que prevalezca la realidad ante la formas o apariencias.
Considera pertinente este sentenciador traer a colación el criterio que ha sostenido en anteriores oportunidades señalando que el artículo 146 Constitucional prevé que “el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia…”, así como el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece las condiciones para que un funcionario sea considerado como de carrera al exponer que “…Serán funcionarios y funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud del nombramiento, presten servicio remunerado y con carácter permanente...”.
En el presente caso, si bien es cierto que al momento de su ingreso como Archivista I, se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, bajo el imperio de la Constitución de 1999, razón por la cual, el Tribunal comparte parcialmente lo expresado por la Administración en el acto impugnado, que para gozar de la estabilidad en el cargo, es necesario haber ingresado mediante concurso público y cumplir todos los requisitos para el cargo y de ingreso, por cuanto dicha conducta democratiza igualmente la carrera toda vez que cualquier persona que cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el cargo, puede concursar en igualdad de condiciones.
Dicho concurso se encontraba establecido en el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa y que la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública desarrolla, previendo que la gestión de la función pública corresponde entre otros a los máximos jerarcas de los entes u órganos de la administración y su ejecución a las oficinas de recursos humanos, a quien corresponde aprobar las bases y los baremos de los concursos de ingreso y ascenso.
Es de hacer notar que el caso de autos no consta al expediente ningún documento donde se evidencie que efectivamente el recurrente haya participado en concurso alguno para ingresar a al cargo que desempeñaba en la Administración Pública, condición establecida en el artículo Constitucional anteriormente mencionado para ser considerada una persona como funcionario o funcionaria de carrera.
Sin embargo, no escapa a este Tribunal que el cargo al cual fue designado fue el de Archivista I, el cual es propio de funcionario públicos y que la administración considera como de carrera, conforme se desprende del acto impugnado; observando igualmente que la propia administración, como encargada de dar cumplimiento al llamado y trámite del concurso, fue quien incumplió el mandato Constitucional, al otorgar nombramientos a personas que no han cumplido las condiciones necesarias a tal fin, actuando contra legem, pese a que el actor desempeñó un cargo propio de la función pública, en primer lugar como contratado y posteriormente bajo el ingreso y nombramiento como funcionario de carrera con carácter permanente. De forma tal que el incumplimiento imputable a la administración no podría afectar a una persona, adicionando que aún cuando sea considerado como funcionario de hecho, puede adquirir la condición de funcionario de derecho a través del concurso público y que el modo de subsanar la inconstitucional e irregular forma de ingreso no lo constituye la remoción de la persona del cargo que ejerce o la declaratoria unilateral de nulidad del acto de nombramiento y su permanencia como personal contratado, sino que la administración se encuentra obligada a llamar válidamente a un concurso, teniendo la posibilidad quien ejerce el cargo de concursar en igualdad de condiciones, lo que incide en la nulidad del acto administrativo, por atentar contra el derecho de todas las personas a ejercer cargos de carrera que garantiza el propio artículo 146 Constitucional y que a través del concurso, lograr el ingreso con carácter definitivo a la función pública y obtener la estabilidad en el ejercicio de los cargos.
Debe indicar este Tribunal, que el ingreso a los cargos, sin que la administración cumpla con el mandato constitucional y legal del concurso, da lugar a situaciones irregulares que aparte de constituir una actuación contra legem, permitiría que personas que ejerzan durante un largo tiempo y de forma permanente e indefinida, puedan ser removidos o retirados de sus cargos a discreción o capricho de quienes ejercen la gestión en la función pública, lo cual en el caso de autos se agrava, toda vez que dicho acto fue “anulado”, sin que se haya iniciado un procedimiento administrativo, en especial, cuando se pretende anular un acto administrativo que causó derechos en cabeza del administrado.
Debe indicarse, que la administración aduce que no podría este Tribunal ordenar que se mantenga en el cargo de Archivista I, cuando no se cumplió con los requisitos de Ley. Al respecto debe señalar este Juzgado, que conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 259 Constitucional, debe este Tribunal, ordenar lo necesario para restablecer la situación jurídica infringida lesionada por la administración; sin embargo, no podría otorgar la condición de funcionario de carrera al actor, toda vez que no se dio cumplimiento a los requisitos de Ley; pues bien, el aceptar la condición de contratado de una personal que ejerce funciones de archivista, el cual es un cargo de carrera, atenta igualmente con las previsiones del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que no se evidencia que para ejercer dichas funciones se requiera de un personal altamente calificado.
De manera tal que a los fines de garantizar los postulados Constitucionales, deben tomarse las medidas necesarias a los fines de evitar que la administración continúe actuando de espaldas a la Constitución y nombrando personas para el ejercicio de cargos que deben ser ocupados por funcionarios de carrera sin cumplir con los requisitos que la propia Constitución y las Leyes exigen, razón por la cual, debe declararse la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión del Consejo de Administración Nro. CA-O-094-02, correspondiente a la reunión ordinaria CA-O-693, de fecha 03 de octubre de 2003, Punto de Agenda N° 03, que aprobó su ingreso al cargo de carrera, sin el requisito previo del concurso público.
Del mismo modo, debe ser reincorporado el actor en el cago de Archivista I, en las mismas condiciones que tenía antes de la declaratoria de nulidad, debiendo el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía convocar válidamente un concurso público para llenar de forma definitiva la vacante de Archivista I, debiendo permanecer el ahora actor en el ejercicio del cargo hasta tanto se cumpla con dicho requisito, salvo que el mismo cometiera alguna falta que ameritara su destitución y así se decide.
De igual manera, debe indicar este Tribunal que el lapso transcurrido desde la emisión del acto hasta que el cargo sea cubierto por concurso, debe tenerse como prestación efectiva de servicios en la administración pública, a los efectos de la antigüedad y demás efectos legales.
Con referencia a la cancelación de los sueldos dejado de percibir desde la actuación administrativa hasta su reincorporación, este Tribunal observa que no fue determinado en el escrito de solicitud de la querella funcionarial ningún elemento que pudiere determinar que al actor no se le ha cancelado sus sueldos, ni tan siquiera que existe una diferencia entre la remuneración que percibe como contratado a la que percibe como funcionario fijo, razón por la cual debe rechazarse dicho pedimento y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano: JEAN LUIS MENEZES MARTÍNEZ, portador de la cédula de identidad Nro. V-14.566.266, asistido por el abogado RAMÓN ALBERTO PÉREZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.278, contra el Acto Administrativo contenido en la Decisión del Consejo de Administración Nro. CA-O-094-02, correspondiente a la reunión ordinaria CA-O-693, de fecha 03 de octubre de 2003, Punto de Agenda N° 03, que aprobó su ingreso al cargo de carrera, sin el requisito previo del concurso público.
En consecuencia se declara nulo el acto administrativo contenido en la Decisión del Consejo de Administración Nro. CA-O-094-02, correspondiente a la reunión ordinaria CA-O-693, de fecha 03 de octubre de 2003, Punto de Agenda N° 03, que aprobó su ingreso al cargo de carrera, sin el requisito previo del concurso público y se ordena se reincorpore al actor en el cargo de Archivista I.
Se ordena la reincorporación del actor en el cago de Archivista I, en las mismas condiciones que tenía antes de la declaratoria de nulidad, debiendo el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía convocar válidamente un concurso público para llenar de forma definitiva la vacante de Archivista I, debiendo permanecer el ahora actor en el ejercicio del cargo hasta tanto se cumpla con dicho requisito, salvo que el mismo cometiera alguna falta que ameritara su destitución.
De igual manera, debe indicar este Tribunal que el lapso transcurrido desde la emisión del acto hasta que el cargo sea cubierto por concurso, debe tenerse como prestación efectiva de servicios en la administración pública, a los efectos de la antigüedad y demás efectos legales.
Publíquese y regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY LA SECRETARIA
MARÍA LUISA RANGEL
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
MARÍA LUISA RANGEL
EXP. 04-933
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