Exp. Nro. 06-1401

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

RECURRENTE: ELIDA MERCEDES ANES DE BRAZÓN, portadora de la cédula de identidad Nro. 3.486.410, representada por el abogado ANAUL ROJAS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.722.

MOTIVO: Solicitud de pago de intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación y Deportes.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: MILAGROS RIVERO OTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.033.
I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Señala que mediante Resolución 000354 de fecha 13 de diciembre de 2001, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio de Educación y Deportes) en atención a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y de conformidad a lo establecido en la Cláusula Nro. 9 de la tercera Convención Colectiva del Trabajo, con efecto desde el 01 de enero de 2002, se le concede la jubilación, aunque se mantuvo en el cargo, en el ejercicio de sus funciones hasta el 16 de mayo de 2002, según consta en la Relación de Cargo y Tiempo de Servicio emanado de la Dirección Oficina de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Indica que con la notificación de la Resolución Nro. 000354, antes mencionada, y extinguida como quedó la relación laboral que la vinculó con el ente querellado, se materializó su derecho a recibir el pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley del Trabajo (1991) y el mismo artículo de la hoy vigente Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable a los profesionales docentes por mandato del artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación (1980) en concordancia con lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alega que el Ministerio de Educación y Deportes en su condición de empleador fue negligente e incumplió con su obligación legal de pagar oportunamente sus prestaciones de antigüedad correspondiente a sus años de servicio que prestó para el mencionado órgano de la administración pública.

Manifiesta que en fecha 29 de noviembre de 2005, después de tres (03) años, seis (06) meses y trece (13) días, es cuando se le efectúa el pago de sus prestaciones sociales que según el cálculo efectuado por dicho órgano es de SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 73/100 BOLIVARES (71.713.354,13), los cuales se le adeudaban desde el 16 de mayo de 2002, oportunidad en la cual adquirió la condición de personal jubilado, después de haber laborado para el Ministerio de Educación y Deportes por 33 años, 2 meses y 12 días.

Aduce que la cantidad que se le entregó según los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, no incluye los intereses de mora causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde el momento cuando realmente dejó de prestar su actividad laboral, esto es el 16 de mayo de 2002, hasta el momento efectivo del pago de sus prestaciones sociales en fecha 29 de noviembre de 2005.

Señala que tampoco se incluye en dicho monto, el daño causado por la pérdida de valor adquisitivo de la mencionada cantidad de dinero entregada tres (03) años, seis (06) meses y trece (13) días posteriores a la fecha en que efectivamente debió pagarlas.

Indica que los intereses que generaron las prestaciones sociales solo fueron calculadas hasta el 15 de mayo de 2002, y a pesar que dichas prestaciones fueron pagadas el 29 de noviembre de 2005 y que durante ese tiempo el dinero correspondiente a dichas prestaciones estuvo en posesión del patrono, no se calcularon los intereses de la fracción del tiempo desde el 15 de mayo de 2002 hasta el 29 de noviembre de 2005.

Manifiesta que en ningún momento se le consultó sobre la colocación de sus prestaciones en un Fideicomiso o en un fondo de Prestaciones de Antigüedad por lo que definitivamente el dinero producto de esas prestaciones se acreditó mensualmente en la contabilidad del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, vale decir, que ese dinero de las prestaciones no pagadas en su oportunidad estaba bajo la administración del patrono y éste debe responder de los intereses generados.

Alega que se le causó graves daños y perjuicios por la inejecución de la obligación en su debida oportunidad y el retardo en la ejecución del pago de sus prestaciones sociales, es decir tres (03) años, seis (06) meses y trece (13) días después del momento cuando se le debió haber efectuado el pago, lo que a la luz del derecho, el Ministerio de Educación y Deportes le debe pagar los daños y perjuicios por la pérdida del poder adquisitivo del dinero de las prestaciones sociales recibidas y por la utilidad que se le privó por no haberlo recibido en el momento en que se causó el pago.

Indica que los intereses moratorios que se le adeudan fueron calculados sobre la base de los SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 73/100 BOLIVARES (Bs. 71.713.354,73) cancelados por el Ministerio de Educación y Deportes el 29 de noviembre de 2005, por concepto de prestaciones sociales, aplicándoles las tasas de intereses señaladas por el Banco Central de Venezuela para el pago de prestaciones sociales, y en consecuencia, en base al calculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, deberá pagarle la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE CON 20/100 BOLÍVARES (Bs. 46.338.920,20) por concepto de intereses de mora.

Manifiesta que los intereses generados por las prestaciones sociales no pagadas en su debida oportunidad son por la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON 62/100 BOLIVARES (Bs. 78.748.650,62) tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, base sobre la cual se efectúa el cálculo.

Solicita el pago de los intereses de mora desde el 16 de mayo de 2002 hasta el 29 de noviembre de 2005, los cuales ascienden a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE CON 20/100 BOLÍVARES (Bs. 46.338.920,20); así como el pago de la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 73/100 BOLÍVARES (Bs. 74. 575.974,73) por concepto de daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como retardo del pago de las prestaciones sociales en su debida oportunidad, así como por la pérdida sufrida por la disminución del poder adquisitivo de la moneda y por la utilidad que de la misma se le ha privado y los intereses generados por las prestaciones sociales durante el periodo del 16-05-2002 al 29-11-05 por estar dichas prestaciones en poder del patrono los cuales ascienden a la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON 62/100 BOLÍVARES (Bs. 78.748.650,62).

Solicita el pago de todos conceptos que ascienden a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 64/100 BOLÍVARES (Bs. 199.663.545.64)

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que a la querellante se le adeuden los montos que reclama, pues se procedió a pagar todos y cada unos de los conceptos laborales que le correspondía de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber prestado servicio al Ministerio de Educación y Deportes.

Alega con relación al reclamo de la diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la parte actora, que el mismo se trata de un reclamo infundado e improcedente en derecho, por cuanto los cálculos y soportes que se acompañan evidencian que le han sido canceladas sus respectivas prestaciones sociales.

Indica que en lo relativo al reclamo de intereses moratorios, sobre las prestaciones sociales, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el pago de los intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales del trabajador, pero en ningún caso prevé la tasa que se utiliza para el cálculo de dichos intereses de mora, por lo cual rechaza y niega su procedencia.

Niega que a la recurrente se le adeude por concepto de intereses de mora la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE CON 20/100 BOLÍVARES (Bs. 46.338.920,20), ya que de la tabla explanada en la querella por la querellante, se evidencia que se pretende el pago de los intereses moratorios en base a todas las cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales, contraviniendo con ello lo dispuesto en el invocado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues dichos intereses moratorios solo proceden en relación al concepto de derecho adquirido de antigüedad.

Solicita declare sin lugar la presente querella.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal como puntos previos, pasa a revisar en primer lugar la caducidad de la acción, requisito éste de orden público y por disposición legal que puede ser revisado y declarado en cualquier estado y grado del proceso. Al respecto se observa, que el pago de las Prestaciones Sociales de la ahora recurrente se efectuó en fecha 29 de noviembre de 2005, y visto que la querella fue interpuesta el 06 de febrero de 2006, se infiere que estuvo en tiempo útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y al respecto observa: que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del pago de los intereses moratorios por las cantidades que por concepto de Prestaciones Sociales fueron pagadas con atraso, canceladas el 29 de noviembre de 2005, evidenciándose en autos que la ahora actora fue jubilada del referido Organismo en fecha 13 de diciembre de 2001, tal y como se desprende de la Resolución N° 000354, situación ésta no desvirtuada por el Ministerio, toda vez que si bien es cierto, rechaza, niega y contradice la querella, manifiesta que los intereses de mora deben hacerse con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto se observa, que consta al folio nueve (09) del expediente principal, Resolución Nro. 000354, de fecha 13 de diciembre de 2001, suscrita por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante la cual jubilaron a la querellante; al folio diez (10) del expediente principal se desprende la Relación de Cargo y Tiempo de Servicio, mediante la cual se deja constancia que la recurrente prestó servicios en dicho Ministerio hasta el 16 de mayo de 2005, fecha en la cual egresó por jubilación, y consta al folio veintidós (22) del expediente principal, la cancelación de sus prestaciones sociales el día 29 de noviembre de 2005, es decir, tres (03) años, seis (06) meses y trece (13) días de atraso. En ese sentido señala que no se incluyó en dicha cancelación, el daño causado por la pérdida de valor adquisitivo de la mencionada cantidad de dinero entregada en el tiempo posterior a la fecha en que efectivamente debió pagarlas.

Manifiesta la parte actora que el Ministerio de Educación y Deportes en su condición de empleador fue negligente e incumplió con su obligación legal de pagar oportunamente sus prestaciones de antigüedad correspondiente a sus años de servicio que prestó para el mencionado órgano de la administración pública, a lo cual la representación judicial de la parte accionada ha señalado que el reclamo de la diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la parte actora, es infundado e improcedente en derecho, por cuanto los cálculos y soportes que se acompañan evidencian que le han sido canceladas sus respectivas prestaciones sociales.

Asimismo la parte accionada niega, rechaza y contradice que a la querellante se le adeuden los montos que reclama, pues se procedió a pagar todos y cada unos de los conceptos laborales que le correspondía de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber prestado servicio al Ministerio de Educación y Deportes.

Para decidir, debe señalar este Juzgador que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador, considerando tanto el sueldo como las prestaciones sociales como deudas de valor y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no contempla ninguna diferencia en el pago de las prestaciones sociales entre el sector público y el privado; y las leyes que regulan la relación estatutaria remiten a la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo concerniente a las prestaciones sociales.

De allí, que si bien es cierto, pudiere existir deferencias en las prestaciones sociales entre el sector público y el privado, derivadas especialmente de la oportunidad en que se ordena cancelar intereses sobre prestaciones sociales, no dependiendo las mismas en cuanto a los parámetros de ingreso y de egreso a la función pública, tal como lo sostuvo la representante judicial del órgano querellado.

Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata. Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata, razón por la cual, de no cancelársele oportunamente sus prestaciones sociales, debe continuar generando intereses, por lo menos, a la misma rata.

Así, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, pues el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador por el hecho de la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios, dicha demora debe resarcirse en aplicación directa de la Constitución, cancelando intereses moratorios.

Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilado el actor, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, hubo demora en dicho pago, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago del actor de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizable y así se decide.

Señala la representación judicial de la parte accionada, que la actora pretende sean cancelados intereses sobre el monto total cancelado, mientras que los intereses deben recaer exclusivamente sobre la antigüedad. Al respecto debe señalar este Tribunal, que si bien es cierto, las prestaciones sociales y el salario generan intereses moratorios, conforme el texto constitucional, no es menos cierto que la administración tiene el deber insoslayable, tanto por mandato de la Ley Orgánica del Trabajo, como por mandato de las normas presupuestarias, de disponer del dinero de terceros en cuentas de fideicomiso, o en apartados presupuestarios dentro del presupuesto general del organismo, a los fines de dar cumplimiento inmediato al pago de prestaciones, así como de los otros conceptos que se cancelan en la misma oportunidad, y los intereses que han generado las prestaciones sociales. De allí, que dichos intereses (fideicomiso), como el capital correspondiente a las prestaciones sociales per se y el pago fraccionado de otros conceptos (vacaciones y bonos de fin de año), deben tener exactamente el mismo tratamiento, ordenando en consecuencia, cancelar los intereses moratorios sobre todo el capital debido, independientemente de su origen.

Dichos intereses moratorios deberán pagársele al recurrente por el lapso comprendido entre el 01-01-2002, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 29 de noviembre de 2005, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma de SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 71.713.354,73) y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo sobre los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte manifiesta la actora que se le causó graves daños y perjuicios por la inejecución de la obligación en su debida oportunidad y el retardo en la ejecución del pago de sus prestaciones sociales, es decir tres (03) años, seis (06) meses y trece (13) días después del momento cuando se le debió haber efectuado el pago, lo que a la luz del derecho, el Ministerio de Educación y Deportes le debe pagar los daños y perjuicios por la pérdida del poder adquisitivo del dinero de las prestaciones sociales recibidas y por la utilidad que se le privó por no haberlo recibido en el momento en que se causó el pago; daños estos derivados de la inflación, solicitando en consecuencia sea ordenada la indexación o corrección monetaria.

Con respecto a la indexación reclamada el Tribunal observa que la Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, debiendo indicar este Juzgador que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses lo cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, debiendo negar la solicitud de indexación, y así se decide.

Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ELIDA MERCEDES ANES DE BRAZÓN, portadora de la cédula de identidad Nro. 3.486.410, representada por el abogado ANAUL ROJAS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.722y así se decide.

IV
DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la petición interpuesta por la ciudadana Elida Mercedes Anes de Brazón, portadora de la cédula de identidad Nro. 3.486.410, representada por el abogado Anaul Rojas Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.722, mediante la cual solicita el pago de los intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación y Deportes. En consecuencia.

1.- Se ORDENA el pago a la actora de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de las Prestaciones Sociales, calculadas desde el 01 de enero de 2002 fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 29 de noviembre de 2005 fecha en que le cancelaron las Prestaciones Sociales, en base a la rata dispuesta en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, calculando dichos intereses de forma no capitalizables, sobre la base de la suma de SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 71.713.354,73) y que sobre ésta suma debe estimarse los intereses moratorios mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ

JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

MARIA LUISA RANGEL
En esta misma fecha, siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


MARIA LUISA RANGEL

Exp. Nro. 06-1401