REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Exp. N° 0541-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REGIÓN CAPITAL
AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), en fecha 10 de Marzo de 2004, por los abogados RAFAEL BALESTRINI TALAVERA y MOSISES MAIONICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.980 y 63.393 actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS UNICASA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04-11-1982, bajo el Nro. 62, tomo 138-A-Sdgo., interponen acción de amparo constitucional en contra de la falta de oportuna respuesta por parte de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado, a la solicitud de homologación a la Convención Colectiva de Trabajo presentada en fecha 27-01-2004, para su deposito y homologación, de conformidad con los artículos 26, 27, 51, 23, 19 49 ordinal 4, 89, 96, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 521 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 171 del Reglamento Ejusdem.
En fecha 15-03-2004, el Juzgado antes mencionado, se declaro incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y ordeno remitir el expediente a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativo de la Región Capital, de conformidad con la sentencia Nro. 3.533 de fecha 17-12-2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido en este órgano jurisdiccional el 19 de Marzo de dos mil cuatro (2004), signado con el N° 0541-04.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de marzo de 2004, este Órgano Jurisdiccional declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por encontrar esta Juzgadora incursa la presente causa, dentro de la causal de inadmisibilidad establecidas en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo apelada dicha decisión por parte de la representación judicial actora.
En fecha 03 de mayo de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronunció en cuanto a la apelación ejercida declarando con lugar la misma, y en consecuencia, anulando la decisión dictada por este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2004, ordenando darle el tramite de Ley.
Realizado el estudio individual del presente expediente, este Juzgado observa:
I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Aducen los apoderados actores que en fecha 27 de enero de 2004, fueron consignados ante la Dirección de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado del Ministerio del Trabajo tres originales y dos copias de proyecto de convención colectiva de trabajo, con igual numero de ejemplares y con tres ejemplares de proyecciones de costos aproximados laborales de dicha convención colectiva de trabajo, suscrita entre la empresa Supermercados Unicasa C.A., y el Sindicato Único Nacional de los Trabajadores de los Supermercados Unicasa C.A., de los Estados Miranda, Aragua, Carabobo, Anzoategui, Guarico, Nueva Esparta y Distrito Capital (SUNTRASUPERUNICASA), a los efectos de que se acordara su deposito y se le impartiera la homologación debida.
Señalan que en esa misma fecha y ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado del Ministerio del Trabajo se consignó Acta Convenio, suscrita entre la empresa Supermercados Unicasa y el Sindicato Único Nacional De Los Trabajadores De Los Supermercados Unicasa C.A., de los Estados Miranda, Aragua, Carabobo, Anzoategui, Guarico, Nueva Esparta y Distrito Capital (SUNTRASUPERUNICASA), donde igualmente se solicito se le impartiera la homologación correspondiente.
Alegan que ante esa misma Dirección e idéntica fecha se levanto acta suscrita por las partes presentantes y por al funcionario del trabajo en la que una vez fue solicitado de la administración del Trabajo se le impartiera la correspondiente homologación de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Que ante la precitada Dirección cursa toda la documentación necesaria a los efectos de hacer la solicitud de homologación como las actas de asambleas realizadas en las sucursales que tiene la empresa en las distintas regiones del país, de donde se evidencia el apoyo de los trabajadores de la Convención Colectiva de Trabajo en comento, según se evidencia del acta supra mencionada y de los particulares quinto (5), sexto (6) y séptimo (7) de la inspección judicial practicada en fecha 27 de enero por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Dirección de Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado del Ministerio del Trabajo.
Invoca los artículos 521 de la Ley Orgánica del Trabajo y 171 del Reglamento ejusdem.
Es el caso que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, operó el silencio administrativo negativo, que en fecha 11-02-2004 en tiempo hábil, se intento recurso de reconsideración de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem según se evidencia del escrito presentado en fecha 02-03-2004, por ante la Dirección de Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado.
Invoca la violación de los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la obtención adecuada y oportuna respuesta, el artículo 257 ejusdem por cuanto se ha dado cumplimiento por parte de la presunta agraviada a todos los requerimientos legales exigidos a los efectos de obtener como resultado la homologación, sin que para la fecha después de más de un mes se haya obtenido resultado alguno, invoca igualmente los artículos 251, 171 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Que han transcurrido a la fecha de la presentación del documento, esto es el 27-01-04, más de 28 días hábiles sin que la Administración del Trabajo se haya pronunciado siendo que esta obligada por el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Invoca la violación de los artículos 171 y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 49 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aduce que los acto administrativo objeto de ésta acción se define como injerencia del Estado en la autonomía colectiva de las parte, la autonomía colectiva de las partes esta consagrada en el artículo 96 de la O.I.T., relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva.
Señala que estos actos administrativos colisionan con los artículos 3 y 11 del convenio Nro. 87 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación y con el artículo 5 del convenio Nro. 150 ejusdem
Invoca los artículos 408, 409 y 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 142 y 143 del Reglamento Ejusdem, artículo 5 del convenio Nro. 150 de la Organización Internacional del Trabajo.
Alegan que la libertad sindical en su dimensión colectiva se proteger frente a actos u omisiones, entre otros, de la administración, artículo 243 letra A del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo al comprobarse la violación de la libertad sindical su efecto es la nulidad, cualquiera que fuera su agente.
Que las lesiones o prácticas antisindicales se encuentran en el artículo 244 ejusdem, los actos de injerencia indebida y la obstrucción de la negociación colectiva están dentro de esa ejemplificación.
Invocan la violación y amenazas de violación de los artículos 26, 27, 51, 19, 23, 49, 89, 96 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitan calificar como violados los artículos 26, 27, 51, 23, 19, 49, 89, 96, 257 y 132 y encabezamiento del artículo 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida se ordene a la Dirección de Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado del Ministerio del Trabajo la homologación del Convenio Colectivo presentado por la empresa Supermercados Unicasa C.A.,y el Sindicato Único Nacional De Los Trabajadores De Los Supermercados Unicasa C.A., de los Estados Miranda, Aragua, Carabobo, Anzoategui, Guarico, Nueva Esparta y Distrito Capital (SUNTRASUPERUNICASA) en fecha 27-01-2004; asimismo solicitan la orden prevista en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONALISIMA
PREVENTIVA Y ANTICIPATIVA
A través de esta medida solicitan de conformidad con los artículos 19, 26, 27 y 257 de la Carta Magna la tutela constitucional anticipada y la orden para que la Dirección de Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado del Ministerio del Trabajo Sector Privado del Ministerio del Trabajo homologue el Convenio Colectivo presentado por la empresa SUPERMERCADOS UNICASA C.A.,y el SINDICATO UNICO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LOS SUPERMERCADOS UNICASA C.A., DE LOS ESTADOS MIRANDA, ARAGUA, CARABOBO, ANZOATEGUI, GUARICO, NUEVA ESPARTA y DISTRITO CAPITAL (SUNTRASUPERUNICASA en fecha 27-01-2004, la cual queda supeditada a su ratificación en la decisión que este Tribunal emita para resolver el fondo del amparo constitucional accionado.
Para sustentar su solicitud, indican que los alegatos esbozados en la fundamentación de la inconstitucionalidad de la conducta de la Administración del Trabajo son suficientes para evidenciar la presunción de buen derecho.
-III-
De la Admisión de la Acción de Amparo Constitucional
Dando cumplimiento a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 03 de mayo de 2005, y verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con excepción de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional admite la presente acción de amparo constitucional. Se hace la aclaratoria que esa apreciación no elimina la potestad del Juez para Juzgar sobre la admisibilidad de las pretensiones del accionante, de acuerdo a los elementos que aporten las partes en el proceso. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se admite la presente acción de amparo constitucional autónomo, y asi se decide.
IV
De la Procedencia de la Medida Cautelar
Innominada Solicitada.
Solicita la parte accionante en amparo, de conformidad con los artículos 19, 26, 27 y 257 de la Carta Magna, la tutela constitucional anticipada y como consecuencia de ello, se ordene a la Dirección de Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado del Ministerio del Trabajo Sector Privado del Ministerio del Trabajo la homologación del Convenio Colectivo presentado por la empresa Supermercados Unicasa C.A.,y el Sindicato Único Nacional de los Trabajadores de los Supermercados Unicasa C.A., de los Estados Miranda, Aragua, Carabobo, Anzoategui, Guarico, Nueva Esparta Y Distrito Capital (SUNTRASUPERUNICASA) en fecha 27-01-2004, medida que queda supeditada a su ratificación en la decisión que este Tribunal emita para resolver el fondo del amparo constitucional accionado.
Alegan que los alegatos esbozados en la fundamentación de la inconstitucionalidad de la conducta de la Administración del Trabajo son suficientes para evidenciar la presunción de buen derecho.
Al revisar el petitorio con la medida cautelar, y contrastado con el objeto del amparo, se observa que los mismos son similares, pues la medida cautelar fue solicitada en idénticos terminos que el petitorio de la acción, por lo que un pronunciamiento sobre la medida solicitada constituiría un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia planteada, razon por la cual se niega la medida cautelar solicitada y asi se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo actuando en Sede Constitucional:
1. ADMITE la presente acción de amparo constitucional incoada por los abogados RAFAEL BALESTRINI TALAVERA y MOSISES MAIONICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.980 y 63.393 actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS UNICASA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04-11-1982, bajo el Nro. 62, tomo 138-A-Sdgo., contra la falta de oportuna respuesta por parte de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado, a la solicitud de homologación a la Convención Colectiva de Trabajo presentada en fecha 27-01-2004, para su deposito y homologación, de conformidad con los artículos 26, 27, 51, 23, 19 49 ordinal 4, 89, 96, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 521 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 171 del Reglamento Ejusdem.
2. Niega la medida cautelar provisionalísima solicitada.
3. Se ordena librar boletas de notificación al ciudadano Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado, y al Fiscal del Ministerio Público para que dentro del lapso de (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, se imponga de los autos y conozca de la fecha en que tendrá lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública.
Notifíquese a la presunta agraviante, al ciudadano Fiscal General de la República, y a la parte presuntamente agraviada.
Publíquese, Regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al Primer (01) día del mes de Noviembre de dos mil Seis (2006).
FLOR L. CAMACHO A.

LA JUEZ
EL SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA
En esta misma fecha 01-11-2006, siendo las Tres (3:00) post- meridiem, se publicó y registro la anterior admisión. En esta misma fecha se libraron las boletas de notificación respectivas, las cuales se practicaran una vez sean consignados los fotostatos correspondientes.
EL SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA





Exp. Nº 0541-04/FC/terryg