Exp. Nº 1641-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.
AMPARO AUTÓNOMO
Mediante escrito presentado en fecha 02 de Agosto de 2006, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, (en funciones de distribuidor), por la abogada Carolina Alemán S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.636, actuando en su carácter de apoderada judicial del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital (SUNEP-IMCP), que actúa como sujeto colectivo de derecho laboral, y por lo tanto, actúa en su propio nombre y en nombre de los trabajadores del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador, ejerce acción de amparo constitucional autónoma, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el ciudadano Hender López Barbosa, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.248.404, en su carácter de Presidente y Representante legal del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador.
Realizada la distribución del expediente correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, signada bajo el N° 1642-06, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
SOBRE LA ACCION DE AMPARO INCOADA
Aduce la parte presuntamente agraviante que en fecha 07 de noviembre de 2005, depositaron ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador en el Distrito Capital el anteproyecto de convención colectiva para ser discutido conciliatoriamente con el Instituto Municipal de Crédito Popular, siendo admitido por la Inspectoría del Trabajo.
Señalan que el patrono asistió a las primeras discusiones de contrato, consignando el estudio económico y con el compromiso de consignar solamente la Comisión Negociadora para dar inicio a la concertación de las cláusulas contractuales.
Acotan que sorprendentemente el 29 de junio, ya habiendo asistido a otras reuniones se presentó un apoderado de la Institución haciendo unas objeciones a las cuales no había lugar, siendo extemporáneas, cuando finalmente acordó asistir a nueva reunión de forma conciliadora.
Que en fecha 06 de julio del presente año, asiste al acto de discusión de contrato colectivo el abogado Edgar Perdomo, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos y apoderado del Instituto Municipal de Crédito Popular, consignando comunicación enviada por él mismo a la Consultoría Jurídica, notándose una actitud entorpecedora y de negativa o por lo menos de intentar delatar injustificadamente las discusiones de contratación colectiva.
Arguyen que el patrono demuestra una irrita e inconstitucional actitud antisindical, pretendiendo decidir quien representa a los trabajadores para la negociación colectiva en una franca actitud interventora de la libertad sindical.
Manifiestan que son los trabajadores quienes deben decidir que sindicato los representa ante el patrono por una Contratación Colectiva, y no el patrono. Este esta obligado a contratar con el sindicato mas representativo, con los dirigentes que tenga el favor y el respaldo de la mayoría de los trabajadores.
Aducen que se pretende imponer a los trabajadores su representante sindical para la discusión colectiva, que no es mas que otro sindicato que nada ha hecho para reivindicar su derecho a la Contratación Colectiva y que ha firmado anteriormente de forma genuflexa cláusulas colectivas que desfavorecen a los trabajadores y violan sus derechos laborales.
Alegan que el patrono realiza practicas desleales y antisindicales al no permitir que los afiliados al Sindicato, vayan a la oficina del SUNEP-IMCP, para ejercer su defensa, negándose igualmente el acceso a la apoderada del Sindicato.
Acotan igualmente que el patrono viola la libertad sindical prohibiéndole al Secretario General de SUNEP-IMCP, ciudadano Alexander García, que ingrese a las instalaciones del Sindicato, ubicado en el sótano de la Institución, por estar este funcionario de vacaciones.
Invocan el derecho a la igualdad contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como también el contenido en el artículo 25 del mencionado texto fundamental.
Que el Instituto Municipal de Crédito Popular, debe ser obligado por la ejecución del amparo a abstenerse de aplicar cualesquiera actos jurídicos que menoscaben los derechos fundamentales en materia laboral y sindical contenidos por los acuerdos internacionales de la organización Internacional del Trabajo en contra del SUNEP-IMCP y sus afiliados.
Invocan la protección del derecho constitucional contenido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el patrono interviene, injiere y discrimina al SUNEP-IMCP, a favor de otro sindicato.
De igual manera fundamentan su acción de amparo en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues los trabajadores y trabajadores del Instituto Municipal de Crédito Popular, tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin mas requisitos que los que establezca la Ley.
Invocan los articulos 89, 19,21 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitan que cesen la inconstitucional de intervención e injerencia en los asuntos sindicales por parte del patrono, y permitan el acceso a los trabajadores suspendidos, en vacaciones, los abogados, ex trabajadores y visitantes que tengan relación con las actividades sindicales; que cesen los actos de discriminación contra el SUNEP-IMCP, ordenándose el trato igualitario al que le es dado al Sindicato SIMBOTRAIMCP y la aplicación de mismos beneficios a ambos sindicatos o que en caso de ser los recursos limitados, que los trabajadores decidan a que sindicato se debe beneficiar y; que se restablezcan las libertades sindicales, para que el patrono no obstruya, limite y entorpezca las negociaciones colectivas, las actividades sindicales y que no se negocie colectivamente con el sindicato que prefiera el patrono, sino con el que prefieran los trabajadores, previo los procedimientos y requisitos de Ley.
II
De la audiencia constitucional oral y pública.
En fecha 30 de Octubre de 2006, se celebró la Audiencia Constitucional oral y pública, en la presente causa dejando este Órgano Jurisdiccional constancia de la presencia del abogado FRANCISCO JAVIER SANDOVAL MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 42.442 , actuando en su carácter de representante legal de la parte presuntamente agraviada, e igualmente la abogada ZORAIDA PLAZA LACRUZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.346, actuando en sus carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia 15º a nivel Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia al acto de parte presuntamente agraviante. seguidamente la Juez concede un lapso de Diez (10) minutos a la parte accionante a fin de que exponga sus argumentos expresando esta en primer lugar en virtud de la inasistencia de la parte presuntamente agraviante, solicita la aplicación de los efectos de la sentencia Nº 7 de fecha 02 de febrero de 2000 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que no es otra cosa que la aceptación de los hechos incriminados; en segundo lugar alega la violación de tres normas constitucionales que son las consagradas en los artículos 95; 96; y 89 de nuestra constitución, las cuales consagran la irrenunciabilidad de los derechos laborales, igualdad de condiciones y la libertad sindical, es por ello que pide que se le ampare por la violación de la libertad sindical 95 y 96 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, alega que el patrono debe negociar la contratación colectiva con el sindicato, la parte asistente solicita se deje constancia que consigna en el presente acto copia de una resolución de Inspectoría del Trabajo, e igualmente consigna pruebas para demostrar que se le impidió el acceso al espació sindical constante de 56 folios útiles, por último solicita se ampare a su representado para que el patrono cese en la violación de la libertad sindical. Seguidamente la Juez pregunta a la parte presuntamente agraviada si desea consignar alguna otra prueba que demuestren las vías de hechos a lo cual manifestó “no, eso es todo”. Expuestos los argumentos por la parte presuntamente agraviada, se concedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a realizar algunas preguntas en el presente caso, y solicitó un lapso de veinticuatro (24) horas a fin de consignar las conclusiones escritas de su opinión., concediendo el tribunal el plazo solicitado comenzándose a computar a partir del día siguiente excluyendo expresamente sábados, domingos. La Juez anuncio que dictara el dispositivo al fallo en 48 horas siguientes.
III
De la opinión fiscal
Manifiesta la representación de la Fiscalía General de la República en su escrito de opinión, luego de hacer una narración de los hechos acontecidos en la presente acción de amparo constitucional, que la presunta agraviante, no asistió a la audiencia oral y pública, por lo que a tenor de lo establecido en la sentencia Nº 7, de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, deben producirse los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no es otra que la aceptación de los hechos incriminados por parte del presunto agraviante.
Destaca que los hechos de los cuales se hacen depender las violaciones constitucionales no fueron objeto de contradicción por parte de la parte presuntamente agraviante, dada su incomparecencia a la audiencia constitucional.
Que al no ser debatidos ni desvirtuados los señalamientos ni los elementos probatorios aportados por la accionante, relacionados con la obstaculización o negación del acceso a ciertos miembros de la Junta Directiva y algunos de sus afiliados a las instalaciones del Sindicato SUNEP-IMCP, asi como la negativa a negociar colectivamente, deben tenerse como ciertos u ocurridos.
Señala que tanto la libertad sindical, como la negociación colectiva, constituyen derechos fundamentales de gran trascendencia, que explican de alguna manera la prodigalidad y amplitud de los instrumentos jurídicos y cuerpos normativos, destinados a proteger y hacer efectivos tales derechos, tendencia en la cual se inscribe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra ampliamente la libertad sindical y la negociación colectiva en sus artículos 995 y 96 respectivamente.
Manifiesta que la libertad sindical, es entendida entre otros aspectos, como “...el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras para organizarse en sindicatos sin autorización previa, a afiliarse a la organización de su preferencia, a que sus directivos sindicales ejerzan sus funciones libremente y sin obstáculos por parte de los patronos, sean estos públicos o privados, el derecho a no ser disueltos por vía administrativa, el derecho a que se respete su autonomía para dictarse sus propios estatutos, elegir a sus directivos y establecer sus programas de trabajo y planes de acción, es un derecho humano reconocido en diversas declaraciones y convenios internacionales de derechos humanos...”
Aduce que el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “...se reconocen en el campo laboral los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, asi como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los trabajadores y de las trabajadoras; este derecho, de vieja data en nuestro ordenamiento jurídico, implica la búsqueda de mayores beneficios sociales a los trabajadores que eleven su nivel de vida individual y de sus familias...)
Afirman que conductas o situaciones en las que de manera directa o indirecta se obstaculice o impida que las organizaciones sindicales puedan desplegar sus actividades gremiales, como negársele el acceso a las instalaciones donde funciona la organización sindical, el dar tratamientos desiguales o discriminatorios a un sindicato en relación con otro y la negativa a iniciar la discusión de una convención colectiva con una organización gremial de esta naturaleza, sin justificación aparente, sin duda alguna, son susceptibles de vulnerar los derechos constitucionales a la libertad sindical y a la negociación colectiva.
Arguye que conductas patronales como las antes señaladas, han sido cuestionadas por nuestro máximo Tribunal, por considerarlas violatorias de los derechos constitucionales a la libertad sindical, a la negociación colectiva y a la no discriminación.
Finalmente expone su opinión fiscal, manifestando que la presente acción debe ser declarada con lugar.
IV
Motivaciones para decidir
Siendo la oportunidad de pronunciarse o dictar sentencia en la presente acción de amparo constitucional, se observa que la misma fue interpuesta en fecha 02 de Agosto de 2006, por la abogada Carolina Alemán S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.636, actuando en su carácter de apoderada judicial del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital (SUNEP-IMCP), que actúa como sujeto colectivo de derecho laboral, y por lo tanto, actúa en su propio nombre y en nombre de los trabajadores del Instituto Municipal de Crédito Municipal del Municipio Libertador, contra el ciudadano Hender López Barbosa, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.248.404, en su carácter de Presidente y Representante legal del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la libertad sindical, a la negociación colectiva y a la no discriminación de los accionantes, y a la igualdad.
Aprecia esta Juzgadora que en el caso bajo análisis, la parte presuntamente agraviada señala que el patrono presenta una actitud de negación a discutir la contratación colectiva con el sindicato SUNEP-IMCP, por cuanto después de haber acudido a las primeras discusiones del contrato, consignado el estudio económico, y asumido el compromiso de consignar solamente la comisión negociadora, para dar inicio a la concertación de las cláusulas contractuales, asumió una actitud entorpecedora y negativa, o por lo menos de intento de dilatar intencionalmente las discusiones de la contratación colectiva, pues expresó las supuesta invalidez de las reuniones anteriores, y llego a afirmar que las partes no estaban a derecho; no asistir a la reunión siguiente, y el 31 de julio expresó que era voluntad del patrono decidir con que sindicato negociarían, no haciendo acto de presencia en las subsiguientes reuniones, pretendiendo el patrono, a decir de la parte accionante, decidir quien representa a los trabajadores para la negociación colectiva, lo que evidencia a su mismo decir, un acto de conducta antisindical.
Sobre este sentido acotan, que son los trabajadores quienes les corresponde decidir que sindicato los representa ante el patrono con el fin de discutir la contratación colectiva, la cual debe efectuarse con el sindicato mas representativo. Asimismo señalan los actores que la nota estampada en la parte superior del memorando suscrito en fecha 15 de junio de 2006, el cual fue consignado por ante la Inspectoría del Trabajo el 06 de julio de 2006, (folio 26, marcado B4), pertenece al Gerente de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Crédito Popular, en el cual éste coloca de puño y letra “...vamos a negociar con SIMBOTRAIMCP, preparar estudio económico comparativo...” , sin tomar en cuenta a los trabajadores afiliados al sindicato SUNEP –IMCP.
Aunado a ello, señalan los actores que el patrono no permite que afiliados al Sindicato SUNEP-IMCP, trabajadores con problemas vayan a la oficina de esta dependencia sindical; asi como también se le ha negado el acceso al apoderado judicial del Sindicato actor, como también, ha sucedido con ex trabajadores de la Institución y personas de otras organizaciones que los visitan, lo que denota una practica desleal y antisindical por parte del patrono.
Invocan el derecho a la igualdad contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como también el contenido en el artículo 25 del mencionado texto fundamental.
Invocan la protección del derecho constitucional contenido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el patrono interviene, injiere y discrimina al SUNEP-IMCP, a favor de otro sindicato.
Finalmente solicitan que cese la inconstitucional intervención e injerencia en los asuntos sindicales por parte del patrono, y permitan el acceso a los trabajadores suspendidos, en vacaciones, los abogados, ex trabajadores y visitantes que tengan relación con las actividades sindicales; que cesen los actos de discriminación contra el SUNEP-IMCP, ordenándose el trato igualitario al que le es dado al Sindicato SIMBOTRAIMCP y la aplicación de mismos beneficios a ambos sindicatos o que en caso de ser los recursos limitados, que los trabajadores decidan a que sindicato se debe beneficiar y; que se restablezcan las libertades sindicales, para que el patrono no obstruya, limite y entorpezca las negociaciones colectivas, las actividades sindicales y que no se negocie colectivamente con el sindicato que prefiera el patrono, sino con el que prefieran los trabajadores, previo los procedimientos y requisitos de Ley.
Expuestos los argumentos de la parte actora, pasa este Tribunal a dictar pronunciamiento al respecto. En tal sentido, como punto previo debe pronunciarse sobre la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a la Audiencia Constitucional oral y Pública, por lo que, esta Juzgadora indica que la audiencia constitucional en el procedimiento de amparo, constituye la oportunidad procesal fijada para que las partes o sus representantes expresen de forma clara, oral y pública, los argumentos respectivos. En consecuencia la comparecencia a la misma, tiene una significación imperativa y trascendente para el desenlace del proceso, pues la audiencia, es la única oportunidad que tiene la parte presuntamente agraviante para exponer sus alegatos, promover las pruebas que considere pertinentes y contradecir los hechos narrados por la parte accionante.
Ahora bien, la sentencia Nº 7, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, establecio los efectos de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, al señalar que en el caso de verificarse la misma, el Órgano Jurisdiccional debía aplicar los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la aceptación de los hechos incriminados, efectos que se aplicaron en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, celebrada en fecha 28 de junio de 2006.
Al analizar las presuntas violaciones constitucionales alegadas por la parte presuntamente agraviada, debe este Juzgado señalar en primer lugar, en cuanto a la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 19, 20 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la parte presuntamente agraviada pone de manifiesto en su escrito de amparo, alegatos que a juicio de esta sentenciadora resultan totalmente impertinentes, en virtud de que de los hechos descritos, no se verifica que se le hayan privado los derechos humanos de los accionantes, ni que se le haya privado el desenvolvimiento de la personalidad de los mismos.
En cuanto a la presunta violación del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentado en el hecho que el Instituto Municipal de Crédito Popular, viola tratados internacionales sobre derechos humanos, esta Juzgadora resalta que en la presente causa no se desconocen la efectividad, eficacia y primacía de los tratados y convenciones de derechos humanos, por lo que igualmente debe desecharse el alegato de violación del derecho contenido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en cuanto a la presunta vulneración de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 21, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos a la igualdad, libertada sindical y a la negociación colectiva, derivadas de los impedimentos que se han impuesto algunos directivos, afiliados y al representante legal del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital (SUNEP-IMPC) y de la presunta negativa del patrono a discutir o negociar la Convención Colectiva con esta organización sindical, por cuanto en sede administrativa se ha evidenciado que el otro sindicato ha presentado tácticas dilatorias y de desconocimiento y finalmente planteo como pretexto que sostenía conversaciones a los mismos fines con el sindicato SIMBOTRAIMCP, lo que al parecer del accionante es inconstitucional, pues no puede el patrono paralizar la negociación colectiva para discutir la convención colectiva con quien le parezca, sino con el sindicato mas representativo, por tales hechos alegan un trato desigual y discriminatorio .con relación al sindicato SIMBOTRAIMCP,.
Estima este Tribunal que de acuerdo a los hechos aceptados tácitamente por el agraviante, al no asistir a la Audiencia Constitucional Oral y Pública y de conformidad con las elementos probatorios existentes en auto queda evidenciado la limitación de acceso a la sede del sindicato accionante de sus directivos, afiliados y del representante legal del mismo, razon por la cual se ordena al Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular, permitir el libre acceso a las instalaciones del sindicato accionante, a los miembros de la junta Directiva del SUNEP-IMPC, de sus integrantes y del apoderado judicial de este sindicato, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Instituto para el acceso a las instalaciones.
Asi mismo, con fundamento a esa misma aceptación de los hechos incriminados, adminiculados a las pruebas que corren a los autos, específicamente el acta de fecha 31 de julio de 2006, la cual corre inserta al folio 48 del expediente, se verifica que tanto la Junta Directiva como la Junta Interventora del Instituto acordaron, ratificar y seguir las conversaciones con el sindicato SIMBOTRAIMCP, posición que expusieron con la intención de justificar el motivo de la paralización de las conversaciones, y de advertir que en caso de no aceptación los trabajadores debían decidir cual era el sindicato que debía representarlos en a discusión de la convención colectiva. Tal hecho evidencia que si bien es cierto el Instituto se encuentra en planes de conversación sobre una contratación colectiva, no es precisamente con el sindicato que instauro el procedimiento en sede administrativa, circunstancia que aparentemente paralizo el procedimiento en sede administrativa y que verifica que se trajo al proceso circunstancias que impiden la culminación de este procedimiento, diferentes a cualquier requisito de ley, situación que coloca a la parte accionante, en un estado de denegación de su derecho a la contratación colectiva por lo que evidentemente se configura la violación del derecho denunciado.
Ahora bien, si bien es cierto que el Instituto Municipal de Crédito Popular, no esta impedido de discutir y celebrar convenciones colectivas de trabajo con otros sindicatos, no es menos cierto que para oponer validamente este supuesto, debió solicitar el recuento de los trabajadores solicitantes del contrato colectivo, para cumplir así con el dispositivo legal contenido en el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, que obliga al patrono a negociar y celebrar convenciones colectivas de trabajo con el sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia. Asi pues, que la negativa de continuar la discusión de la convención colectiva con la organización sindical que instauro en procedimiento en sede administrativa, sin justificación alguna, es una circunstancia que vulnera los derechos constitucionales a la libertad sindical y a la negociación colectiva.
Todo esto configuran conductas o situaciones que de manera directa o indirecta obstaculizan o impiden el despliego de las actividades gremiales del sindicato accionante y además patentizan un tratamiento desigual o discriminatorio de un sindicato en relación a otro.
Siendo ello asi, en aras de procurar alcanzar la paz entre las partes y establecer condiciones sobre bases mas justas bilateralmente concertadas, en caso falta de concertación para la discusión de la contratación colectiva debe hacerse efectivo el contenido del articulo 514 de la ley Organica del Trabajo y permitir que los trabajadores decidan con que sindicato se debe celebrar, todo ello a los efectos de restablecer las libertades sindicales, y con el fin de no obstruir, limitar o entorpecer las negociaciones colectivas y de evitar perjuicios a los trabajadores, previo los procedimientos y requisitos de Ley. asi se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE, la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Carolina Alemán S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.636, actuando en su carácter de apoderada judicial del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital (SUNEP-IMCP), que actúa como sujeto colectivo de derecho laboral, y por lo tanto, actúa en su propio nombre y en nombre de los trabajadores del Instituto Municipal de Crédito Municipal del Municipio Libertador, contra el ciudadano Hender López Barbosa, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.248.404, en su carácter de Presidente y Representante legal del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador.
En tal virtud, se ordena el ciudadano Hender López Barbosa, antes identificado, en su carácter de Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular abstenerse de realizar actuaciones de intervención e injerencia en los asuntos sindicales, y permitir el acceso a las instalaciones del Sindicato, a los trabajadores asociados, a los miembros de la Junta Directiva y su apoderado judicial previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Instituto para el acceso a las instalaciones; asi mismo se ordena cesar cualquier acto de discriminación contra el SUNEP-IMCP, y prodigar un trato igualitario al que le es dado al Sindicato SIMBOTRAIMCP.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese al ciudadano Fiscal General de la Republica y a las partes.
Dada, firmada y sellada, en sede constitucional del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a diez (10) días del mes de Noviembre del Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO
CLÍMACO ANTONIO MONTILLA
En esta misma fecha 10-11-2006, siendo las dos y treinta (2:30) post- meridiem, se publico y registro la anterior decisión.
EL SECRETARIO
CLÍMACO ANTONIO MONTILLA
Exp. N° 1641-06/FLCA/
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