Exp. N° 1390-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Querellante: NELLY ISABEL MATHEUS FAGUNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.237.050.
Abogado asistente: PILAR BOTOMO LUCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 16.329.
Organismo querellado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
Sustituta de la Procuradora General: MILAGROS RIVERO OTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.033.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de prestaciones sociales, Intereses de las prestaciones sociales, Intereses Moratorios).
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2006 se admitió la querella, la cual fue contestada en fecha 10 de julio de 2006. Posteriormente el 19 de julio de 2006, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que asistieron al acto ambas partes; se expuso los términos que quedó trabada la litis; se declaró imposible la conciliación; las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo, en fecha 04 de octubre de 2006 se celebró la Audiencia Definitiva conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, asistió únicamente al acto la parte querellada quien expuso sus argumentos.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS:
La parte actora solicita:
El pago de las diferencias existentes, como consecuencia del errado calculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes en lo que concierne a la cancelación de sus prestaciones sociales, cuya diferencia asciende a la cantidad de cinco millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil trescientos cuarenta y seis con cuarenta y un céntimos (Bs. 5.444.346,41), monto que corresponde a la diferencia de prestaciones sociales, intereses y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral, y aun no han sido cancelados, y cuyos conceptos individualmente están discriminados en el cuadro comparativo y demostrativo de los correspondientes cálculos.
La cancelación de la cantidad que resulte y que el Ministerio de Educación le adeuda, por concepto de indemnización por antigüedad (régimen anterior) y que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 241.976,00).
El pago correspondiente a los intereses generados por haber acumulado sus prestaciones sociales en la contabilidad del querellado (FIDEICOMISO), lo cual asciende a la cantidad de ciento treinta y cinco mil seiscientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 135.682,51).
El pago de los intereses de mora generados por el retardo del querellado, cuyo monto asciende a la cantidad de diecinueve millones novecientos cuatro mil noventa bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 19.904.090,42).
La cancelación de los intereses adicionales cuyo monto asciende a la cantidad de dos millones seiscientos once mil cuarenta y tres bolívares con dos céntimos (Bs. 2.611.043,02).
La cancelación de la diferencia de La indemnización por antigüedad (nuevo régimen), cuya cantidad asciende dos millones seiscientos once mil cuarenta y tres con dos céntimos (Bs. 2.611.043,02).
Asimismo alega que recibió del Ministerio de Educación y Deportes, la cantidad de cuarenta y seis millones ciento siete mil cincuenta y dos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 46.107.052,27) por concepto del pago de sus prestaciones sociales, cuando lo correcto es que debió haber recibido la cantidad de cincuenta y un millones quinientos cincuenta y un mil trescientos noventa y nueve bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 51.551.399,51)
Alega que por más de 24 años se desempeño como trabajadora de la educación al servicio del Ministerio de Educación y Deportes, desde el 16 de febrero de 1979, hasta el 01 de agosto de 2003, fecha cuando egresó por pensión de incapacidad, habiendo desempeñado como ultimo cargo el de Docente VI/ Aula.
Aduce que en el mes de diciembre de 2005, después de mas de dos (02) años de espera el Ministerio de Educación y Deportes decide liquidarle sus prestaciones sociales, elaboró las respectivas planillas de liquidación de prestaciones sociales todo ello, con base en los cálculos que el ente accionado consideraba que le correspondían.
Manifiesta que en fecha 05 de diciembre de 2005, el Ministerio de Educación y Deportes, le hace entrega del cheque Nº 00527538 y su correspondiente vaucher, por la cantidad de Bs. 46.107.052,27, cantidad que según el ente querellado es el pago neto de sus prestaciones sociales.
Que una vez revisada la liquidación de las prestaciones sociales realizada a través de la Dirección General Sectorial de Personal, se determinó que los pagos que le hizo el ente querellado, no son satisfactorios, por cuanto se le adeuda una significativa diferencia por este concepto.
Señalan que lo correcto, es que la actora haya recibido la cantidad de Bs. 51.551.399,51, sin incluir en ella los intereses moratorios, cantidad esta que al restarle lo pagado por el Ministerio querellado.
Alegan que el ente querellado no cumplió con lo estipulado por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Fundamentan la presente acción en la sentencia Nº 02-2509, de fecha 19-09-2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; la sentencia Nº RC642, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
Sustenta el presente recurso en los artículos 89, ordinales 1 y 2, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 108, 132 y 666, literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 86, 87, 105, 106, de la Ley Orgánica de Educación; artículos 92, 191 y 188 ordinal 5º del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; artículos 28 y 78 ordinal 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y todos aquellos derechos adquiridos que se encuentran consagrados en las Actas Convenio y Contratos Colectivos sobre condiciones de trabajo entre el Ministerio de Educación y los Gremios y Sindicatos de Educadores en representación de sus afiliados.
Por otra parte la sustituta de la Procuradora General de la República al contestar la presente querella niega, rechaza y contradice la querella en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Niega los montos que reclama la querellante, ya que su representada procedió a pagar todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondía de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
Acota que en caso de que el Ministerio de Educación y Deportes se viere constreñido a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega que no es posible pretender el pago de intereses moratorios, diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1.746 del Código Civil.
Finalmente solicita sea declarada sin lugar la presente querella.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente querella gira en torno a la solicitud de diferencia de prestaciones sociales tanto del viejo como nuevo régimen, conforme a los cálculos por ella aportado asciende a un monto de cinco millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil trescientos cuarenta y seis con cuarenta y un céntimos (Bs. 5.444.346,41).
Ahora bien, se evidencia del libelo de demanda cuadro contentivo del “CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES…” (folios 22 al 34), que la deuda que dice tener el Ministerio querellado con la querellante deriva de los conceptos prestaciones sociales, capital, intereses mensual e intereses acumulados; establece cálculo de prestación de antigüedad por aplicación del nuevo régimen 18/06/1997, del cual se desprenden los conceptos prestación de antigüedad, capital, intereses mensuales, intereses acumulados, se señalan los años, mes, días, tasa, años de servicio, del análisis de los instrumentos mencionados se evidencia que el informe carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados que evidencien los errores en el calculo realizados por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse ese cálculo. Así se decide.
En cuanto a la diferencia que solicita la parte accionante sobre los: “intereses generados por haber acumulado mis prestaciones sociales en la contabilidad del querellado”, al respecto esta Sentenciadora observa del análisis exhaustivo de las Planillas contentivas de los cálculos realizados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, aportados por la parte accionante (folios 9 al 20), que el querellado efectuó el pago por concepto de fideicomiso sobre las Prestaciones Sociales de conformidad con al metodología aplicada por el organismo querellado y de acuerdo a la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Con relación al reclamo sobre los intereses adicionales, comenta que existe un error de cálculo conforme a los recálculos por ellos realizados, con relación a tal solicitud, se observa del análisis exhaustivo de las Planillas contentivas de los cálculos realizados por el Ministerio de Educación y Deportes, aportado por la parte accionante (folios 15 al 16), que el pago correspondiente al concepto de intereses adicionales fue realizado de conformidad con al metodología aplicada por el organismo querellado, razón por la cual se niega. Así se decide.
Asimismo expone la parte querellante que hay una diferencia en el nuevo régimen, en base a la motivación que antecede, se niega tal solicitud, ya que fueron incluidos en el cálculo realizado por el Ministerio querellado. Así se decide.
Respecto a la solicitud de intereses de mora sobre las prestaciones sociales por el retardo en su pago, calculados desde la fecha de egreso como pensionada por incapacidad (01 de agosto 2003) hasta el pago definitivo de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tales efectos se hace necesario traer a colación la letra del artículo 92 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30-12-1999, el cual establece:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Se acota que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución 30-12-99 es consagrado de forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales, en el caso concreto se evidencia de los autos que la querellante egresó del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes como pensionada en fecha 01-08-2003. Y a la fecha de su efectivo egreso el Ministerio querellado no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata al folio 21 del expediente en el cual riela comprobante de pago, por concepto de prestaciones sociales recibido el 05 de diciembre de 2005.
Ahora bien, revisado como ha sido el expediente, se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses conforme allí establecidos, esto es, desde el 01 de agosto de 2003 hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto el 05 de diciembre de 2005, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Así declara.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 05 de diciembre de 2005, fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por la ciudadana NELLY ISABEL MATHEUS FAGUNDEZ, representada de abogado identificado UT SUPRA, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES. En consecuencia, se ordena cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el fecha 01 de agosto de 2003 hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales 05 de diciembre de 2005, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los DOS (02) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZA
FLOR CAMACHO A. SECRETARIO
CLÍMACO MONTILLA TORRES.
En esta misma 02-11-2006, siendo las dos (2:00) Post-Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.
EL SECRETARIO.
Exp. N° 1390-06/FC/mrch.-
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