Exp. N° 1401-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Querellante: IZEIDA PEDROZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.452.009.
Apoderado judicial de la querellante: IVAN GREGORIO HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.809.
Organismo Querellado: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Sustitutos del ciudadano Procurador Metropolitano de Caracas: YULEY LOBO CARDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 98.459.
Motivo: Querella funcionarial contra acto administrativo de destitución.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2006 por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, por el abogado Ivan Gregorio Hidalgo, en representación de la ciudadana Izeida Pedroza, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo N° 005235 emanado del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 03 de noviembre de 2005.
Habiéndose realizado la distribución correspondiente del presente expediente, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, signada bajo el N° 1401-06.
Admitida la querella mediante auto de fecha 01 de marzo de 2006 se practicó la citación del ciudadano Procurador Metropolitano de Caracas, dándose contestación a la querella en fecha 12 de julio de 2006. Posteriormente se fijo fecha y hora a fin de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, la cual se llevo a cabo el día 20 de julio de 2006, conforme a los Artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se dejo constancia de la comparecencia de la parte querellada, no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno la parte querellante; se expuso los términos en que quedo trabada la litis y se declaro imposible la conciliación en virtud de la no comparecencia de la parte querellante. Transcurrido el lapso probatorio se fijo oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se celebró el 04 de octubre de 2006, conforme al Artículo 107 ejusdem, compareciendo únicamente la parte querellada y exponiendo sus argumentos.
Revisado el presente expediente, y estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente querella, pasa este Juzgado a decidir previas las siguientes consideraciones:
AUDIENCIA PRELIMINAR
LA LITIS QUEDO TRABADA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
La parte actora solicita:
Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de nulidad contra el Acto Administrativo de Destitución contenido en la Resolución N° 005235 emanada por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS de fecha 14 de Noviembre de 2005.
Asimismo señala:
Que ingreso a prestar servicio personal, subordinado e ininterrumpido con el cargo de Enfermera I, Código N° 16.515, el día 16 de Enero de 1986, adscrita al Hospital Psiquiátrico de Caracas de la Secretaria de salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Agrega que en fecha 09 de Julio de 2004, el Secretario de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, solicita al director de Recursos Humanos de la Alcaldía que inicie averiguación administrativa en su contra.
Alega que no se tomó en consideración, que para la fecha se encontraba de reposo médico por presentar problemas de salud durante su embarazo y posterior parto.
Expone que en fecha 27 de Abril de 2004, el director y el jefe de personal del Hospital Psiquiátrico de Caracas, remite al departamento de Asesoría Legal Actas levantadas en su contra.
Alega que dichas actas adolecen de graves irregularidades.
Agrega, que en fecha 10 de Septiembre de 2004, el director general de Recursos Humanos ordena formar expediente administrativo en su contra. Que en fecha 15 de Septiembre de 2004 tal director, dirige oficios a las ciudadanas Zulia Gloria y Povea Gloria con la finalidad que rindan declaración en su contra con respecto a la averiguación administrativa incoada. Que en fecha 17 de septiembre de 2004, el director de Recursos Humanos, solicita nuevamente se inicie averiguación disciplinaria en su contra. Que en fecha 13 de Octubre de 2004, las ciudadanas Zulia Suárez y Elba Díaz, Enfermera Jefe y Adjunta Asistencial respectivamente, remiten al director del Hospital, oficio con el cual informan que se consigno los respectivos reposos médicos justificantes de las inasistencias ante la Dirección de Enfermería. Que en fecha 14 de Octubre de 2004, el director de Recursos Humanos dirigió oficio a los ciudadanos Marisela Romero y Raúl Volcán, con el fin de que rindan declaración respecto a la reseñada investigación. Que en fecha 22 de Octubre de 2004 las ciudadanas Gloria Povea y Zulia Álvarez rinden declaración como previamente se les había solicitado. Que en fecha 28 de Febrero de 2005, el director general de Recursos Humanos solicita al director del Hospital Psiquiátrico de Caracas, se sirva a enviar copia certificadas de los reposos médicos. Que en fecha 18 de Mayo de 2005, la directora de Recursos Humanos remite al director del Hospital Psiquiátrico de Caracas notificación dirigida a la querellante con el N° 542 con el fin de que la misma le sea entregada personalmente. Que en fecha 09 de Junio de 2005, la directora de Recursos Humanos libra Auto de Formulación de cargos en su contra y en misma fecha la susodicha directora remite al director del Hospital Psiquiátrico de Caracas notificación dirigida a la querellante con el N° 1129 con el fin de que la misma le sea entregada personalmente. Que mediante Auto de fecha 22 de Junio de 2005, se deja constancia de que en fecha 21 de Junio de 2005 venció el lapso para que la querellante pudiese consignar ESCRITO DE DESCARGO a su favor. Que mediante Auto de fecha 29 de Junio de 2005, se deja constancia de que en fecha 28 de Junio de 2005 venció el lapso para que la querellante promoviera y evacuase sus pruebas, así mismo, mediante tal Auto se fijó un lapso de dos (02) días hábiles para la remisión del expediente a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Que en fecha 07 de Octubre de 2005, la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas emite su opinión sobre el procedimiento administrativo disciplinario aplicable en contra de la querellante, con el cual la Alcaldía del Distrito Metropolitano fundamenta la Resolución sobre la cual se ejerce Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de nulidad ante esta jurisdicción.
Fundamenta su recurso en:
La manifestación de que la administración aplicó sanción administrativa de Destitución fundamentando tal acto en averiguaciones administrativas viciadas de FALSO SUPUESTOS DE HECHO, producto de actas irritas sin ningún valor probatorio, levantadas ilegalmente y de manera arbitraria.
1. Los artículos 19 numeral 4º, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Por su parte, el Organismo querellado en su contestación expone:
Niega y contradice en todas sus partes, las pretensiones de la parte querellante, y en consecuencia solicita que la decisión no sea la de declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la resolución Nº 5235 de fecha quince (15) de noviembre de 2005, suscrita por el ciudadano Alcalde Mayor JUAN BARRETO CIPRIANI.
Alega que si bien es cierto que las actas fueron levantadas a las 10:00 am y que el turno el cual trabaja la querellante es de 7:00 pm a 7:00 am, mal puede pretender dicha ciudadana que las actas fueran levantadas en esas horas ya que luego de terminarse el turno, es que se puede evidenciar información alguna del cumplimiento de su horario por parte de dicha ciudadana..
Alega que los reposos interpuestos por la querellante fueron consignados extemporáneamente, ya que la Ley es clara al precisar que el abandono injustificado durante tres (03) días hábiles será causal de destitución y aún cuando la actora presenta reposos médicos, debió consignarlos en la oportunidad que la Ley otorga.
Arguye con respecto al supuesto vicio señalado por la querellante sobre el Procedimiento Administrativo de Destitución, que este si se realizó a derecho, al seguirse lo previsto en el artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública, como es manifiesto con la notificación entregada a la actora de que se le abriría una averiguación disciplinaria en fecha 02 de junio de 2005 mediante oficio número 541 de fecha 18 de mayo del mismo año; empezando a partir de dicha notificación a correr los lapsos establecidos, evidenciándose entonces que en ningún momento se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, derecho que no fue ejercido por la querellante, al no presentar escrito de descargo, ni de promoción de pruebas y evacuación, constancia que se encuentra en el Expediente Administrativo respectivo.
Fundamenta su argumentación sobre la correcta aplicación del debido proceso por parte de la administración, apoyándose en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la doctrina de Pedro Pablo Camargo, sobre el debido proceso “… un conjunto de garantías mínimas para que haya un juicio totalmente imparcial y justo en sentido legal…”.
En fin, solicita que la presente demanda sea declarada inadmisible o en su defecto sea declarada sin lugar.
II
MOTIVACIÓN
Se observa que el objeto principal de la presente querella gira en torno a la nulidad del acto administrativo de destitución N° 005235 emanado del ciudadadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 03 de noviembre de 2006.
Del estudio de las actas procesales que constituyen el presente expediente se tiene que la controversia de la presente querella se circunscribe a verificar la existencia o no del vicio de falso supuesto denunciado por la ciudadana querellante, a los fines de determinar la legalidad del acto administrativo de destitución.
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo estima esta Juzgadora necesario realizar un análisis del contenido del acto administrativo impugnado a los fines de revisar si los hechos en que se fundamenta fueron debidamente comprobados a lo largo del procedimiento administrativo, y a tales efectos se tiene que el acto administrativo de destitución establece lo siguiente: “Visto el dictamen de la Consultoría Jurídica Nº 951 de fecha 07-10-2005, mediante el cual emite opinión del expediente Nº 015-04-SS-RRHH contentivo de la Averiguación Disciplinaria instruida en contra de la funcionaria IZEIDA PEDROZA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.452.009, quien se desempeña como PROFESIONAL DE LA ENFERMERIA, adscrita al HOSPITAL PSIQUIATRICO DE CARACAS de la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de cuyo análisis se desprende que la funcionaria investigada incurrió en Abandono injustificado del Trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos, al no presentarse a su lugar de trabajo los días: 20, 22, 24, 26, 28 y 30 de marzo de 2004; 01, 03, 05, 07, 09, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29 y 31 de agosto de 2004; tal como consta de actas de faltas al servicio levantadas en esas mismas fechas, sin que conste documento alguno que acredite el otorgamiento de permisos o reposos médicos que justifiquen sus faltas; igualmente los funcionarios que declararon en el presente procedimiento en sus testimoniales cursantes en las actas insertas al expediente arriba mencionado, ratificaron el contenido y firma de dichas actas; además en la oportunidad legal que tuvo la funcionaria investigada para ejercer sus derechos Constitucionales y Legales como el de consignar escrito de descargo y promover algún medio de prueba que le permita desvirtuar las faltas que le fueron imputadas, no los ejerció por lo tanto los elementos antes indicados concurren a demostrar inequívocamente las referidas inasistencias y visto que uno de los deberes de los funcionarios públicos es prestar el servicio en forma personal y con la eficacia requerida para el cumplimiento de las tareas encomendadas en el presente caso quedó demostrada la inasistencia injustificada a su lugar de trabajo constituyendo esto una manifestación clara y evidente del incumplimiento de éste deber por la prenombrada funcionaria hechos estos que configuran la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece: Serán causales de destitución: Omissis: “9. Abandono Injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles durante el lapso de treinta (30) días continuos”.
Vistos los fundamentos de hechos en que se basó la Administración, se procede de seguidas a verificar si hubo constancia de los mismos en el procedimiento administrativo. Al respecto se evidencia a los folios 12 al 53 del presente expediente actas mediante las cuales se hace constar que la querellante no se presentó a su lugar de trabajo los días: 20, 22, 24, 26, 28 y 30 de marzo de 2004; 01, 03, 05, 07, 09, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29 y 31 de agosto de 2004. De esta manera se evidencia que existe un soporte en el cual se fundamentó la Administración para afirmar que la querellante falto injustificadamente a sus labores en el periodo mencionado, no existiendo entonces el vicio de falso supuesto denunciado por la querellante. Así se decide..
Alega la querellante que sin embargo éstas actas son irritas pues fueron levantadas ilegalmente y de forma arbitraria al haberse hecho de forma prematura y adelantadas a los días de labores que supuestamente falto, pues dejaban constancia que ese día la ciudadana no se presentó a su lugar de trabajo, cuando en realidad laboraba en el turno de la noche de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., y las actas realizadas en esos días eran de la mañana. Al respecto esta Juzgadora aprecia de las actas mencionadas que las mismas se levantan a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y que la información que se explana en las mismas se refieren al horario comprendido ente las 7:00 p.m., del día anterior, a las 7:00 a.m, del día en que se levanta el acta. En este sentido se encuentra improcedente el alegato formulado por la parte querellante en el presente punto.
Por otra parte también manifiesta la accionante que no se valoraron los reposos médicos por ella consignados. Al respecto se evidencia del folio 04 del expediente administrativo que los reposos fueron consignados de manera extemporánea, por lo que mal puede pretender la querellante que se valoraran los mismos en el acto administrativo. Así se establece.
Por último alega la querellante que en el procedimiento administrativo no se cumplió con lo legalmente establecido para practicar la notificación, por lo que el acto administrativo estaría viciado de nulidad al no cumplir con lo establecido en el artículo 19 númeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. En cuanto a este aspecto este Juzgadora considera necesario señalar que el no cumplimiento por parte de la Administración de los requisitos formales en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, impide al acto la producción de sus efectos, pero no lo invalida de por sí, ya que la notificación no es un extremo de la validez del acto sino de su eficacia. En materia procedimental el logro de la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que si se obtiene el objeto perseguido, la irregularidad que haya podido tener la notificación debe considerarse subsanada, como ocurrió en el presente caso, donde el interesado, independientemente de las omisioines formales en la notificación, ejerció la querella en vía contenciosa administrativa. Por tal razón el alegato esgrimido por la querellante referido en este punto debe declararse igualmente improcedente. Así se decide.
Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado no puede esta Juzgadora sino considerar que en efecto el querellante incurrió en la causal establecida en el acto administrativo de destitución, es decir, abandono injustificado del trabajo durante más de tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, por lo que debe declararse sin lugar la presente querella, lo cual se hará constar en el dispositivo del presente fallo.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella incoada por la ciudadana IZEIDA PEDROZA, representada por abogado identificado ut supra, contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS .
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procurador Metropolitano de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Dos (02) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO
CLIMACO A. MONTILLA
En esta misma fecha 02-11-06, siendo las tres y treinta (3:30) p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
CLIMACO A. MONTILLA
EXP.- N° 1401-06/FLCA/Hpm.-
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