Exp. N° 1430-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Querellante: CARMEN ALICIA LOPEZ ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.719.157.
Apoderados Judiciales de la querellante: RAFAEL CHACON, NIMER URQUIA EDUARTE y RUBEN JOSE DURAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.957, 19.820 y 95.927, respectivamente.
Querellado: MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES.
Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República: GUILLERMO MAURERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.610.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (solicitud de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos).
Admitida la presente querella por ante este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2006, la misma fue contestada en fecha 10 de julio de 2006. En fecha 18 de julio de 2006, a las 11:00 a.m., fecha y hora fijadas por este Juzgado a fin de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concurrieron los representantes judiciales de ambas partes,. Se expuso los términos en que quedó trabada la litis y se declaró imposible la conciliación, en virtud de la facultad para conciliar manifestada por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República. Seguidamente ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva para el 10 de octubre de 2006, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, concurriendo ambas partes al acto, las cuales expusieron sus argumentos.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
TÉRMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS
La Parte querellante solicita:
La cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 33/100, monto que constituye la sumatoria de las siguientes cantidades:
El pago de la cantidad de Treinta y Seis Millones Ochenta y Nueve Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares con 88/100 (Bs. 36.089.532,88), por diferencia en los intereses adicionales de las prestaciones sociales docentes, calculados desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de septiembre del año 2003.
El pago de la cantidad de Tres Millones Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Bolívares con 85/100 (Bs. 3.584.685,85), por diferencia en el cálculo de la prestación de antigüedad para trabajadores activos, nuevo régimen 19/06/97, calculados desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de septiembre del año 2003.
El pago de la cantidad de Cuarenta y Nueve Millones Novecientos Cuarenta y Un Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares con 04/100 (Bs. 49.941.623,04), por diferencia de intereses moratorios, cantidad sobre la cual solicita experticia complementaria del fallo.
El pago de la cantidad de Cincuenta y Un Millones Ochocientos Noventa y Dos Mil Cincuenta y Cinco Bolívares con 56/100 (Bs. 51.892.055,56), por concepto de corrección monetaria, cantidad sobre la cual solicita experticia complementaria del fallo.
El pago de la cantidad de Cincuenta y Un Millones Ochocientos Noventa y Dos Mil Cincuenta y Cinco Bolívares con 56/100 (Bs. 51.892.055,56), por concepto de corrección monetaria, cantidad sobre la cual solicita experticia complementaria del fallo.
Solicita que los montos finales establecidos sean el resultado de una experticia complementaria del fallo.
Asimismo señala:
Que ingresó a trabajar en el Ministerio de Educación en fecha 1 de octubre de 1970, y después de realizar carrera docente egresó por jubilación en fecha 01 de octubre del año 2003, después de laborar en forma ininterrumpida durante 32 años, siendo su último cargo el de Docente Coordinadora en la Unidad Educativa “Agustín Aveledo”, con categoría de Docente VI y Código de Cargo 1246DC.
Que en fecha 15 de diciembre de 2005 el Ministerio de Educación y Deportes procedió a liquidar el pago de sus prestaciones sociales y en tal razón recibió la cantidad de NOVENTA MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 18/100 (Bs. 90.055.920,18).
Alega que hecha la revisión de dicha liquidación por profesionales en la materia, ha conseguido que existen grandes discrepancias entre lo pagado y lo que legítimamente y legalmente le corresponde, diferencias que se derivan de errores de cálculo, errores materiales o bien en razón de intereses producidos por causa del tiempo transcurrido entre la fecha de su jubilación y la fecha en que efectivamente recibe la cancelación de sus prestaciones sociales , así como los montos derivados de la corrección monetaria que debe producirse por no haber recibido lo debido en el momento oportuno. Señala que los cálculos, a excepción de la corrección monetaria, han sido revisados y avalados por el Contador Público Alfredo Ismael Sáez.
Por su parte la representación judicial del organismo querellado, niega, rechaza y contradice en todas sus partes las pretensiones pecuniarias del querellante, toda vez que el Ministerio de Educación y Deportes, nada le adeuda por ningún concepto y pagó el monto total de las prestaciones sociales de la querellante en su oportunidad, así como sus respectivos intereses.
Señala que para el supuesto negado que éste Tribunal condenare a la República a pagar intereses moratorios, la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que la presente querella gira sobre una pretendida diferencia de prestaciones sociales derivada de un supuesto mal cálculo en la liquidación de la funcionario por parte del Ministerio de Educación y Deportes, reclamando también intereses de mora y corrección monetaria.
En cuanto al cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, que fueron calculados desde el mes de julio de 1980 hasta el mes de junio de 1997, señala la querellante que el Ministerio de Educación y Deportes canceló por este concepto la cantidad de Bs. 16.669.037,53; pero que los intereses calculados por el Ministerio no se corresponden con el deber ser. Alega que al aplicar la fórmula matemática que indica que el interés es igual al producto del capital por la tasa, por el número de días y dividido todo entre 360 días, se obtiene un total de Bs. 19.781.984,52; existiendo entonces una diferencia de Bs. 3.112.946,99. Fundamenta la parte querellante esta diferencia en cálculo de intereses de prestaciones sociales que consigna marcado “A” y que riela a los folios 23 al 27.
A los fines de resolver el anterior punto procede este Juzgado a realizar una revisión del cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes y al respecto se observa a los folio 12 al 16, planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, en cuya primera línea se arroja un resultado de interés mensual de Bs. 28,34, sobre la base de un capital de Bs. 27.116,64 (constituido por las prestaciones sociales) por una tasa de interés mensual del 10%. Pues bien la manera que se ha de calcular el interés mensual correspondiente es tomando el capital (27.116,64) y multiplicarlo por la tasa mensual respectiva (10%), luego multiplicarlo por el numero de días (4, en ese primer mes) y luego dividirlo entre el número de días del año (365). De esta manera se obtiene que efectivamente el cálculo realizado por el Ministerio no fue debidamente realizado, pues se puede constatar de la anterior operación aritmética que el resultado que se debe obtener para el primer interés es de Bs. 29,71, y no de Bs. 28,34, como erróneamente se explana en la planilla de cálculo analizada, lo que trae como consecuencia que el monto que se está tratando en este punto por concepto de prestaciones sociales.
No obstante lo anterior tampoco pueda esta Sentenciadora dar por cierto la diferencia Bs. 3.112.946,99, reclamado por la parte querellante, toda vez que la misma señala que la división debe hacerse entre 360 días, siendo lo correcto aplicar una fracción de 365 días. En virtud de lo anterior se acuerda parcialmente la pretensión propuesta por la querellante, en el sentido de que el monto correcto por la diferencia antes señalada deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, en base al método de cálculo anteriormente mencionado. Así se decide.
En cuanto al cálculo de los intereses de las prestaciones sociales calculados desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de septiembre del año 2003, la parte querellante señala que el cálculo realizado por la Administración se inicia con el monto de Bs. 16.699.037,53, el cual impugna. Alega que el monto con el cual debe iniciarse dicho cálculo es el de Bs. 19.781.984,52, y que en consecuencia, al aplicar correctamente la formula matemática que permite obtener los intereses, se obtiene un monto total de Bs. 110.766.329,25, y en consecuencia la diferencia de Bs. 36.089.532,88. Señala que en caso de admitir como válido el monto del capital inicial que indica el Ministerio para el mes de junio de 1997, el interés calculado no se corresponde matemáticamente, pues son menores a los que resultan al aplicar correctamente la formula matemática. Al respecto observa esta Juzgadora que aún cuando la parte querellante impugna el capital inicial que utilizó el Ministerio para el cálculo en cuestión, no explica, sin embargo, las razones por las cuales no es ese el capital que debe tomarse para el inicio del cálculo. Siendo ello así se desecha la impugnación realizada, por genérica e indeterminada, y se procede de seguidas a revisar el cálculo que realizo la Administración a los fines de determinar si el monto esta ajustado al método de cálculo que se debe utilizar. De este modo riela a los folios 17 y 18 del presente expediente planilla de cálculo de los denominados “intereses adicionales de las prestaciones sociales docentes” en cuya primera línea se arroja un resultado de interés mensual de Bs. 102.646,28, sobre la base de un capital de Bs. 16.669.037,53 (constituido por las prestaciones sociales) por una tasa de interés mensual del 20,53%. Pues bien la manera que se ha de calcular el interés mensual correspondiente es tomando el capital (16.669.037,53) y multiplicarlo por la tasa mensual respectiva (20,53%), luego multiplicarlo por el numero de días (12, en ese primer mes) y luego dividirlo entre el número de días del año (365). De esta manera se obtiene que efectivamente, igual que en el caso anterior, el cálculo realizado por el Ministerio no fue debidamente realizado, pues se puede constatar de la anterior operación aritmética que el resultado que se debe obtener para el primer interés es de Bs. 112.509,15; y no 102.646,28; como erróneamente se explana en la planilla de cálculo analizada, lo que trae como consecuencia que el calculo y el monto final del concepto que se reclama, no se realizó conforme al método de cálculo debido. Por lo anteriormente expuesto se acuerda parcialmente la diferencia reclamada en este punto, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, en base al método de cálculo señalado anteriormente. Así se decide.
En cuanto a la diferencia reclamada referida a la “prestación de antigüedad para trabajadores activos –nuevo régimen 1997-” calculados desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de septiembre del año 2003, la parte querellante señala que el interés calculado por el Ministerio de Educación y Deportes no se corresponde con el resultado que se obtiene al aplicar correctamente la formula, por lo que reclama una diferencia de Bs. 3.584.685,85. A los fines de resolver lo anterior procede de seguidas esta Sentenciadora a revisar el cálculo que realizo la Administración a los fines de determinar si el monto esta ajustado al método de cálculo que se debe utilizar. De este modo riela a los folios 19 al 22 del presente expediente planilla de cálculo de los denominados “intereses de las prestaciones sociales” en cuya primera línea se arroja un resultado de interés mensual de Bs. 796,10, sobre la base de un capital de Bs. 111.300,27 (constituido por las prestaciones sociales) por una tasa de interés mensual del 19,43%. Pues bien la manera que se ha de calcular el interés mensual correspondiente es tomando el capital (111.300,27) y multiplicarlo por la tasa mensual respectiva (19,43%), luego multiplicarlo por el numero de días (13, en ese primer mes) y luego dividirlo entre el número de días del año (365). De esta manera se obtiene que efectivamente, igual que en los casos anteriores, el cálculo realizado por el Ministerio no fue debidamente realizado, pues se puede constatar de la anterior operación aritmética que el resultado que se debe obtener para el primer interés es de Bs. 770,22; y no 706,10; como erróneamente se explana en la planilla de cálculo analizada, lo que trae como consecuencia que el cálculo y el monto final del concepto que se reclama, no se realizó conforme al método de cálculo debido. Tampoco el cálculo realizado por la querellante cumple con el método debido puesto que el primer interés mensual resultó en un monto de Bs. 780,93, al realizar la división en base a 360 días, y no en base a los 365 días que contiene el año. Por lo anteriormente expuesto se acuerda parcialmente la diferencia reclamada en este punto, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, en base al método de cálculo señalado anteriormente. Así se decide.
Revisados como han sido los cálculos realizados por la Administración, se tiene que la misma al cancelar la cantidad de Bs. 90.055.920,18; aplicó erróneamente las operaciones aritméticas, tal como se evidenció anteriormente, en cada uno de los puntos tratados, lo que trae como consecuencia que efectivamente existe una diferencia a favor de la ciudadana Carmen Alicia López. No obstante ello, los cálculos propuestos por la parte querellante tampoco satisfacen las bases que, a criterio de esta Juzgadora, deben ser parte del método de cálculo, en específico la división que debe hacerse entre 365 días, y no 360 como pretende la accionante en la presente querella. De tal manera tampoco es cierto que la suma correcta por liquidación de prestaciones sociales sea la de Bs. 129.730.138,91; y por lo tanto la diferencia que se le adeuda a la querellante no puede ser la estimada por ella de Bs. 39.674.218,73. Para determinar realmente cual es la diferencia que se le adeuda a la querellante por la liquidación de sus prestaciones sociales, ordena este Juzgado una experticia complementaria del fallo, conforme ya se expreso ut supra. Así se establece.
Por otra parte solicita la querellante el pago correspondiente al interés de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, ya que fue jubilada en fecha 01 de octubre de 2003 y el pago de sus prestaciones sociales se hizo efectiva en fecha 15 de diciembre de 2005. Al respecto señala esta Sentenciadora que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 92 los intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales, estableciendo:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Es evidente que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, 30-12-99 se consagra en forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales. En el caso concreto la querellante fue jubilada del Ministerio de Educación y Deportes en fecha 01 de octubre de 2003, momento en el que ya había sido promulgada la actual Constitución. Se observa entonces que a la fecha de su efectivo egreso la Administración Pública no canceló de manera inmediata la cantidad que según sus cálculos le correspondían por concepto de prestaciones sociales. Dicha cantidad no es pagada al querellante sino en fecha 15/12/2005, transcurriendo un lapso de 02 años y 02 meses y 15 días hasta su efectiva cancelación. De tal manera al no constar en autos comprobante alguno de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad que de Bs. 90.055.920,18, desde la fecha en que nación el derecho, es decir desde la fecha de jubilación 01 de octubre de 2003, hasta el 15 de diciembre de 2006, fecha en que fue cancelado ese monto que consideraba el Ministerio como correcto. Por otra parte, y como quiera que existe una diferencia pendiente a favor de la querellante por sus prestaciones sociales, deben aplicarse intereses de mora sobre la cantidad que resulte, la cual deberá ser calculada desde el 01 de octubre de 2003 hasta la efectiva fecha de pago de la referida diferencia, para todo lo cual se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Así se decide.
Finalmente el querellante solicita una Corrección o indexación Monetaria. Al respecto debe este Juzgado entrar a determinar la procedencia o no de la solicitud de indexación por la devaluación en la moneda, y a tal efecto resulta necesario revisar lo establecido por nuestra Alzada en sentencia N° 2593, de fecha 15-10-2001, el cual en parte expresa:
“(…) las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias y, en consecuencia no susceptible de ser indexadas especialmente cuando está referida a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario; y con base al principio de legalidad previendo lo que debe entenderse por justicia conmutativa resulta aplicable el cálculo de los intereses contemplado en el Articulo 1277 del Código Civil, el cual debe ser solicitado en el escrito libelar, es por lo que considera ésta Corte necesario remplazar el criterio que hasta ahora se venía sosteniendo al ordenar la indexación de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos”.
Aunado a lo antes referido, en relación al tema de la indexación, el autor Enrique Lagrange en su obra “ Retardo en el Cumplimiento de las Obligaciones Pecuniarias / Depreciación de la Moneda”, señala que la indexación judicial: “(…) es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le esta dado a los jueces aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aplicar el método de la indexación en un caso judicial, sin una norma legal o una expresa estipulación contractual, que lo autorice, es decidir contra derecho, al solo arbitrio del Juez por lo que él estime justo; esto no es legalmente posible en Venezuela”.
Visto lo anterior, en cuanto a la solicitud de indexación planteada por el querellante, advierte este Juzgado que siendo que las mismas son consecuenciales de una relación de empleo publico entre la Administración y el funcionario, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, razón por la cual se desestima el referido pedimento. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por la motivación precedente éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por la ciudadana CARMEN ALICIA LOPEZ ALFONZO, representada de abogado, identificado UT SUPRA, contra el MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES, en consecuencia, se ordena el pago de las diferencia de prestaciones sociales, en específico las que correspondan por concepto de intereses sobre prestaciones sociales discriminadas en la motivación del presente fallo, lo que se ordena determinar mediante experticia complementaria del fallo. Así mismo se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad que de Bs. 90.055.920,18, desde la fecha en que nación el derecho, es decir desde la fecha de jubilación 01 de octubre de 2003, hasta el 15 de diciembre de 2006, fecha en que fue cancelado ese monto que consideraba el Ministerio como correcto. Por otra parte, y como quiera que existe una diferencia pendiente a favor de la querellante por sus prestaciones sociales, deben aplicarse intereses de mora sobre la cantidad que resulte, la cual deberá ser calculada desde el 01 de octubre de 2003 hasta la efectiva fecha de pago de la referida diferencia, para todo lo cual se ordena la experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y según los lineamientos establecidos en la motivación del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Comuníquese y Regístrese. Notifíquese a la Ciudadana Procuradora General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los Ocho ( 08 ) días del mes de Noviembre del Dos Mil Seis (2006).-
JUEZA
FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO
CLIMACO A. MONTILLA
En esta misma fecha, 08-11-2006 siendo las Tres y Treinta (03:30) Post Meridiem ( M.), se publicó y registró anterior fallo.-
EL SECRETARIO
EXP. N° 1430-06/FLC/Hpm.-
|