N° 1407-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: AVENDAÑO PRADA MOISES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 8.009.749.
Apoderado Judicial del querellante: PITTER ARENCIBIA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.917.
Organismo querellado: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (solicitud de recalculo en la pensión jubilación).
Mediante auto de fecha 27 de abril 2006 se admitió la querella, la cual no fue contestada, por lo que se considerará como contradicha conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En fecha 20 de julio de 2006 se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que asistieron al acto ambas partes, se expuso los términos en los cuales quedo trabada la litis, se declaró imposible la conciliación, las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, transcurrido el mismo, se fijó para el 11 de octubre de 2006 la Audiencia Definitiva conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que asistieron al acto las partes, quienes expusieron sus alegatos.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
TÉRMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS
La parte actora solicita:
Colocar como base de calculo para el otorgamiento de la pensión derivada del beneficio de la jubilación, el ultimo salario devengado en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano, esto es, la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.273.211,70), tal y como lo establece el contrato colectivo suscrito entre los trabajadores y trabajadoras de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este y su extinto empleador.
Restituir la diferencia que se produce entre la cantidad concedida por concepto de pensión por jubilación al querellante, entre el ochenta por ciento (80%) y el cien por ciento (100%) a que tiene derecho en virtud del Contrato Colectivo suscrito entre los trabajadores y trabajadoras de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este y su extinto empleador, cantidad resultante del calculo del ultimo salario percibido como funcionario al servicio activo del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano, desde la fecha de la jubilación ocurrida el 01 de diciembre de 2005, hasta la ejecución definitiva del fallo.
El pago de los intereses moratorios de la deuda acumulada por la diferencia de la pensión.
Condene a constas procesales a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Asimismo señala que comenzó a prestar sus servicios para el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, en fecha 01 de junio de 1981, devengando como ultimo salario básico mensual la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.263.211,70).
Que en fecha 01 de Diciembre de 2005, le fue otorgado el beneficio de la jubilación del cargo de Bombero Sub-teniente, en virtud del tiempo de servicio prestado para el cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas, según el contenido de la Resolución N° 005317, de fecha 09 de noviembre de 2005.
Que la Resolución por medio de la cual se le otorga el beneficio de la jubilación, establece que se le concederá con una pensión equivalente al 80% del salario promedio de los devengados en los últimos veinticuatro meses en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitanos de Caracas, esto es la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 840.618,38), tal y como lo establece el articulo 5 del Decreto N° 2.871, de fecha 25 de marzo de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 35.185, de fecha 02 de baril de 1993.
Señala que el artículo 56 de la Ordenanza de Creación del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas, establece la derogatoria de otras normas de igual o inferior jerarquía que colidan con ella, vale decir que el Decreto en que se baso la Administración para establecer la base del cálculo de la pensión otorgada al querellante no debió ser aplicado.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Aprecia esta Sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de ajuste en el porcentaje asignado en la pensión de jubilación; que se tome en cuenta el último salario devengado de (Bs. 1.263.211,70) para la base del cálculo del otorgamiento de la pensión de jubilación, intereses de mora y la condenatoria en costas a la Alcaldía querellada.
Planteado los términos de la litis y una vez delimitado el objeto de la presente causa, se observa que el ciudadano Avendaño Prada Moisés solicita que se revise la cantidad concedida por concepto de pensión de jubilación, ya que tiene derecho al cien (100%) conforme al Contrato Colectivo suscrito entre los Trabajadores y Trabajadoras de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este.
Ante tal alegato, anota esta Juzgadora que las disposiciones previstas en el artículo 156, numerales 22 y 32, de la Constitución de 1999 establecen que es de la competencia del Poder Público Nacional el régimen y organización del sistema de seguridad social y la legislación en materia del trabajo, previsión y seguridad social.
Asimismo, se acota que la norma contenida en el artículo 187, numeral 1, del Texto fundamental dispone que corresponde a la Asamblea Nacional legislar en las materias de la competencia nacional.
Igualmente se indica que el artículo 147 de la Constitución, en su tercer aparte, establece que “La ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”; disposición ésta con la cual el Constituyente reafirma en primer lugar, que es de la reserva de Ley nacional la materia relativa a la jubilación de los funcionarios públicos, y por otra parte, contiene la intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios.
Asimismo, hay que recordar que a tenor de los establecido en el artículo 2 de la Enmienda N° 2 de la Constitución de 1961, la materia de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos estaba igualmente reservada a la regulación dispuesta en una Ley nacional, y en ejercicio de dicha atribución fue dictada la Ley de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; ley vigente.
De acuerdo a las normas transcritas se colige que la ley marco que rige en materia de jubilaciones es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y no otra, por lo que el Contrato Colectivo suscrito entre los trabajadores y Trabajadoras de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, viola la reserva legal al legislar sobre la materia de jubilación ya que le corresponde es al legislador nacional, en consecuencia se concluye que dicha Contratación Colectiva no puede contravenir lo establecido en la Ley Nacional, en cuanto al porcentaje máximo otorgado a los fines del cálculo de la pensión de jubilación, razón por la cual se concluye que no tiene méritos para entrar a revisar el porcentaje otorgado a los fines del cálculo de la pensión de jubilación. Así se decide.
Conforme a la solicitud de la parte recurrente referente a que se coloque como base del cálculo para el otorgamiento de la pensión de jubilación el último salario devengado en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano, esto es, de (Bs. 1.263.211,70), tal y como lo establece el Contrato Colectivo suscrito entre los Trabajadores y Trabajadoras de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este.
Conforme a la motivación que antecede, se remarca que corresponde al legislador nacional normas las reglas generales a los fines del beneficio de jubilación. De esta manera se acota que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales se hará en base al sueldo mensual básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. No así como lo solicita el querellante (salario integral mensual), por lo que es imperioso para este Juzgado desechar tal pretensión por contravenir con lo plasmado en la Ley nacional. Así se decide.
Una vez declarada sin lugar la pretensión principal del querellante se hace inoficioso para este Juzgado entrar a conocer respecto a los intereses de mora solicitados y la condenatoria en costas. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella incoada por el ciudadano AVENDAÑO PRADA MOISES, representado de abogado identificados UT SUPRA, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese al Procurador General del Estado Miranda.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los NUEVE (09) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZA

FLOR CAMACHO
SECRETARIO

CLÍMACO ANTONIO MONTILLA T.


En esta misma fecha 2006, siendo las dos (2:30) post-meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

SECRETARIO
Exp. N° 1407-06/FLCA/mrch.