REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
196º y 147º
Exp. 20.155
Mediante sentencia dictada por este Juzgado en fecha 25 de junio de 2004, la cual quedó definitivamente firme por decisión emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de agosto de 2005, que declaró Desistido el recurso de apelación interpuesto por la representación de la República, se anuló el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº SAT/GRH/DRNL/01-491 del 27 de marzo de 2001, notificado el 2 de mayo de 2001. Todo ello en la querella ejercida por el ciudadano Lenin Chinchilla, titular de la cédula de identidad número 6.216.462, en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Trbutaria (SENIAT).
De igual manera se ordenó la reincorporación del actor al cargo de Profesional Tributario Grado 11, o a uno de igual o superior jerarquía en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Trbutaria (SENIAT), acordándose así mismo a favor del actor, el pago de indemnización por los daños y perjuicios causados por la ilegal actuación de la Administración Pública equivalente a la suma de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando como base el salario básico del cargo de Profesional Tributario Grado 11, más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo dichos conceptos, deduciendo los pagos recibidos en dicho tiempo por concepto de relación de empleo público que hubiera existido entre el querellante y algún órgano o ente de la Administración Pública Nacional. Para tal cálculo fue ordenada la realización de experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, en fecha 21 de abril de 2006, se realizó el acto de nombramiento de experto, designándose de común acuerdo entre las partes el ciudadano Luis Bellorín, titular de la cédula de identidad N° 12.395.766. Aceptando la mencionada designación, el experto prestó el juramento de Ley en fecha 27 de abril del año en curso, acordándose un lapso de treinta (30) días hábiles para su consignación.
El día 21 de junio de 2006, el único experto consignó ante este Juzgado informe contentivo de la experticia complementaria del fallo conformada por ochenta y seis (86) folios útiles, en el cual se concluyó que al querellante le corresponde una indemnización equivalente a la cantidad de ochenta y siete millones dieciocho mil quinientos doce bolívares con ochenta céntimos (Bs. 87.018.512,80). Ahora bien, mediante auto del 13 de julio del mismo año se ordenó la notificación a las partes de dicha consignación por haberse efectuado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido, y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y de asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso. Habiéndose notificado a la parte actora y a la Procuradora General de la República, en fecha 10 de agosto del presente año, la representación judicial de la parte actora, según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, interpuso reclamo contra la experticia complementaria del fallo por considerar que dicho informe pericial contenía errores y por estar fuera de los límites del fallo. Posteriormente, mediante escrito consignado el 4 de octubre de 2006, la parte querellante solicita se dicte Decreto de Ejecución en lo relativo a la orden de reincorporación contenido en el dispositivo de la sentencia.
En el escrito de reclamo en cuestión la parte querellante alega que, no obstante haber señalado que la fecha del retiro fue el 2 de febrero de 2001, los cálculos fueron realizados a partir del mes de mayo de 2001, siendo lo correcto efectivamente el 2 de mayo de 2001, y no el 15 de febrero de 2001. De manera que, según afirma el actor, la cifra correcta para los 28 días restantes del mes, es de Bs. 1.139.092,27 y no Bs. 1.098.410,40, como lo asentó el experto, incidiendo ello en una diferencia de Bs. 40.681,87.
Por otra parte, arguye la parte reclamante que el experto omitió el aumento del 10 % denominado Prima de Profesionales y Técnicos, correspondiente al Código Nómina Nº 357, efectivo a partir del 1º de enero de 2002, el cual constituye una diferencia de Bs. 122.045,60. De igual modo afirma que, según el cálculo detallado en el cuadro en el anexo Nº 32 del informe pericial, el experto calculó como sueldo del mes de mayo de 2002, la cantidad de Bs. 1.098.410,40 cuando lo correcto, según su dicho, es la cantidad de Bs. 1.342.501,60, por lo que alega una diferencia de Bs. 244.091,20. Como fundamento a este alegato el reclamante afirma que puede evidenciarse el referido aumento del 10 % del sueldo efectivo desde enero de 2002 en el informe de experticia realizada por el mismo experto, Luis Bellorín, en el expediente Nº 19.678, llevado por ante este mismo Tribunal, contentivo de querella interpuesta por el ciudadano José Alberto Navarro, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, contra la República por órgano del Ministerio de Finanzas a través del SENIAT; así como puede constatarse de recibos de pago que anexa a su escrito recursivo, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2001 y enero y febrero de 2002.
De igual modo, el experto omitió, según alega el reclamante, el aumento del 10 % por concepto de la mencionada prima de Profesionales y Técnicos en los sueldos correspondientes al año 2003. Implicando ello una diferencia de Bs. 1.464.547,20 correspondiente al total de dicho ejercicio fiscal. Así mismo, considera el reclamante que el experto incurre en el mismo error mencionado anteriormente cuando en el mes de mayo fija como sueldo básico la cantidad de Bs. 1.098.410,40, cuando lo correcto, según alega es por la cantidad de Bs. 1.342.501,60, conllevando ello una diferencia de Bs. 244.091,20.
Con relación al año 2005, el accionante afirma que el experto omitió nuevamente un aumento de sueldo efectivo a partir del mes de mayo de 2005, situación ésta que genera una diferencia mensual de Bs. 418.587,04. En este mismo sentido alega la parte actora que dicho incremento de sueldo puede evidenciarse en el informe pericial realizado en la antes mencionada causa que cursa en el expediente Nº 19.678.
Para el ejercicio fiscal del año 2006, según afirma el reclamante, el sueldo correspondiente al cargo de Profesional Tributario grado 11, experimentó un aumento equivalente de 30 %, el cual se hizo efectivo a partir del mes de mayo de 2006, con un retroactivo desde el 1º de enero del mismo año. Ello, según alega el actor, genera una diferencia de Bs. 956.384,88 mensuales en comparación con el sueldo tomado como base en la experticia. En este sentido, el reclamante solicita a este Juzgado que se estimen comprobantes de nómina correspondientes a un Profesional Tributario, grado 11, de los meses de abril, mayo, junio y julio, todos de 2006, así como el comprobante de nómina correspondiente al pago del retroactivo (enero a mayo) de 2006 equivalente al 30 %.
Por otra parte el reclamante alega que no fue incluido en el informe de experticia complementaria del fallo el monto que por concepto de bono vacacional asciende a la suma de Bs. 1.017.046,67, equivalente a 10 meses correspondientes al año 2001, por cuanto su fecha de ingreso era el 1º de julio y la de su retiro fue el 2 de mayo de 2001. De igual modo alega el actor que el experto designado excluyó de la experticia complementaria del fallo el beneficio contemplado en el Punto de Cuenta Nº 1227 del 23 de octubre de 2001, equivalente a Bs. 1.179.774,13, ello por cuanto en dicho punto de cuenta se estableció que le correspondía dicho beneficio a los funcionarios fijos activos con antigüedad igual o superior a tres (3) meses al mes de noviembre de 2001. En ese mismo sentido el reclamante alega que la sentencia acordó que se le reconociera la antigüedad correspondiente.
Así mismo, en el escrito de reclamo se solicitó que se agregara el pago del Bono de Productividad Institucional correspondiente al año 2001, contemplado en el punto de cuenta Nº 867 del 6 de agosto de ese año, el cual fue incluido en la experticia complementaria del fallo como anexo 4, el cual sería pagado de forma proporcional al tiempo de servicio prestado durante el ejercicio fiscal del año 2001, correspondiéndole según su dicho, 75 % del sueldo de un (1) mes por haber prestado servicios de cuatro (4) de meses durante ese ejercicio fiscal, monto que asciende a la cantidad de Bs. 915.342,00.
De manera tal que corresponde pronunciarse respecto del reclamo ejercido por el ciudadano Lenin Chinchilla, antes identificado, en su carácter de parte actora en la presente causa, en contra de la experticia complementaria del fallo consignada el 21 de junio de 2006 por el ciudadano Luis Bellorín, antes identificado, en su carácter de único experto designado, por lo que este Juzgado pasa a analiza los elementos aludidos por el reclamante antes reseñados en los siguientes términos.
En primer término corresponde analizar el alegado error de haberse determinado como monto ha indemnizar correspondiente al mes de mayo de 2001, la cantidad de Bs. 1.098.410,40, cuando, según afirma el actor, lo correcto era Bs. 1.139.092,27. Al respecto este Juzgador observa que, en el informe objeto del presente reclamo no existe explicación alguna de cómo arribó el experto a determinar la cantidad de Bs. 1.098.410,40, correspondiente a dicho mes señalado en la “Relación de Remuneraciones” agregado como anexo Nº 31. En este mismo sentido estima este Juzgador que la determinación del referido monto se encuentra relacionado con la fecha a partir de la cual se considere fue ilegalmente retirado el actor. De manera que, resulta oportuno para este órgano jurisdiccional aclarar que, efectivamente, como lo alega la parte actora, la fecha del ilegal retiro del querellante fue el día 2 de mayo de 2001, oportunidad en la cual se le notificó del acto administrativo anulado, y fecha a partir de la cual se ordenó el cálculo objeto de la experticia en cuestión. Por lo que, puede evidenciarse que el experto incurrió en error cuando en su informe señala que “la fecha del egreso es el 15/02/2001”, tal como consta en la primera línea de del folio 377 que riela en la segunda pieza del presente expediente principal.
Por ende, conforme a lo establecido en el in fine del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil que establece que toda experticia: “…deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.” (resaltado de este Juzgado), resulta necesario que en la experticia complementaria del fallo se especifique el cálculo o ejercicio contable efectuado para llegar al monto que fue arrojado en el mes de mayo de 2001, monto éste que, tal como fue argüido por el reclamante, debe ser el equivalente a veintiocho (28) días de sueldo. Así se declara.
En cuanto al alegado aumento del 10 % que, según afirma el actor, “se denominó Prima de Profesionales y Técnicos, identificado con el código de nómina Nº 357, y que se comenzó a cancelar a partir del 01 de enero de 2002”, considera este Sentenciador que dicho pago debe entenderse tal como su denominación, es decir, como “Prima de Profesionales y Técnicos”. Por ende, no puede ser considerado como un aumento del sueldo, más aún cuando de los referidos comprobantes de pago de nómina consignados como anexo 1 por parte del reclamante se evidencia que no hubo variación en el monto del sueldo básico mensual entre el correspondiente a diciembre de 2001 y el correspondiente a enero de 2002, siendo agregado otro concepto como asignación diferente al sueldo básico, tal como consta de los folios 492 y 493 del expediente principal.
No obstante lo anterior, considerando el concepto de Prima de Profesionales y Técnicos como un beneficio socioeconómico, este órgano jurisdiccional debe determinar si dicho concepto procede o no. Para ello, dependerá de que tal “prima” amerite la prestación efectiva del servicio así como de que la misma le corresponda al funcionario. En consecuencia, resulta carga del reclamante probar que el pago de dicha prima le corresponde, cuestión ésta que este Juzgado considera no fue demostrado por el reclamante, ni puede ser determinado de oficio, por lo que no puede ordenarse su inclusión en el monto determinado por la experticia, y así se decide.
Por otra parte, con relación al alegado error cometido por el experto en el cálculo al colocar la cantidad de Bs. 1.098.410,40 como sueldo correspondiente al mes de mayo de 2002, puede este Juzgador constatar que en la relación de remuneraciones que riela al folio 461 del presente expediente, efectivamente como lo afirma el reclamante, tanto en el mes de mayo de 2002 como en el mes de mayo de 2003, se repite la misma cifra de Bs. 1.098.410,40, cuando en los demás meses del año 2002 y 2003 el monto correspondiente al sueldo mensual es de Bs. 1.220.456,00. Por lo tanto, estima este órgano jurisdiccional que dicha disconformidad constituye un error material, por cuanto el experto en su informe afirmó, que tanto en el año 2002 como en el año 2003, no hubo aumento en los sueldos. De igual modo, puede evidenciarse que dicho monto fijado en los meses de mayo de 2002 y mayo de 2003 es igual al monto que, según lo establecido por el experto, corresponde al sueldo dejado de percibir de mayo de 2001, como resultado de la cantidad proporcional a los días calculados en dicho mes. En consecuencia, se ordena que en la experticia complementaria del fallo se corrija el monto correspondiente al mes de mayo de 2002 y mayo de 2003, debiéndose fijar la cantidad de Bs. 1.220.456,00. Así se declara.
Con relación a la omisión alegada por el reclamante de un aumento de sueldo efectivo a partir de mayo de 2005, puede evidenciarse de los comprobantes de pago de nómina consignado como anexo 2, que, tal como lo alega el querellante, el monto correspondiente al sueldo básico mensual aumenta en el mes de mayo de 2005, tal como consta del folio 498 de la segunda pieza del presente expediente. Por lo tanto, considera este Juzgador que, como fue solicitado por la parte actora, en la experticia complementaria del fallo debe incluirse el aumento efectuado en el mes de mayo de 2005, y así se decide.
Así mismo, en cuanto al alegado aumento del treinta (30 %) del sueldo sufrido por el cargo de Profesional Tributario, grado 11, a partir del mes de junio de 2006, con derecho a retroactivo correspondiente al periodo de enero a mayo de 2006, este Juzgador observa que el reclamante consignó como anexo 3 a su escrito de reclamo, comprobantes de pago de nómina correspondiente a Profesional Tributario, grado 11, de los cuales se evidencia efectivamente que en el mes de junio de 2006 hubo un aumento, tal como consta del folio 503 del presente expediente, el cual no fue incluido en la experticia complementaria del fallo objeto del presente reclamo. Igualmente, riela al folio 505 de la segunda pieza del expediente principal comprobante de pago de nómina correspondiente a Profesional Tributario, grado 11, por el concepto de “retroactivo de sueldo” señalando que el mismo consiste en un “Retroactivo (enero – mayo) 30 % - 2006”. Aunado a lo anterior, riela a los folios 506 y 507 reproducción de publicación emanado del órgano querellado en el cual se señala que durante el año 2006 se otorgó un aumento de sueldo de un 30 % con un “pago de 5 meses de retroactivo (enero a mayo de 2006)”, por lo que este Juzgador considera que dicho aumento debió tomarse en consideración en la experticia complementaria del fallo, tal como fue alegado por la parte querellante, y así se decide.
En cuanto al Bono vacacional que, según el reclamante, se encontraba pendiente por los diez (10) meses durante los cuales prestó servicios en el organismo querellado desde el 1º de julio de 2000 hasta el 2 de mayo de 2001, fecha del retiro, este Juzgado considera que, tal como lo afirma el actor en su escrito de reclamo, la sentencia definitivamente firme en cuestión acordó el reconocimiento de la antigüedad que le corresponde al querellante. Por ende, al haberse acordado dicho reconocimiento, considera este Sentenciador que el referido bono debe incluirse en la experticia complementaria, y así se declara.
Respecto del beneficio de Pago del Bono Único contemplado en el punto de cuenta Nº 1227 del 23 de octubre de 2001, que según afirma el reclamante le corresponde por considerar que, al haber la sentencia acordado el reconocimiento de su antigüedad, este Juzgador observa que dicho punto de cuenta riela en copia simple al folio 390 del presente expediente. De la misma se evidencia que, tal como lo afirma el accionante, no existe para su pago relación alguna con la prestación efectiva del servicio, contrario a lo asumido por el experto en su escrito de informe, aunado al hecho de que, como lo alega el reclamante, había prestado servicios en el órgano querellado ininterrumpidamente durante ese año 2001 hasta el 2 de mayo, momento de su retiro. En consecuencia, se acuerda que dicho concepto sea incluido en la experticia complementaria del fallo objeto del presente reclamo, y así se decide.
Finalmente, con relación al bono de productividad institucional del año 2001, contenido en el punto de cuenta Nº 867 del 6 de agosto de 2001, puede evidenciarse que de igual modo se encuentra copia de dicho acto administrativo en el folio 392, anexado por el experto en su escrito como anexo número 4. Al respecto, puede constatar este órgano jurisdiccional que, conforme a lo argüido por el reclamante en su escrito de reclamo, el mencionado punto de cuenta establece que “Este pago se fundamenta en el informe de recaudación del primer semestre del año 2001, presentado por la Gerencia de Estudios Económicos en el cual se indica que la recaudación arroja un cumplimiento de 98,8 % durante el primer semestre.”. Tal meta, fundamento de este beneficio socioeconómico, como lo alega el querellante, fue alcanzada con la contribución del actor, al haber laborado ininterrumpidamente durante 4 meses de dicho primer semestre, lo que, según el mismo punto de cuenta es el requisito para la procedencia del 75 % de un mes de sueldo básico. Por lo tanto, se acuerda la inclusión de dicho concepto en la experticia complementaria del fallo, y así se decide.
Por todo lo anterior, se ordena al ciudadano Luis Bellorín, anteriormente identificado, en su carácter de experto designado en la presente causa, que realice nuevamente la experticia complementaria del fallo tomando en consideración lo establecido en la presente decisión judicial, y en consecuencia, especifique el cálculo o ejercicio contable efectuado para llegar al monto que fue arrojado en el mes de mayo de 2001, monto éste que deberá ser el equivalente a veintiocho (28) días de sueldo; corrija el error material cometido en el monto correspondiente a los meses de mayo de 2002 y mayo de 2003, debiéndose fijar la cantidad de Bs. 1.220.456,00; incluya el aumento efectuado en el mes de mayo de 2005; incluya el aumento de 30 % del sueldo del año 2006, además del retroactivo de 5 meses correspondiente al periodo enero - mayo de 2006; incluya el bono vacacional correspondiente al año 2001 por los diez (10) meses durante los cuales prestó servicios; incluya el Bono Único contemplado en el punto de cuenta Nº 1227 del 23 de octubre de 2001; e incluya bono de productividad institucional del año 2001, contenido en el punto de cuenta Nº 867 del 6 de agosto de 2001, a razón del 75 % de un mes de sueldo básico por los 4 meses de prestación de servicio durante el año 2001. Dicho cálculo deberá ser efectuado por el referido experto en un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de que conste en autos su respectiva notificación. De igual modo se niega la inclusión de la Prima de Profesionales y Técnicos por las razones igualmente explanadas anteriormente.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los tres (3) días de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez
El Secretario,
EDWIN ROMERO
MAURICE EUSTACHE
En esta misma fecha, 13/11/2006, siendo las 3:00 p.m. se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 005-2006.
El Secretario,
MAURICE EUSTACHE
Exp. 20.155
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