REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA VENEPORTU C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 11-1-1962, bajo el N° 79, Tomo 43-A Sgdo.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Nelis Emiro Carrero Soto y Yuli C., Hernández, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Números 82.001 y 70.871 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WIFREDO EDUARDO ZURITA CARREÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Número 6.231.132.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no tiene abogado constituido en juicio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Se inició el presente juicio por libelo de demandada presentado por el apoderado de la parte actora, en fecha 17 de marzo del presente año, por ante el Tribunal Distribuidor de turno, correspondiéndole, el conocimiento de la misma a este Juzgado.
Señala el apoderado actor en su libelo de demanda que su representada es administradora de un inmueble ubicado en la Urbanización El Conde, avenida Lecuna, Residencias Parque Central, en el piso 17 del edificio El Tejar, distinguido con el Nº y letra 17-F, ubicado esta ciudad; que en el señalado carácter de administradora, dio en arrendamiento el referido inmueble al ciudadano Wilfredo Zurita, por medio de contrato autenticado en la Notaría Cuadragésima quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 12-11-2002, asentado bajo el Nº 27, Tomo 36 de los libros respectivos; que de acuerdo a la cláusula tercera se estableció como canon de arrendamiento la suma de Bs. 380.000,00; que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento que van desde el 12 de diciembre del año
2002 hasta el 12 de febrero del presente año, lo que a su decir representa 62 meses que totalizan Bs. 23.560.000.00. Por las razones expuestas y con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda al ciudadano WILFREDO E., ZURITA C., para que convenga o en defecto de ello sea condenado en la resolución del contrato de arrendamiento con la consecuente entrega del inmueble, el pago de la suma de Bs. 23.560.000,00 por 62 meses de cánones de arrendamiento que van desde el 12-12-2000 hasta el 12-2-2006, así como los que se sigan causando; los intereses que a su decir alcanzan la suma de Bs. 7.417.600,00 y las costas del juicio. Pidió se acordase secuestro sobre el inmueble arrendado. Acompañó el apoderado actor con el libelo, poder que acredita su representación, estatutos de la empresa demandante y contrato de arrendamiento.
En fecha 9 de mayo del presente año se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a objeto de que al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación tuviese lugar la contestación a la demanda.
El 9-8-2006 se abrió cuaderno de medidas y el 10 del mismo mes y año se decretó secuestro con base en lo previsto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, practicándose la medida el 2 de octubre del año en curso, dejándose constancia que al momento de llevarse a cabo la misma, se encontraba presente el demandado, ciudadano WILFREDO EDUARDO ZURITA CARRERO, agregándose las resultas a los autos el 13-10-2006.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, siendo agregadas y admitidas el mismo día de su promoción.
II
Determinados suficientemente en autos los términos en que fuera planteada la controversia que nos ocupa, constata esta sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos el Tribunal pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
Observa quien sentencia que habiendo estado presente el demandado al
momento que el Tribunal Quinto Ejecutor de Medidas practicó el secuestro decretado por este tribunal, el ciudadano WILFREDO ZURITA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entiende citado para la contestación, a partir del momento en que se agregaron tales resultas a los autos. Así se precisa.
Ahora bien, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, a ninguna de las horas destinadas al despacho en la oportunidad procesalmente válida para ello.
Dispone el artículo 216 ut supra señalado que:
“Siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad”.
Así las cosas es de hacer notar que por cuanto la parte demandada se hizo encontraba presente al momento de llevarse a cabo la medida de secuestro practicada, ésta quedó citado el día 20-10-2006, fecha en que se agregaron las resultas emanadas del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de este Circunscripción Judicial, por lo que el día 24-10-2006, ha debido la parte demandada contestar la demanda, ello por haber dado despacho este tribunal los días 23 y 24 de octubre, con lo cual debe considerarse precluido el lapso para realizar la contestación. Así se decide.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probare que la favorezca.
Asimismo el artículo 887 del mencionado Código prevé que:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
La figura de la confesión ficta, institución de extremo rigor consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que citado validamente no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de sus pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la transcendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...” (Sentencia dictada en fecha 19
de junio de 1996, por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil contenida en el expediente No. 95867).
Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
En cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener la resolución del contrato de arrendamiento con la consecuente entrega del inmueble, en virtud que el demandado dejó de cumplir con la obligación de pagar el canon de arrendamiento fijado por los organismos reguladores, carga ésta que el artículo 1592 del Código Civil impone al inquilino, y que incumplida la misma da lugar a la acción de resolución prevista en el artículo 1167 eiusdem. Así se establece.
Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción; y, en este caso, es evidente que la parte demandada no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo, relativas al pago de los cánones de arrendamiento que el actor reputa impagados, por lo que esta sentenciadora considera incumplida la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose el segundo supuesto para que proceda la confesión ficta de la parte demandada. Así se declara.
No obstante lo anterior, no puede pasar por alto esta sentenciadora, toda vez que la materia arrendaticia es de orden público, que el actor ha indicado que el arrendatario le adeuda los cánones de arrendamiento que van desde diciembre del año 2002 hasta febrero del año 2006, que a razón de Bs. 380.000,00 cada mes alcanzan la suma de Bs. 23.560.000,00 al tratarse de 62 mensualidades, así como Bs. 7.417.600,00 por intereses.
Precisa quien decide que desde el mes de diciembre del año 2002 hasta
el mes de febrero del año 2006 (ambos inclusive) transcurren 50 meses y no 62 como afirma el actor, por lo que a razón de Bs. 380.000,00 cada mes ello arroja la suma de Bs. 19.000.000,00 y no Bs. 23.560.000,00 como pretende la accionante, por lo que los cánones efectivamente adeudados son los indicados, es decir, 50 meses que alcanzan la precitada suma de Bs. 19.000.000,00, siendo improcedente la suma reclamada por el actor atinente a 62 cánones de arrendamiento. Así se establece.
Respecto a los intereses, es menester acotar que el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé que los mismos no podrán superar la tasa pasiva promedio de los seis (6) principales bancos, conforme la información que suministre el Banco Central de Venezuela; y, no habiendo indicado el actor de donde obtuvo la cantidad que pretende le sea pagada por intereses, aunado a su indicación que se trata de 62 meses lo cual fuera desechado, no procede la suma reclamada, acordando este tribunal los intereses sobre los cánones insolutos desde la fecha que se generó cada mes hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, de acuerdo a las publicaciones efectuadas por el Banco Central de Venezuela, cálculo que se realizará a través de una experticia complementaria del fallo en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.
Llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se juzga que ante la existencia de prueba de los hechos narrados en el libelo de demanda, los méritos procesales se encuentran parcialmente a favor de la accionante, en cuyo caso la demanda aquí incoada debe prosperar parcialmente, y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
III
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESION FICTA de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, intentara la empresa INMOBILIARIA VENEPORTU C.A., contra el ciudadano WILFREDO EDUARDO ZURITA CARREÑO, ambas
partes suficientemente identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 12-11-2002 ante la Notaría Pública Cuadragésima quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 27, Tomo 36 de los libros respectivos y se condena al demandado en:
PRIMERO: Entregar a la parte actora en las condiciones en que lo recibió, el inmueble ubicado en la Urbanización El Conde, avenida Lecuna, Residencias Parque Central, en el piso 17 del edificio El Tejar, distinguido con el Nº y letra 17-F, situado en esta ciudad.
SEGUNDO: Pagar la suma de Bs. 19.000.000,00 por concepto de cánones de arrendamiento que van desde el 12-12-2002 hasta el 12-2-2006 a razón de Bs. 380.000,00 cada mes y los que se sigan causando hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
TERCERO: Cancelar los intereses de mora causados por cada uno de los cánones adeudados desde la fecha de vencimiento de cada mes hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Intereses que se calcularán, de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con base en la tasa pasiva promedio ponderada de las 6 principales entidades financieras, conforme a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, a través de una experticia complementaria del fallo a efectuarse en los términos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto no ha habido vencimiento total, no ha lugar a costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 2-10-2006 siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria.
Exp.42.948.
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