REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
196º y 147º
Se inicia la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos NIBSAN ELIASID SALCEDO DIAZ y SANDRA JACKELIN ESTRELLA de SALCEDO, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.019.432 y V-17.145.713, debidamente asistidos en ese acto por la abogada ALICIA FIGUEROA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.525, contra el ciudadano VICENTE MANUEL SIMON MORALES, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.360.077, por Cumplimiento de Contrato, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133, 1.137, al 1.142, 1.159, 1.160, 1.163, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Alegó la parte actora en su libelo de demanda que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésimo Primera del Municipio Libertador, que anexaron marcado con la letra “A”, que celebraron Contrato de Opción de Compra Venta en fecha 06 de julio de 2005, con el ciudadano VICENTE MANUEL SIMON MORALES, antes identificado, por un inmueble de su propiedad, según documento protocolizado en fecha 2 de septiembre del año 2003, por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 18, Tomo 28, Trimestre Tercero, Protocolo Primero, la cual ocupa la parte actora en calidad de arrendatarios; el cual consiste en una (1) oficina distinguida con el No. 209, ubicada en la Planta Segunda, del Edificio SUR-2, ubicado entre las Esquinas de Miracielos a Hospital, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de cincuenta y dos metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (52,32 m2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Oficina 211 y baño público; SUR: Oficina 207; ESTE: Fachada Este del Edificio, y OESTE: Pasillo de
circulación y baño público, lo cual corresponde un porcentaje de cero enteros con cincuenta y ocho mil treinta y nueve cien milésimas por ciento (0,58039%) sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad. Adujo la parte actora, que en la cláusula primera, segunda y quinta del contrato, se fijó el precio de venta en la cantidad de treinta y seis millones de bolívares (Bs. 36.000.000,00), pagaderos en la siguiente forma: la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00) a la firma del contrato de opción de compra venta y el saldo deudor, es decir la suma de treinta y un millones de bolívares (Bs. 31.000.000,00), al momento de la protocolización del documento definitivo de venta por ante el Registro Inmobiliario respectivo. En la misma fecha 06 de julio de 2005, se libró una letra única de cambio con vencimiento en fecha 6 de julio de 2006, por la cantidad de treinta y un millones de bolívares (Bs.31.000.000,00), que corresponde al saldo deudor de la obligación. Alegó la parte actora, que en fecha 4 de julio del año 2006, presentaron ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador el documento definitivo de venta, tal como lo prevén las citadas cláusulas del Contrato de Opción de Compraventa, y el ciudadano Vicente Simón Morales, en su condición de vendedor del inmueble, no llegó a entregar jamás la documentación necesaria para la presentación del documento, viéndose ellos obligados a tramitar y pagar los impuestos y deudas que pesaban sobre el inmueble para la obtención de las solvencias de derecho de frente e hidrocapital, todo con el objeto de dar cabal cumplimiento a las obligaciones que asumieron con la firma del contrato de opción de compra venta; llegado el día de la firma, el ciudadano Vicente Manuel Simón Morales compareció ante la Oficina de Registro y manifestó no estar dispuesto a vender la oficina, negándose a firmar el documento, manifestando igualmente que sí querían comprar el inmueble, el precio del mismo era mayor, fundamentando tal aumento en la apertura de la Estación del Metro Teatros. En vano intentaron persuadirlo de su actitud, le presentaron el cheque por el saldo deudor del precio de la venta, le manifestaron que ellos habían cumplido con la parte del acuerdo que les correspondían e incluso que habían cumplido con las obligaciones que le correspondían a él, que su conducta acarrearía problemas a futuro, pero les fue imposible llegar a una conclusión satisfactoria. Es por lo cual que en base a los hechos narrados y los fundamentos de derecho expuestos, que ocurrieron ante esta autoridad a demandar al ciudadano VICENTE MANUEL SIMON MORALES, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a venderles u transmitirles la propiedad y posesión del inmueble objeto del presente litigio, así como los costos y costas del presente juicio y los daños y perjuicios si lo hubieren.




En fecha 28 de julio del año 2006, se admitió la demanda ordenándose la comparecencia del ciudadano VICENTE MANUEL SIMON MORALES, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, y en fecha 8 de agosto del presente año, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, librándose oficio al registrador subalterno respectivo.
En fecha 31 de octubre del año 2006, comparecieron los ciudadanos NIBSAN ELIASID SALCEDO DIAZ y SANDRA JACKELIN ESTRELLA de SALCEDO, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.019.432 y V-17.145.713, debidamente asistidos por la abogada ALICIA FIGUEROA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.525, por una parte, y por la otra el ciudadano VICENTE MANUEL SIMON MORALES, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.360.077, debidamente asistido en ese acto por la abogada AMERICA YOLANDA KILCY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.017, y celebraron transacción en la cual solicitan su homologación. Igualmente las partes solicitan que sean suspendidas las medidas de Enajenar y Gravar decretada en fecha 8 de agosto del año 2006.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que los partes están asistidas de abogadas, siendo en consecuencia procedente impartir la HOMOLOGACIÓN a la transacción, suscrita entre las partes única y exclusivamente en el Juicio llevado por este Tribunal, el cual se sustancia en el expediente No. 43.420, nomenclatura interna de este Juzgado. .
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN, celebrada en todas sus partes, respecto al juicio llevado por este Juzgado, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.



Igualmente se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar la cual fue decretada en fecha 8 de agosto del año 20062, sobre el inmueble objeto del presente y se ordena oficiar lo conducente a Registrador Subalterno respectivo. Asimismo se ordena entregar el cheque de gerencia, No. 00528695, del Banco de Venezuela S.A, por la cantidad de treinta y un millones de bolívares (Bs.31.000.000,00), al ciudadano VICENTE MANUEL SIMON MORALES, antes identificado, el cual está a su favor, y se encuentra depositado en la caja fuerte del Tribunal. Se ordena expedir por Secretaria tres (3) juegos de copias certificadas de la transacción y del presente auto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos por diligencia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 2 días de mes de noviembre del año 2006.
La Juez

Dra. Maria Rosa Martínez C.
La Secretaria

Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy, a los 2 días del mes de noviembre del año 2006, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.-
La Secretaria