REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXP. No. 43273

PARTE ACTORA: MARTÍN ENRIQUE ZAPATA FONSECA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 9.526.810; y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SANTA ROSA, persona jurídica de derecho privado, constituida según consta de asamblea debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12 de agosto del 2003, anotada bajo el N° 20, Tomo 16, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO URDANETA TROCONIS, JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ LOYO, JOSÉ LUIS UGARTE MUÑOZ, ALEJANDRO JOSÉ QUINTERO POLANCO, CRISEIDA SALAZAR VELÁSQUEZ y TIBISAY AGUIAR HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.591, 66.350, 28.238, 53.934, 60.283 y 22.683, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO NICOLAS BERMUDEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.867.098, en su carácter de Canciller y Administrador Apostólico de la Arquidiócesis de Caracas; MIGUEL ÁNGEL ACEBEDO SIDRETGLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.225.633; y el ciudadano Exmo. Cardenal JORGE UROSA SAVINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 1.749.607, en su carácter de Arzobispo y representante de la Arquidiócesis de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: GUSTAVO J. REYNA, MARÍA DE LOURDES MENESES, PEDRO ALERTO PERERA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO C., FELIX HERNÁNDEZ RICHARDS, INÉS PARRA WLLIS, ARNOLDO J. TROCONIS H., FULVIO ITALIANI FIRRITO, GERALDINE M. D´EMPAIRE, CARLOS OMAÑA ANDUEZA, JOSÉ VALENTIN GONZÁLEZ, ISABELLA REYNA SILVA, JOSÉ HUMBERTO FRÍAS, ALBERTO I. BENSHIMOL, ALBERTO J. RUIZ BLANCO, NELXANDRO ROMÁN SÁNCHEZ, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, MARIA LETICIA PERERA, ALVARO GUERRERO HARDY, ARÍSTIDES TORRES LEÓN, JOSE RAMÓN FERMÍN, MARIA DINA DE FREITAS, ALEJANDRO SILVA ORTIZ, STEFANIA LEVEL BARRETO, NATHALIE BRAVO PEREZ, MARIA MICHELLE ALGRETT, AIXA AÑEZ PICHARDI y MONICA LEAL HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 5.876, 21.063, 21.061, 22.678, 23.809, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 48.466, 42.249, 66.225, 56.331, 72.831, 58.813, 39.341, 84.651, 82.916, 91.545, 104.500, 49.521, 64.526, 112.769, 110.195, 112.768, 91.561, 117.122 y 66.454, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
INCIDENCIA: CUESTIONES PREVIAS (Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

I

Presentada la demanda por Nulidad de Asamblea ante el Juzgado Distribuidor de turno, previo el sorteo respectivo de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, admitiéndola en fecha 28 de diciembre del año 2005, ordenándose el emplazamiento de las partes codemandadas para que comparecieren dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última citación que de los codemandados se hiciere, a dar contestación a la demanda
En fecha 19 de septiembre del 2006, el ciudadano JOSE F. CENTENO, alguacil de este Juzgado, suscribió diligencia por medio de la cual dejó constancia de haber practicado la citación personal del codemandado, ciudadano MIGUEL ANGEL ACEVEDO SIDRETGLES, consignando al efecto recibo debidamente firmado.
En fecha 26 de septiembre del 2006, compareció la ciudadana DUBRASKA GALARRAGA, quien tras consignar documentos poderes que acreditaban su representación de la totalidad de los codemandados, se dio por citada en nombre de los mismos.
En fecha 19 de octubre del 2006, dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, la representación judicial de los demandados, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia por la materia, la inepta acumulación, defecto de forma en la demanda y la existencia de una cuestión prejudicial.
Vencido como se encuentra el lapso para decidir la cuestión previa relativa a la incompetencia, conforme lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe pasa a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:

II
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo en esta oportunidad resolver la del ordinal 1°. En tal sentido, adujo con respecto a ésta, que el presente Juzgado es incompetente para conocer de la presente demanda por la materia, debido que a su decir la parte actora en su libelo señala supuestos de hechos que deben ser conocidos por Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo; dado que, por cuanto lo que persigue la parte actora es que este Juzgado conozca de los actos emitidos por el Canciller de la fundación, que consistieron en la remoción del Vicecanciller, lo cual a su vez acarreó automáticamente la remoción del cargo de rector de la universidad que ostentaba este último, cuestión que a su decir le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa al constituir los mismos, de los llamados actos de autoridad. Al respecto este Juzgado considera:
Tras realizar una revisión pormenorizada del escrito libelar, quien suscribe ha podido evidenciar que la verdadera pretensión invocada por la parte actora, y objeto primordial del presente juicio, es que este Juzgado declare la nulidad absoluta de las asambleas celebradas en el seno de la fundación Universitaria Santa Rosa, por ser ilegales, irritas y contrarias a lo establecido en sus estatutos. Así, lo que en verdad comporta el presente juicio, es que este Juzgado declare nulas las asambleas que a continuación se discriminan:
a) La asamblea celebrada el día 22 de agosto del 2005, protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de agosto del 2005, anotado bajo el N° 42, Tomo 23 del Protocolo Primero
b) La asamblea celebrada el día 26 de agosto de 2005, protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de septiembre del 2005, anotado bajo el N° 15, Tomo 28 del Protocolo Primero
c) La asamblea celebrada el día 07 de septiembre de 2005, protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de septiembre del 2005, anotado bajo el N° 49, Tomo 31 del Protocolo Primero
d) La asamblea celebrada el día 07 de septiembre de 2005, protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de septiembre del 2005, anotado bajo el N° 50, Tomo 31 del Protocolo Primero
Así las cosas, siendo que lo que en verdad es materia del presente juicio, es que este Juzgado conozca acerca de la legalidad o no de dichas asambleas celebradas en el seno de la Fundación Universitaria Santa Rosa, persona jurídica ésta que sus actos de constitución, funcionamiento y liquidación se encuentran regulados por el derecho privado (Código Civil), debiendo entenderse que los actos realizados por las autoridades que lo comprenden, son esencialmente privados; aunado al hecho de que obviamente la nulidad de sus asambleas, es de evidente naturaleza civil, conforme ha sido sostenido por la jurisprudencia, razón por la cual es impretermitible concluir que este Juzgado, es perfectamente competente para conocer del presente asunto. Así se decide
De hecho, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo del 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, con motivo de la solicitud de revisión constitucional del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MARTÍN ENRIQUE ZAPATA FONSECA contra el ciudadano PEDRO NICOLÁS BERMÚDEZ VILLAMIZAR, por las vías de hechos efectuadas por éste último (remoción del cargo de vicecanciller y rector de la universidad), dispuso:
“En este orden, se observa que el ciudadano Presbítero Martín Zapata Fonseca, identificado en autos, de acuerdo con el criterio vinculante de esta Sala pudo haber recurrido a la vía ordinaria para impugnar el acto que acordó su remoción como Vicecanciller de Santa Rosa, bien ante la jurisdicción laboral demandar el reenganche o ante la jurisdicción civil demandar –en caso que lo considerara pertinente- la nulidad de la asamblea donde se acordaron las modificaciones estatutarias de la Universidad Santa Rosa, en consecuencia, el amparo propuesto resultaba inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
En este orden de ideas, se puede observar que nuestro máximo órgano jurisdiccional, le había indicado a los accionantes cual era la vía idónea para hacer valer sus pretensiones, señalando expresamente que podía acudir por ante la jurisdicción civil, a demandar la nulidad de las asambleas, habiendo determinado implícitamente, la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Así se precisa.
A mayor abundamiento, en ninguna parte del escrito libelar, los accionantes mencionan pretender que se restituya al ciudadano Martín Zapata Fonseca al cargo de Rector de la Universidad Santa Rosa; incluso mencionan que éste ya fue restituido a su cargo de Rector de la aludida casa de estudios, cuestión que también se puede evidenciar en las decisiones dictadas en el amparo constitucional mencionado líneas anteriores, que rielan a los folios 111 al 177, respectivamente; razón por la cual mal puede alegar la parte demandada que ello es objeto del presente juicio (remoción del cargo de rector), no siendo en consecuencia necesario entrar analizar si el mismo comporta en sí un acto de autoridad, susceptible de ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, lo que si parece subyacer tras la pretensión de nulidad de las asambleas que nos ocupa, es que se restituya al ciudadano MARTÍN ENRIQUE ZAPATA FONSECA, al cargo de Vicecanciller de la Fundación Universitaria Santa Rosa, cuestión ésta que como bien ya hubiere sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo parcialmente transcrito, no comporta en sí un acto de autoridad.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dispuso:
“Señalado lo anterior, en el caso sub examine, el acto de remoción del Vicecanciller de la Fundación Universitaria Santa Rosa, fue dictada por un ente de naturaleza privada el cual no actuó por delegación del Estado, ni ejerció alguna potestad pública por disposición de una norma –función pública-, así como tampoco dicho acto requirió de la homologación de algún ente público para su validez, en tal sentido, esta Sala no evidencia que el acto en cuestión sea de autoridad, cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, no se verifica la violación constitucional al Juez natural, y así se decide”
En consecuencia, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, por cuanto el objeto del presente juicio, es verificar la legalidad o no de una serie de asambleas que modifican los estatutos sociales de una fundación de derecho privado, cuestión ésta de naturaleza eminentemente civil, según lo dispuesto por nuestro máximo órgano jurisdiccional, es por lo que resulta impretermitible para este Juzgado declararse competente para seguir conociendo la presente causa. Así se decide.


III

Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta por los demandados, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez

María Rosa Martínez C. La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez


En la misma fecha de hoy 02-11-2006 siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.