En el día de hoy, tres (3) de noviembre del año 2006, siendo las 8:30 a.m., oportunidad y hora fijada en el auto dictado el día 31 del mes próximo pasado, para que tenga lugar la audiencia en el amparo constitucional intentado por la ciudadana CECILIA CALCAÑO de PESCI FELTRI, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB HIPICO DE CARACAS, se anunció dicho acto en la forma de ley a las puertas del tribunal. Se encuentran presentes por una parte los ciudadanos MARIO PESCI FELTRI y CARLOS ZURITA, inscritos en el Inpreabogado bao los Números 4.022 y 21.471 respectivamente en su carácter de apoderados de la parte presuntamente agraviada Asimismo se encuentran presentes los ciudadanos HECTOR JOSÉ FERNÁNDEZ y ALFREDO JOSÉ SALAS MIRELLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 76.956 y 111.418 respectivamente, en su carácter de apoderados de la parte presuntamente agraviante. Se encuentra presente la ciudadana ELIZABETH SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.948.701, en su carácter de Fiscal 85ª del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas. Acto seguido el Tribunal informa a las partes que cada una de ellas contará con diez minutos a fin de que expongan lo que a bien tengan, surgiendo de seguidas un periodo de cinco minutos para cada una, a fin de que señalen lo que consideren respecto a las exposiciones previamente formuladas; y, vencido tales lapsos, dispondrá la representante de la Vindicta Pública de diez minutos para exponer. Precisado lo anterior, concede el Tribunal a los apoderados de la parte presuntamente agraviada, ciudadanos MARIO PESCI FELTRI y CARLOS ZURITA, diez minutos, quienes exponen: “Para la presente fecha las razones que provocaron la propuesta del presente amparo ya no existen puesto que nuestra cliente, Sra. Cecilia Calcaño de Pesci Feltri, ha reiniciado a frecuentar el Club Hípico Caracas ya que el plazo durante el cual la Junta Directiva de dicho club, decidió suspenderla para esta fecha ya está ampliamente vencida. No obstante, quisiéramos alegar que el transcurso de ese año era absolutamente imprevisible en el momento en que el amparo fue propuesto, lo que ocurrió casi inmediatamente después de la fecha en que los integrantes de la junta directiva tomaron la irrita y humillante decisión de suspender a nuestra representada en el uso de las instalaciones del club. Por lo tanto la causal que establece la Ley de





Amparo, según la cual, éste sería inadmisible cuando la falta que ocasionó la propuesta se hubiere extinguido debería ser aplicada en el caso presente advirtiendo que de acuerdo con nuestra forma de ver las cosas e interpretar la norma, el juez de la causa debería pronunciarse declarando que nada tiene sobre qué decidir, precisamente porque ha transcurrido ya el tiempo que duró la suspensión de nuestra representada. Nosotros expresamente alegamos que la causal a la que se ha hecho referencia precedentemente no debería aplicarse literalmente ya que la inadmisibilidad o corrección o desaparición del hecho que causó la propuesta de la demanda no le es imputable a nuestra representada. El transcurso del tiempo que ha sido necesario para llegar a esta audiencia y como probaremos en juicio autónomo se debe a dos actitudes combinadas, una de parte del agraviante que constantemente ha violado el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil ya que ha alegado defensas y promovido incidentes estando conscientes de su manifiesta falta de fundamentación. A este abuso de proceso en que ha incurrido el agraviante debe unirse el incumplimiento por parte del Estado venezolano, a través de sus representantes que son los órganos del Poder Judicial, en retardar la prestación de su obligación que es la administración de justicia. Negligencia que sube de punto en los juicios de amparo que de conformidad con la ley deben ser sustanciados con carácter de urgencia y dándosele prioridad a cualquier otra controversia. Expresamente nos reservamos en este acto el derecho de demandar los daños y perjuicios que el abuso del proceso de parte del club hípico y el retardo de la administración de justicia de parte de la Nación venezolana, han provocado hasta el punto que esta audiencia oral se está llevando a cabo un año y seis meses más o menos después de haber sido introducida la demanda respectiva. Retardo que solo se justifica por la actitud abusiva del club hípico Caracas y por el incumplimiento del Estado venezolano de administrar justicia oportunamente. Consignamos constante de 19 folios útiles escrito de alegatos. Es todo”. Acto seguido se le concede un lapso de 10 minutos a los apoderados de la parte presuntamente agraviante, ciudadanos HECTOR FERNÁNDEZ y ALFREDO SALAS, quienes exponen: “Ocurrimos a esta audiencia de amparo sin entender realmente porqué se





siguió impulsando el presente proceso de amparo, debido a que como lo acaba se señalar el apoderado de la parte presuntamente agraviada, el objeto del presente amparo decayó y por lo tanto estamos en el supuesto reiteradamente señalado por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, de la inadmisibilidad sobrevenida por decaimiento del objeto. La sanción que se impuso a través del acto administrativo a la supuesta agraviada venció en mayo del 2006 y desde ese entonces la supuesta agraviada disfruta de todos sus derechos como socia del club hípico Caracas, pudiendo sin ningún impedimento entrar y disfrutar de sus instalaciones. De tal manera que es claro el decaimiento del objeto del presente amparo. Desconocemos cuál es el objeto de llevar a cabo esta audiencia, qué finalidad se persigue. El amparo es manifiestamente inadmisible, pero, además queremos hacer mención al hecho de que se afirme que el tiempo que ha durado el presente proceso sea consecuencia de actuaciones de la representación del club hípico Caracas. Lo único que ha hecho esta representación es ejercer la defensa de la querellada, en tal sentido la actuación que realizó ante el tribunal que conoció de la causa ad inicio fue la de señalar que el tribunal civil era incompetente para conocer del mismo y que la competencia correspondía a los tribunales contenciosos administrativos, por considerar basado en la jurisprudencia reiterada hasta ese momento que los actos administrativos dictados por clubes sociales eran actos de autoridad tal como incluso lo ha venido señalando la doctrina más calificada, ejemplo, el Dr. Chavero en su libro sobre los actos de autoridad; y, con base en esa defensa el expediente llegó al Tribunal Supremo de Justicia para que decidiera el conflicto planteado entre los tribunales con competencia en materia civil y materia contenciosa administrativa. Consignamos escrito constante de 46 folios útiles. Es todo”. Los apoderados de la parte presuntamente agraviada señalan que no harán uso del derecho a replica, razón por la cual se le concede la palabra a la ciudadana ELIZABETH SUARES, Fiscal 85º del Ministerio Público, quien expone: “En virtud que de que tanto la parte accionante como los presuntos agraviantes han señalado que ha transcurrido íntegramente el lapso de suspensión de la ciudadana Cecilia Calcaño de Pesci Feltri, el Ministerio Público solicita a este tribunal





actuando en sede constitucional que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que ha cesado la violación a los derechos denunciados por la accionante y solicito a este Juzgado que en atención a la sentencia vinculante del 1º de febrero del año 2000, caso José Amado Mejías, se me conceda el lapso de 48 horas a fin de consignar el correspondiente escrito de opinión fiscal. Es todo”. El Tribunal ordena agregar los escritos presentados por ambas partes, constantes de 19 y 46 folios útiles respectivamente. Con relación a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, este Juzgado le concede hasta el día martes 7 del presente mes y año a fin de que consigne el escrito a que hace mención. Asimismo, vencido dicho lapso otorgado a la Vindicta Pública, el Tribunal procederá dentro de los cinco (5) días siguientes a extender su pronunciamiento en el presente amparo. Concluida la audiencia, siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), se cierra la presente acta y conformes firman:
La Juez.
Los apoderados de la presunta agraviada.




Los apoderados de la presunta agraviante.




La Fiscal del Ministerio Público.