REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°.
EXPEDIENTE: 39.589
SENTENCIA: DEFINITIVA
PARTE ACTORA: EDGAR JOSÉ POMPA ROMERO, RAMONA DEL SOCORRO RAMÍREZ ROA VIUDA DE POMPA, RUTH YELANIE e IDRIS LEILA POMPA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.963.714, V- 3.129.613, V- 7.948.349 y V- 12.616.337, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN LIVIA FERNÁNDEZ y EFRAÍN LANDAETA ROBLES, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 36.188 y 13.903 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ROJAS VIUDA DE POMPA, TATIANA ILIANA, MARIELA IVETTI y ADRIANA CAROLINA POMPA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.833.846, V- 13.218.925, V- 13.598.563 y V-16.091.457, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SANTIAGO JOSÉ CASTRO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 15.333.
I
Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por los abogados Carmen Livia Fernández y Efraín Landaeta, actuando como apoderados judiciales de los demandantes, quienes manifiestan que el día seis (06) de mayo de 1968, murió ab intestato en la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, el ciudadano Tiburcio Pompa, dejando como únicos herederos universales a su cónyuge, ciudadana Carmen Romero de Pompa, y a sus hijos, ciudadanos, Edgar José, Alexis Rafael y Orlando Jesús Pompa Romero.
Manifestaron además que, el acervo hereditario existente del de cujus está integrado por el 50% de los bienes de la comunidad conyugal, formado por los derechos de propiedad de un inmueble constituido por una casa habitación y el terreno donde se construyó distinguida con el No. 103 de la Avenida El Cristo, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre de Caracas. Posteriormente al fallecimiento del Señor Tiburcio Pompa, muere su hijo, Orlando Jesús, quien al momento de su fallecimiento, estaba casado con la ciudadana Ramona del Socorro Ramírez Rosa de Pompa, con la que procreó dos hijas de nombres Ruth Yelaine e Idris Leila Pompa Ramírez.
El día cuatro (04) de septiembre de 1988, muere la ciudadana Carmen Obdulia Romero, quien era la viuda del de cujus Tiburcio Pompa, dejando como únicos y universales herederos, a sus hijos Alexis Rafael y Edgar José, así como a sus nietas Ruth Yelaine e Idris Leila Pompa Ramírez, quienes heredan en representación del de cujus Orlando Jesús Pompa Romero; que por error en la planilla sucesoral de la de cujus no se incluyó a la ciudadana Ramona del Socorro Ramírez, quien es viuda de Orlando de Jesús Pompa Romero, como debió ser incluida de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código Civil; que para el momento del fallecimiento de la de cujus Carmen Abdulia Romero, el acervo hereditario existente estaba formado por el 5/8 parte de los derechos que hubo de la causante, 4/8 parte por gananciales y 1/8 por herencia del inmueble ubicado en los Magallanes de Catia.
Luego en fecha seis (06) de agosto de 1999, fallece Alexis Rafael (hijo de los de cujus Tiburcio Pompa y Carmen Romero de Pompa), sobreviviéndole su cónyuge, la ciudadana Carmen Luisa Rojas de Pompa y sus tres hijas Tatiana Iliana, Mariela Ivetty y Adriana Carolina Pompa Rojas, quienes ocupan el inmueble que conforma la comunidad hereditaria, llegando al extremo de prohibirle y negarle la entrada a los demás coherederos, privándolos de los derechos que les concede la Ley.
En virtud de lo antes expuesto demandan a las ciudadanas Carmen Rojas de Pompa viuda de Alexis Rafael Pompa Romero, Tatiana Iliana, Mariela Ivetti y Adriana Carolina Pompa Rojas, para que en su carácter de co-herederas manifiesten su aceptación o repudiación a la herencia dejada por su esposo y padre, y en el primero de los casos convengan en la partición de la herencia o en su defecto sean condenados por el Tribunal.
Asignada mediante el sorteo correspondiente a este despacho el conocimiento de la presente causa, se procedió a su admisión en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2003, ordenándose el emplazamiento de las ciudadanas Carmen Rojas de Pompa, Tatiana Iliana Pompa Rojas, Mariela Ivetty Pompa Rojas y Adriana Carolina Pompa Rojas, para que comparecieran a este Tribunal dentro de los veintes (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones que se practiquen, para que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha nueve (09) de febrero de 2006, comparecieron ante este Tribunal las codemandadas, ciudadanas Carmen Luisa Rojas de Pompa, Tatiana Iliana Pompa Rojas, Mariela Ivetty Pompa Rojas y Adriana Carolina Pompa Rojas, debidamente asistidas por el abogado Santiago José Castro Toise, y se dieron por citadas en el presente juicio. Asimismo, consignaron escrito en el cual negaron, rechazaron, contradijeron y se opusieron a lo alegado por la parte actora en el escrito libelar, aduciendo lo siguiente: En Primer lugar expusieron que los accionantes no tienen cualidad para sostener o intentar el presente juicio. Negaron además, que es falsa y totalmente incierta la pretensión de la co-actora, ciudadana Ramona Ramírez Roa, y el carácter que le confieren a la co-demandada, ciudadana Carmen Luisa Rojas de Pompa, ya que ambas carecen de cualidad de herederas para entrar en la partición de la herencia dejada por los de cujus Carmen Obdulia Romero de Pompa y Tiburcio Pompa.
Señalaron también, que el de cujus Alexis Rafael Pompa Romero, al momento de morir tenía hijas, lo que conlleva a que los ciudadanos Edgar Pompa Romero (hermano), Idris y Ruth Pompa Ramírez (sobrinas) y Ramona Ramírez Roa (cuñada), no tengan cualidad para demandar la partición de su herencia, ya que en el orden de suceder, los hijos excluyen a todos los demás parientes, a excepción del cónyuge del causante.
Contradijeron además, que la parte de 1/8 reclamada por la parte actora, no es la correcta, aunado a que a las demandadas no se les atribuyó cuota alguna, aduciendo que la distribución se hace entre los tres (03) hijos, quienes son los descendientes de los de cujus, Tiburcio Pompa y Carmen Romero de Pompa, en una cuota igual para cada uno, considerando que la proporción correcta en de un 1/3 para cada uno, y en el caso de los hijos premuertos y dejaron descendientes, estos heredan por representación.
Negaron que haya existido algún error material en la planilla sucesoral No. 206 de la de cujus Carmen Obdulia Romero de Pompa al no mencionar a la ciudadana Ramona del Socorro Ramírez Roa, pues los verdaderos herederos en línea recta son Alexis Rafael Pompa Romero, Edgar José Pompa Romero y Orlando Jesús Pompa Romero, quien muere primero que su madre y deja como descendientes a sus dos (02) hijas, quieres heredan según las disposiciones de los artículos 814, 815 y 819 del Código Civil vigente.
Posteriormente a la consignación del escrito de contestación de las demandadas, compareció la representación judicial de la parte actora; y, manifestaron que por cuanto el interés superior de la presente causa era la partición del acervo hereditario, de conformidad con el 2º aparte del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, no había lugar al lapso probatorio, por cuanto las demandadas habían aceptado la existencia de un patrimonio hereditario, el cual habría de partir entre los herederos legítimos dejados por los de cujus Tiburcio Pompa y Carmen Obdulia Romero de Pompa; y, reconociendo además el derecho a heredar de los ciudadanos Edgar Pompa Romero (sobreviviente), Alexis Pompa Romero (fallecido) y Orlando Pompa Romero (fallecido), acordando también que la división de la herencia se haría de la siguiente manera: 1/3 para Edgar Pompa Romero (sobreviviente), 1/3 para Alexis Rafael Pompa; y, un ½ para Orlando Jesús Pompa Romero. De igual manera, la parte actora aceptó la falta de cualidad para actuar en el juicio de las ciudadanas Carmen Luisa Rojas de Pompa y Ramona del Socorro Ramírez Roa. Y por último a todo evento promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos el día trece (13) de marzo del presente año.
El día seis (06) de abril de 2006, las demandadas consignaron escrito a través del cual se opusieron al escrito consignado por los accionantes en fecha diez (10) de marzo de 2006, haciendo referencia a la inclusión de la ciudadana Elda Nine Pompa Ramírez, a la asignación de las cuotas, y al supuesto error material que alegaron en el escrito libelar con respecto a la inclusión de la ciudadana Ramona Ramírez Roa en la planilla sucesoral.
Finalmente, la representación de la parte actora solicitó al Tribunal se pronunciara respecto al presente juicio e indicara en que estado se encuentra.
Narrados como han sido los hechos este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
La presente controversia versa sobre la adjudicación del acervo hereditario dejado por los de cujus Tiburcio Pompa y Carmen Obdulia Romero de Pompa, el cual se encuentra conformado por una casa habitación y el terreno donde se construyó distinguida con el No. 103, de la Avenida El Cristo Los Magallanes de Catia, Caracas.
Los accionantes alegan en su escrito libelar que al fallecimiento del señor Tiburcio Pompa, deja como únicos y universales herederos a sus tres (03) hijos: Edgar José, Alexis Rafael y Orlando Jesús Pompa; y, a su esposa: Carmen Obdulia Romero. Luego de la muerte del de cujus Tiburcio Pompa fallecen dos de sus hijos (Orlando Jesús y Alexis Rafael Pompa Romero); así como su esposa, (Carmen Obdulia) dejando cada uno herederos. En el caso de Orlando Jesús, sus únicos y universales herederos son su dos (02) hijas: Ruth Yelaine e Idris Elila Pompa Ramírez; y, su esposa Ramona del Socorro Ramírez Roa de Pompa. Por lo que respecta al de cujus Alexis Rafael Pompa Romero, sus herederos son sus tres (03) hijas: Tatiana Iliana, Mariela Ivetty y Adriana Carolina Pompa Rojas; así como a su esposa, Carmen Luisa Rojas de Pompa.
Sin embargo –expone la actora- al fallecer la ciudadana Carmen Obdulia (viuda de Tiburcio Pompa), en su planilla sucesoral No. 206, por error material no fue incluida la ciudadana Ramona del Socorro Ramírez (viuda de Orlando Jesús Pompa), conforme lo establece el artículo 824 del Código Civil, aduciendo además que el acervo de la de cujus está conformado por 5/8 parte de los derechos que hubo de la causante 4/8 por parte gananciales y 1/8 por herencia del inmueble. Finalmente, narraron que las demandadas ocupan el inmueble objeto del litigio sin dejar entrar a las demás coherederos.
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada se opuso a lo alegado por la parte actora, arguyendo el carácter para actuar en juicio de las viudas de los hijos de los de cujus Tiburcio Pompa y Carmen Obdulia de Pompa; así como la cuota que le corresponde a cada uno; pues la distribución correcta –a decir de las demandadas- es 1/3 para cada co-heredero; y, la cuota correspondiente a los hijos premuertos seria distribuida entre sus descendientes por la figura de la representación.
Ahora bien, la materia se encuentra circunscrita a determinar la admisibilidad o no de la oposición interpuesta por la parte demandada.
Respecto a ello, quien decide pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
DE LA FALTA DE CUALIDAD PARA DEMANDAR Y PARA SER DEMANDADO.
De la Falta de cualidad para demandar de la ciudadana Ramona del Socorro Ramírez Roa Viuda de Pompa.
Establece el artículo 768 del Código Civil:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).
La norma anteriormente transcrita faculta a cualquiera de los comuneros para demandar la partición de la cosa común. En este sentido es importante destacar que para poder accionar la partición de una comunidad lo principal es ser partícipe en ella; es decir que se posea la cualidad de comunero, no siendo este el caso, por cuanto la parte actora lo que aduce es que la ciudadana Ramona del Socorro Ramírez Roa viuda de Pompa, debió ser incluida en la planilla sucesoral No. 206 de la de cujus Carmen Obdulia Romero, conforme lo establecido en el artículo 824 del Código Civil, para ser heredera también.
Respecto a ese carácter aquí debatido es indispensable interpretar el contenido de lo dispuesto en el artículo alegado por la parte accionante, es decir, el artículo 824 del Código Civil, el cual reza:
“El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”
La disposición es clara al establecer que los viudos heredan a su cónyuge premuerto, cuando éste es el causante (no heredan a los padres de éstos), siendo también evidente que la viuda o el viudo hereda igual que un hijo, correspondiéndole una cuota igual a cada uno.
Cabe señalar que los descendientes directos de los de cujus Tiburcio y Carmen Obdulia, son sus tres hijos Edgar José, Alexis Rafael y Orlando Jesús; y en el caso de los hijos premuertos hereden a su vez sus descendiente, directos por la figura de la representación.
En la representación hereditaria es condición sine qua non para heredar que no haya otra persona con derecho preferencial, es regla general que el pariente más próximo excluya al más remoto de la misma línea; pero cabe una excepción y ésta es la representación, la cual consiste en el beneficio que nuestro legislador patrio concede a los hijos y demás descendientes del heredero ya fallecido para suceder al causante, ocupando el lugar del heredero antecesor.
Sin embargo, en el presente caso lo alegado por la accionante no posee ningún sentido puesto que la ciudadana Ramona del Socorro Ramírez Roa, nunca debió ser incluida en la planilla sucesoral, de la de cujus Carmen Obdulia de Pompa, ya que no poseía carácter alguno para ser agregada a la misma; y, ser declarada como heredera. En tal sentido, esa exclusión, no puede ser fundamentada como “un error material”, ya que de ningún modo existió, y no debía incluirse como heredera en la planilla sucesoral No. 206. Así se precisa
El acervo hereditario aquí controvertido pertenece a los de cujus Tiburcio Pompa y Carmen Obdulia de Pompa; y no el acervo hereditario de Alexis Rafael Pompa; no correspondiéndole de ninguna manera carácter o cuota alguna a la ciudadana Ramona del Socorro, pues en su lugar heredan directamente y por representación sus dos hijas: Ruth e Idris.
Expuesto lo anterior; y, comoquiera que los descendientes, bien directos o los que acuden en representación son los que poseen cualidad para accionar, resulta impretemitible para este Juzgado declarar con lugar la falta de cualidad para demandar en el presente juicio de la ciudadana Ramona del Socorro Ramírez Roa viuda de Pompa, quien no es causahabiente de los de cujus Tiburcio Pompa y Carmen Obdulia de Pompa. Así se decide.
De la falta de cualidad para ser demandada de la ciudadana Carmen Luisa Rojas Pompa.
Tomando en consideración las precisiones que se han dejado explanadas anteriormente, quien decide observa:
Dispone el artículo 814 del Código Civil, lo siguiente:
“La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado.”
Ya se ha dicho en reiteradas ocasiones que lo disputado en el presente juicio de partición es el inmueble dejado por los de cujus Tiburcio Pompa y Carmen Obdulia viuda de Pompa, el cual se encuentra conformado por una casa ubicada en los Magallanes de Catia, en Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, los herederos de ese acervo (según se ha dicho anteriormente), son sus tres hijos: Edgar José, Alexis Rafael y Orlando Jesús, pero en el caso de los últimos mencionados (premuertos) sus hijas heredan por representación, es decir, las ciudadanas Ruth, Idris, (hijas de Alexis Rafael) Tatiana, Mariela y Adriana (hijas de Orlando Jesús), siendo éstas tres últimas concebidas durante la unión que la ciudadana Carmen Luisa Rojas de Pompa mantuvo con Orlando Jesús hasta el momento de su muerte, lo que conlleva a que su cónyuge (hoy viuda), nada tenga que alegar o defender en el caso de autos, pues no entra en la línea sucesoral del acervo hereditario dejado por los ciudadanos Tiburcio y Carmen Obdulia, reiterándose las argumentaciones ya expuestas respecto a la falta de cualidad de la ciudadana Ramona Ramírez. Así se precisa.
Por lo precedentemente expuesto, y por cuanto la ciudadana Carmen Luisa Rojas de Pompa, no tiene cuota o porcentaje alguno que reclamar, este Tribunal declara la falta de cualidad para ser demandada en juicio de la ciudadana Carmen Luisa Rojas de Pompa. Así se decide.
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CUOTA HEREDITARIA
La distribución de la cuota hereditaria a la que hace referencia la parte demandante en el escrito libelar es de 1/8 a cada heredero. Respecto a ello, alega la parte demandada que dicha distribución no es la correcta, como tampoco es correcto que no se les haya atribuido cuota alguna a las demandadas, pues la distribución debe hacerse entre: Alexis Rafael, Edgar José y Orlando Jesús (herederos directos de los de cujus Tiburcio y Carmen Obdulia) y los descendientes de los premuertos en una cuota igual para cada hijo.
Este Tribunal, pasa a analizar la distribución de la cuota hereditaria de la siguiente manera:
Dispone el artículo 777, lo siguiente:
“La demanda de partición o división de los bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…” (Negrillas del Tribunal).
De la norma transcrita se observa que es requisito fundamental para demandar la partición, indicar la distribución de las cuotas que corresponda a cada comunero o heredero. En virtud de ello, se hace necesario señalar que la totalidad del acervo hereditario dejado por los causantes, Tiburcio Pompa y Carmen Obdulia Pompa, lo conforma una casa habitación y el terreno donde se construyó distinguida con el No. 103, de la Avenida El Cristo, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre Caracas, cuya existencia hereditaria debe dividirse en una porción equivalente a cada comunero. La totalidad del inmueble ha de dividirse en partes iguales entre los descendientes directos de los de cujus, en este caso, el 33,33%, a cada uno de los herederos; es decir, 33,33% a Edgar José, 33,33% a Alexis Rafael; y, 33,33% a Orlando Jesús.
En el caso de Alexis Rafael Pompa (fallecido), a quien le corresponde el 33,33% del acervo hereditario, lo heredan sus tres (03) hijas por representación: Tatiana, Mariela y Adriana, en la siguiente proporción: 11,11% cada una, cuyo porcentaje fue distribuido conforme a la cuota que le corresponde al co-heredero premuerto.
En el caso de Orlando Jesús (fallecido), quien es titular del otro 33,33% del 100% de la herencia, lo suceden por representación sus dos hijas: Ruth e Idris, de la siguiente manera: 16,66% cada una.
En el caso de Edgar José (sobreviviente), le corresponde según la línea sucesoral el 33,33%, por ser descendiente directo (hijo) de los causantes Tiburcio Pompa y Carmen Obdulia de Pompa.
Distribuidas como han sido las cuotas hereditarias, es necesario señalar que lo aducido por la actora no era la adjudicación correcta, por cuanto la proporción correcta es la reclamada por la parte demandada, lo que conlleva a esta Juzgadora a declarar con lugar la oposición presentada relativa a este punto.
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las objeciones realizadas por la parte demandada es necesario hacer las siguientes precisiones:
Expone el procesalista Abdón Sánchez Noguera en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, lo siguiente:
“… El estado de comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas. Al fallecimiento de una persona que deja un patrimonio, sus herederos le suceden en un orden y en una proporción determinada por la ley o en las disposiciones testamentarias, tratándose en este caso de una comunidad hereditaria…
Es posible que ese estado de comunidad funcione normalmente en beneficio de todos los comuneros o condóminos, quienes en proporción a la cuota que tienen en los bienes que la constituyen aportan lo necesario para tal funcionamiento y perciben los beneficios que las cosas produzcan, esa situación es la excepción, pues la regla general es que la indivisión de los bienes y la permanencia en estado de comunidad, hace surgir inconvenientes y desavenencias que imposibilitan el entendimiento entre los condueños, planteándose conflictos y enfrentamientos que a la larga hacen improductivos los bienes…
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante oficio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que cada uno corresponda a las mismas…” (Negrillas del Tribunal).
Por otra parte, dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio sea contradicho y a este último se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”
También es imperioso indicar que la doctrina y la jurisprudencia venezolana han señalado de manera constante y pacifica, que el juicio de partición tiene dos fases. La primera de ellas es la fase contradictoria, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario, en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común de alguno o algunos de los bienes a partir. La segunda fase es la ejecutiva; que comienza con la decisión que pone fin a la primera etapa contradictoria de la partición y en la cual se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor.
De manera que siendo la partición el instrumento por el cual se hace posible la división de las cosas comunes, aunado a que en la presente causa no hubo acuerdo en la partición de los bienes y encontrándonos en la llamada “fase ejecutiva”; se observa que, analizadas como han sido todas y cada una de las alegaciones expuestas por ambas partes; de las cuales se desprende la falta de cualidad de las ciudadanas Carmen Luisa Rojas de Pompa y Ramona del Socorro Ramírez Roa de Pompa para actuar en el presente juicio, así como la incorrecta distribución de las cuotas hereditarias, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la oposición interpuesta por la parte demandada; y, en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena la partición del acervo hereditario dejado por los de cujus Tiburcio Pompa y Carmen Romero de Pompa, de la siguiente manera: Al ciudadano Edgar José Pompa (sobreviviente), le corresponde el 33,33%, a las hijas del causante Alexis Rafael Pompa, ciudadanas Tatiana Iliana, Mariela Ivetty y Adriana Carolina Pompa Rojas (quienes heredan por representación), el 11,11% cada una correspondiente al 33,33% que le correspondía a su causante, ciudadano Alexis Rafael Pompa; y, finalmente a las ciudadanas Ruth Yelaine e Idris Leila Pompa Ramírez, hijas del de cujus Orlando Jesús Pompa el 16,66% cada una, porcentaje equivalente al 33,33% de su causante, ciudadano Orlando Jesús Pompa.
SEGUNDO: Se ordena nombrar partidor, cuyo trámite se realizará por auto separado una vez conste en autos la notificación de las partes, y definitivamente firme como haya quedado el presente fallo.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 30 días del mes de noviembre de 2006. Años 196º y 147º.
LA JUEZ
MARÍA ROSA MARTÍNEZ
LA SECREATRIA
NORKA COBIS RAMÍREZ
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 01:30 p.m., y se dejo copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
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