REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 147º
PARTE ACTORA: RAÚL GERÓNIMO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 636.478.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS ORLANDO DUQUE y RAFAEL ARCÁNGEL RANGEL SÁNCHEZ, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.907 y 48.917, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARGARITA VIDAL DE ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-2.432.831, con último domicilio en Magallanes a Sonrisa, Nº 30, Catia, parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS FALCON GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
EXPEDIENTE: 03-7040
- I –
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda de prescripción adquisitiva incoada en fecha diez (10) de diciembre de dos mil tres (2003), por el ciudadano RAÚL GERÓNIMO BRICEÑO en contra de la ciudadana MARGARITA VIDAL DE ESCOBAR.
Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan, este Tribunal la admitió en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003), por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley. En fecha siete (7) de enero de dos mil cuatro (2004) se libró la respectiva compulsa a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada.
Cumplidos los trámites tendentes a la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como los tendentes a la citación por carteles de la misma, en fecha once (11) de junio de dos mil cuatro (2004), se designó defensora judicial de la parte demandada a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN GÓMEZ, quien luego de ser notificada de tal designación, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil, cuatro (2004) aceptó la misma, jurando cumplir bien y fielmente el cargo recaído en su persona.
La citación de la defensora judicial designada constó en autos el día veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004), siendo que la contestación de la demanda se produjo en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004).
Se cumplió en el proceso el trámite de publicación de los edictos ordenados por el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Solo la parte actora promovió pruebas en el proceso.
No hubo informes.
Por lo tanto, vencida como se encuentra la oportunidad para dictar sentencia definitiva de primera instancia en este proceso y vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar dicha decisión, previas las siguientes consideraciones:
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:
1. Que desde el quince (15) de febrero de mil novecientos ochenta (1980), ha poseído en forma pacífica, continua, pública, no equívoca y teniendo el inmueble como propio, en unión de su esposa, ciudadana FRANCA GUADALUPE SALAS DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.344.667, así como de su hija, ciudadana FRANCA CONCEPCIÓN BRICEÑO SALAS, el inmueble constituido por la Calle Sonrisa, Nº 30, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertados del Distrito Metropolitano.
2. Que para la fecha de nacimiento de su indicada hija, ya se encontraba residenciado en la referida dirección.
3. Que hasta la fecha de interposición de la demanda no ha sido perturbado por alguna persona con interés actual en el inmueble, el cual viene ocupando con su familia desde hace más de veinte (20) años, en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con la intención de tener el inmueble como dueño.
4. Que esa vivienda le pertenece en propiedad a la ciudadana MARGARITA VIDAL DE ESCOBAR, según partición de herencia a la muerte de su madre, ciudadana MARIETA SILVA DE VIDAL, lo cual consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 2, Tomo 14, Protocolo Primero, de fecha dos (2) de octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), y por documento Nº 67, Tomo 6, Protocolo Primero, de fecha dos (2) de agosto de mil novecientos cuarenta y uno (1941), acompañado en copia certificada al libelo de la demanda.
5. Que la indicada casa está identificado con el Nº 30 y tiene una superficie aproximada de CINCO METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (5,90 mts.) de frente o ancho y TREINTA METROS (30,00 mts.) de fondo o largo, estando alinderada de la siguiente forma: NORTE: Con casa del señor Delfín Ramírez Merchán; SUR: Con casa que fue de la señora Adelaida de Arvelo, YACIENTE (Este): Con pasaje llamado San Carlos; y, PONIENTE: (Oeste): Que es su frente, con calle que hoy llaman Sonrisa.
6. Que su conformación interna está integrada por Sala-Comedor, cocina, lavadero, tres (3) habitaciones, un (1) baño y patio.
7. Que consignaron certificación de gravámenes correspondientes a los últimos diez (10) años.
8. Que desde la ocupación del referido inmueble, ha cumplido con todas las obligaciones que contemplan las ordenanzas municipales, concretamente:
8.1. Ha pagado los recibos de Hidrocapital desde el primero (1º) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983), hasta el quince (15) de noviembre de dos mil tres (2003);
8.2. Ha pagado los recibos de luz eléctrica y aseo urbano, hasta el año dos mil tres (2003); y,
8.3. Dice presentar una relación de gastos erogados para el mantenimiento del inmueble, la cual, al igual que los instrumentos referidos en los numerales 8.1. y 8.2., no fueron efectivamente traídos a los autos por la parte actora.
9. Que sobre la base de tales argumentos, así como de conformidad con las pruebas documentales acompañadas a la demanda, demanda a la ciudadana MARGARITA VIDAL DE ESCOBAR, anteriormente identificada, a objeto de que sea condenada a lo siguiente:
9.1. A reconocer que el demandante, ciudadano RAÚL GERÓNIMO BRICEÑO y su familia se encuentran poseyendo legítimamente el inmueble que ocupan, anteriormente identificado en forma exhaustiva, desde hace más de veinte (20) años.
9.2. En reconocer el derecho de propiedad del accionante y de su familia sobre el mismo inmueble, y en defecto de ello, se declare la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión a favor del demandante.
9.3. Solicitó que la sentencia sirviera de título suficiente de propiedad del referido inmueble.
9.4. Estimó la demanda en QYUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).
Por su parte, la defensora judicial de la parte actora negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
- III –
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Junto al libelo de la demanda, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:
1. Partida de nacimiento de la hija del demandante, ciudadana FRANCA CONCEPCIÓN BRICEÑO: Dicho medio de prueba resulta manifiestamente impertinente respecto del controvertido en este proceso.
2. Título de propiedad del inmueble anteriormente indicado, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertados del Distrito Capital, en fecha dos (2) de octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), anotado bajo el Nº 2, Tomo 14, Protocolo Primero, donde aparece que la propietaria registral de dicho inmueble es la ciudadana MARGARITA VIDAL DE ESCOBAR. Por ser un documento público registral, que guarda relación con el controvertido en esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, dicho instrumento constituye plena prueba en este proceso.
3. Certificación de gravámenes del inmueble anteriormente mencionado. Por ser un instrumento administrativo, por aplicación progresiva del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el mismo goza de una presunción desvirtuable de legalidad y legitimidad.
4. En el escrito de promoción de pruebas hacen valer el mérito que se desprende de los recaudos que dicen haber acompañado al libelo de la demanda, a saber: (a) Recibos de Hidrocapital; (b) Recibos de luz eléctrica y aseo urbano; y, (c) Relación de facturas por gastos de mantenimiento del inmueble. No obstante, tale instrumentos no constan en autos, a pesar que el apoderado actor manifiesta haberlos consignado junto a diligencia presentada en fecha once (11) de diciembre de dos mil tres (2003). Ahora bien, tratándose de instrumentos privados presuntamente emitidos por terceros, para hacer prueba en este juicio, los mismos debieron ser consignados en el expediente, además de que debió haber sido promovida su ratificación, por mandato del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, siendo que los instrumentos mencionados por la parte actora no cursan en este expediente, ni tampoco fue promovida su ratificación, los mismos no pueden constituir prueba alguna en este proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la demandada no trajo a lo autos medio probatorio alguno que le favoreciera, limitándose genéricamente a ratificar el mérito de autos.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, y de capital importancia para la resolución de este juicio, debe referirse este Juzgador al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)
Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
De otro lado observa este Sentenciador, que de los elementos probatorios efectivamente aportados por la parte demandante a este expediente, solo quedó demostrado que el inmueble identificado en el libelo de la demanda pertenece a la parte actora, y que sobre el mismo no existen gravámenes. Sin embargo, la parte accionante no aportó al proceso algún elemento probatorio capaz de llevar a la convicción de este Tribunal, la veracidad de sus alegatos, en el sentido de la alegada posesión pacífica veintenal sobre el inmueble en referencia.
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente debe ser desechada la demanda que originó este proceso y así se decide.
- V –
PARTE DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de prescripción adquisitiva incoada por el ciudadano RAÚL GERÓNIMO BRICEÑO en contra de la ciudadana MARGARITA VIDAL DE ESCOBAR, ambos bien identificados en el encabezado de esta decisión.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido proferida fuera del lapso legal.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).-
EL JUEZ TITULAR,
Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:45 p.m.-
LA SECRETARIA,
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