REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 147º

PARTE ACTORA: TRANSPORTE DE VALORES CARIBE, C.A. (TRANSVALCAR), Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de agosto de 1963, Bajo No. 51, Tomo 25-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ELIAS LINARES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.004.

PARTE DEMANDADA: TEXTILERA DYSYBAR, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de marzo de 1994, Bajo No. 63, Tomo 92-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.957.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE No: 01-5132.

Narración de los hechos

En fecha 20 de julio de 1998, fue interpuesta ante el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, demanda con motivo de cobro de bolívares, la cual fuera presentada por la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES CARIBE, C.A. (TRANSVALCAR).
Luego del sorteo respectivo, correspondió a dicho Juzgado conocer de la presente causa, el cual la admitió en fecha 3 de agosto de 1998.
Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada.
En virtud de lo anterior, en fecha 20 de enero de 1999, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se nombrara defensor judicial.
Por auto de fecha 26 de enero de 1999, se nombró como defensor judicial de la parte demandada al ciudadano MANUEL REINA FLAMERICH.
En fecha 25 de marzo de 1999, el defensor judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 23 de abril de 1999, el defensor judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda estando dentro la oportunidad para ello.
En fecha 21 de mayo de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado en nombre de su representada y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 8 de junio de 1999, la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 14 de junio de 1999, la parte demandada consignó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 22 de junio de 1999, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 30 de enero de 2001, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia declarando CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES CARIBE, C.A. (TRANSVALCAR) en contra de la sociedad mercantil TEXTILERA DYSYBAR, C.A.
En fecha 31 de octubre de 2001, la parte demandada apeló del fallo antes mencionado.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2001, se dio por recibido el presente expediente y se fijó el vigésimo día a fin de presentar informes.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2003, el juez LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ se avocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de las partes.
Por auto de fecha 13 de enero de 2004, se ratificó la notificación del avocamiento a las partes, y se instó a la parte actora a impulsar la notificación de la demandada.
En fecha 27 de enero de 2004, la parte actora solicitó la notificación del avocamiento de la parte demandada.
Por auto de fecha 2 de febrero de 2004, se acordó la notificación del avocamiento a la parte demandada.
En fecha 10 de febrero de 2004, la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada mediante carteles.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2004, este Tribunal acordó la notificación por carteles.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2005, este Tribunal dictó auto instando a las partes a impulsar la notificación del avocamiento, y que de no ser así, se procedería de acuerdo a lo establecido en el artículo 3267 del Código de Procedimiento Civil.
Vistas las actuaciones realizadas por las partes, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.

Motivación para decidir

Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se observa que por auto de fecha 19 de septiembre de 2005, este Tribunal dictó auto instando a las partes a impulsar la notificación del avocamiento, y que de no ser así, y de producirse inactividad de las partes por más de un (1) año se procedería de acuerdo a lo establecido en el artículo 3267 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anterior, debe observar este sentenciador que no se verificó en el presente expediente la publicación de dichos carteles de citación, transcurriendo desde la fecha del mencionado auto un periodo de más de un año, es decir, que la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes por más de un año.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”


TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA G.

LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.-

LA SECRETARIA,


Exp. No. 01-5132.
LRHG/VyF.