REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º
PARTE ACTORA: Ciudadana MARITZA ANTONIA CAZORLA de CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.581.650 actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana, MARY NAYLETH CHACÓN CAZORLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.407.390.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN YARITZA CASTILLO BARRERA, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.996.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE BIENES 2000, C.A., ahora denominada CORPORACIÓN INBIENES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 2000, bajo el N° 75, tomo 128-A Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana YULEXI PETRELLA, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.660.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación).
ASUNTO: CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
EXPEDIENTE: 05-8179
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda por Cobro de Bolívares introducida por la ciudadana Maritza Antonia Cazorla de Chacón, actuando en su carácter de apoderada de Mary Nayleth Chacón Cazorla, y previa distribución, fue recibida por este Juzgado en fecha 06 de julio de 2005.
En fecha 05 de Agosto de 2005, la demanda es admitida por este Juzgado.
En fecha 25 de Octubre de 2005, la parte demandada consigna diligencia mediante la cual confiere Poder Apud Acta a la abogada Yulexi Petrella.
En fecha 31 de Octubre de 2005, la parte intimada estando dentro de la oportunidad legal correspondiente consigna escrito de oposición a la intimación.
En fecha 15 de Noviembre de 2005, la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito contentivo de cuestiones previas y promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 4°, 6°, 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de noviembre de 2005, la parte actora dio contestación a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7° y 11° promovidas por la parte demandada, contradiciendo la misma.
En fecha 18 de enero de 2006, la representación de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicita el pronunciamiento sobre las cuestiones previas.
Ahora bien, como quiera que la competencia de este Tribunal es un asunto que debe resolverse con prelación al resto de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, este Tribunal pasa a resolver dicha cuestión previa, siendo que luego de resultar firme la declaratoria de su propia competencia, podrá entrar a decidir el resto de los asuntos controvertidos en este proceso.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
La apoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, consignó escrito de promoción de cuestiones previas, en el cual alegó lo siguiente:
1. Que el objeto de la pretensión reclamada por la parte actora, se basa en el Cobro de Bolívares fundamentado en un supuesto contrato privado de fecha 20 de julio de 2004, con ocasión a la compra de un bien inmueble identificado con el Nro. 86 del Parcelamiento Conjunto Residencial Las Villas, ubicado en Charallave del Estado Miranda.
2. Que de la lectura del supuesto contrato privado suscrito en fecha 20 de julio de 2004, en ninguna de sus cláusulas se señala como domicilio especial, único y excluyente a la ciudad de caracas, para ventilar cualquier controversia suscitada entre las partes.
3. Que la sede principal de la compañía Venezolana de Bienes, 2.000 C.A, es en la Ciudad de Charallave; tal y como se evidencia de Patente de Industria y Comercio emitida por la Alcaldía de Charallave del Estado Miranda.
La parte actora estando en la oportunidad procesal correspondiente, no contradijo la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia suscitada en virtud de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
La cuestión previa propuesta por la parte demandada se refiere a la incompetencia territorial de este Juzgado para conocer de esta causa. Dicha cuestión previa se encuentra regulada en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente reza al tenor siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (...)
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, debe procederse a continuación con el análisis de los distintos supuestos de hecho, regulados en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, los cuales literalmente disponen:
“Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 41.— Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.
Expresa, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Tomo I), lo referente a los fueros especiales en materia de obligaciones, los cales son:
“…estamos en presencia de fueros especiales, porque el lugar de la celebración del contrato (forum contractus), o el lugar donde deba ejecutarse la obligación (forum solutionis), o el lugar donde se encuentre la cosa mueble objeto de la acción (forum rei sitae) generan la competencia territorial del tribunal, no para toda especie de causas, sino especial y limitadamente para las que indica la norma; y de fueros reales u objetivos, porque el fuero competente está determinado, no por la vinculación personal del demandado con la circunscripción territorial del tribunal, sino por las circunstancias reales y objetivas de la relación controvertida, tales como la celebración del contrato, la ejecución de la obligación o la situación de la cosa mueble objeto de la acción en la circunscripción territorial del tribunal.
A su vez, los tres fueros mencionados, son entre sí concurrentes electivamente, porque para el conocimiento de una misma causa existen tres tribunales competentes por el territorio; el del lugar de la celebración del contrato, el de la ejecución de la obligación y el del lugar de la situación de la cosa, pudiendo el actor elegir uno de ellos.”
Los dispositivos legales previamente transcritos, contienen los criterios atributivos de competencia territorial, los cuales conceden la facultad al demandante de incoar su acción ante tres fueros distintos y concurrentes, los cuales se analizan a continuación:
1. Ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia.
Con relación a este punto, debe este juzgador señalar que tal como se encuentra expresado en las actas que conforman el presente expediente, la parte demandada señala como domicilio la ciudad de Charallave, Estado Miranda; tal como consta en la patente de industria y comercio emitida por la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, que este juzgador valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual determina que el Tribunal de Primera Instancia competente para la ciudad de Santa Teresa del Tuy, puede conocer de la presente demanda.
2. Ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, siempre que el demandado se encuentra en el mismo lugar.
Con relación a este punto, debe este juzgador señalar que el demandante sólo podrá ejercer la acción en el lugar donde se haya realizado el contrato en caso de que el domicilio del demandado corresponda con el lugar en el que se ha celebrado el mismo, lo cual ha establecido el legislador en el señalado artículo en comento. En este caso, por cuanto tal como se evidencia en el documento de desistimiento suscrito entre ambas partes integrantes de esta causa, no consta que en el mismo se haya elegido un domicilio especial a los fines de dirimir cualquier controversia que se derive del referido contrato y en este sentido la parte demandada se encuentra domiciliada en la población de Santa Teresa del Tuy; este juzgado determina que este supuesto de hecho no es aplicable al caso en comento.
3. Donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, siempre que el demandado se encuentre el mismo lugar.
Con referencia a esta última posibilidad que concede la norma, el demandante sólo podrá ejercer la acción en el lugar donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, en caso de que el domicilio del demandado corresponda con el lugar en el que se encuentre el mismo y en este sentido, por cuanto la presente controversia versa sobre la prestación de una obligación de carácter personal este juzgador determina que este supuesto no es procedente. Así se declara.
Ahora bien, en este caso la parte actora pretende dirimir la presente causa ante este Tribunal, siendo que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede verificar que en el contrato denominado documento de desistimiento, no se evidencia que las partes suscribientes hayan manifestado algún acuerdo sobre algún domicilio especial excluyente a los fines de dirimir cualquier controversia que se derive del mismo y, asimismo consta en actas que la referida sociedad mercantil demandada, tiene su domicilio fuera de esta circunscripción judicial.
Así las cosas, tal como se encuentra dispuesto en las normas anteriormente citadas, este juzgador determina que en el caso objeto del presente análisis el demandante no estableció correctamente un nexo que permita una vinculación directa con este Tribunal, por cuanto el domicilio de la sociedad mercantil demandada y el contrato objeto de la controversia, están fuera de la competencia territorial de este juzgado. En este sentido la demandada se encuentra domiciliada en la Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, por lo cual el Tribunal facultado para conocer de la presente causa es el competente en el domicilio de la demandada; en consecuencia este juzgador debe declararse incompetente.
Finalmente, y por todas las consideraciones anteriormente realizadas, resulta forzoso declarar la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación de la parte demandada. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, CORPORACIÓN INBIENES C.A., contra la parte actora, MARY NAYLETH CHACÓN CAZORLA.
Una vez vencido el lapso para el ejercicio del recurso de regulación de la competencia, se ordenará la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora al haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo la 1:30 p.m.-
LA SECRETARIA,
Exp. Nº 05-8179
LRHG/MGHR/Jean
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